SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S4

Fecha: 27-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 31 de julio de 2024, cursante de fs. 1; y, 14 a 18; y de subsanación el 2 de agosto del mismo año (fs. 36 a 37), la parte accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de progenitores de AA, BB, CC y DD, fueron notificados para presentarse ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del referido ente municipal el 18 de julio de 2024 para “supuestamente” recibir información de sus hijos, asistiendo a dicha citación el padre, pero no la madre por sus ocupaciones laborales; éste fue informado que, contra ambos –padre y madre–, existía una denuncia interpuesta por los abuelos paternos por la presunta violencia psicológica en contra de los referidos menores de edad –sus hijos–; por lo cual, estarían incomunicados de sus padres; no obstante, no le brindaron mayor información o detalles en cuanto a los hechos que fundaron dicha denuncia.

El mismo día y en menos de una hora, induciendo en error a la niñera de los menores, Elvira Marina Pérez Vásquez de José –abuela paterna–, junto a funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se llevaron de su casa a todos sus hijos, sin ninguna autorización ni orden judicial; desde ese momento denuncian que los cuatro menores de edad, se encuentran en la casa de sus abuelos paternos en contra de su voluntad, y ante la reclamación que efectuaron, la prenombrada abuela paterna, les respondió que: a) La Jueza de los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM), ordenó que ustedes no pueden acercarse a sus hijos; b) Ustedes no pueden ver a sus hijos, más que una sola vez a la semana; y, c) Si se acercan a sus hijos e incumplen las medidas, los niños van a ser enviados a un hogar.

El 20 de julio de 2024, conocieron de la existencia de un Acta de Compromiso de Cuidado y Protección de 18 del mismo mes y año, por el cual Víctor Freddy José Dorado y Elvira Marina Pérez Vásquez, se comprometen ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a cuidar y proteger a sus hijos, instrumento que denuncian como dudoso, pero que es la base de toda la situación que viven; es decir, el alejamiento injustificado de sus hijos de su hogar y la imposibilidad de verlos y tomar contacto con ellos. Reiterando su denuncia de que, no existe al momento de la presentación de la acción tutelar, una autoridad jurisdiccional a cargo del caso y a quien puedan reclamar la lesión de sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la familia y el debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva y los principios interés superior del niño y unidad familiar, citando al efecto los arts. 60, 61 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Acta de Compromiso de Cuidado y Protección de 18 de julio de 2024, elaborado por la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hoy demandada y firmada por los abuelos paternos de AA, BB, CC y DD; 2) Se ordene la restitución inmediata de AA, BB, CC y DD, al hogar de sus progenitores; y, 3) Se califiquen los daños y perjuicios ocasionados por las funcionarias municipales demandadas, y el pago de costas emergentes del planteamiento de la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de agosto de 2024 según consta en el acta, cursante de fs. 83 a 84 vta.; presentes la parte accionante, las funcionarias municipales demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, efectuando en audiencia las siguientes aclaraciones, si bien se enteraron de la existencia de un acta de compromiso firmado por los abuelos paternos de los menores el 20 de julio de 2024, la misma les fue entregada recién el 28 de igual mes y año; agregaron también que, fueron varias las solicitudes de información sobre el caso que presentaron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, incluso por intermedio de la Defensoría del Pueblo, a las cuales ni las funcionarias demandadas tampoco la encargada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dieron respuesta alguna.

I.2.2. Informe de las demandadas

Claudia Inés Morales Manzano, Abogada; Melisa Alejandra Montes Herbas, Trabajadora Social; y, Ana Noelia Illanes Gilmet, Psicóloga, todas funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe presentado el 12 de agosto de 2024, cursante de fs. 67 a 77 vta., señalaron lo siguiente: i) Tanto la normativa y la jurisprudencia constitucional, han establecido que la acción de amparo constitucional deberá ser declarada improcedente cuando la misma sea interpuesta contra resoluciones juridiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier recurso, del cual no se hubiera hecho uso, es decir que no podrá ser interpuesta mientras no se hayan agotados las vías internas de reclamación; ii) Tuvieron conocimiento de hechos de violencia psicológica en contra de los menores de edad AA, BB, CC y DD, mediante denuncia efectuada por Elvira Marina Pérez Vásquez, abuela paterna de los mismos, y efectuándose los abordajes psicológicos y sociales, se estableció que la denuncia era veraz, siendo los progenitores quienes ejercían en los menores dichos actos de violencia que ponen en riesgo incluso sus vidas, ya que se evidenció que los menores de edad en respuesta a la relación de peleas entre sus progenitores presentan preocupación y ansiedad, ante lo cual se elaboró un acta de medidas de cuidado y protección; iii) En cumplimiento de la normativa de protección de la niñez y adolescencia así como de las familias, debieron actuar en resguardo de los menores de edad quienes se encontrarían sufriendo violencia psicológica de parte de sus progenitores; y, iv) Si los accionantes consideran que las acciones efectuadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no son las adecuadas, “…podrían haber acudido a la vía ordinaria o a cualquier instancia judicial” (sic) –sin mencionar una autoridad jurisdiccional en concreto–; por lo cual, solicitaron se declare improcedente la presente acción de defensa.

Claudia Inés Morales Manzano, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia tutelar sostuvo, que los padres de los menores, conocen el proceso que se lleva adelante y que fue objeto de denuncia ante el Ministerio Público.

Melisa Alejandra Montes Herbas, Trabajadora Social de la de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia de acción de amparo constitucional señaló que, el mes de mayo de igual año, a denuncia de los tíos de los menores de edad se tuvo conocimiento de la situación de estos, y aun cuando se ordenó a los padres que acudieran a la escuela de padres, no lo hicieron, y dada la situación de riesgo de sus hijos, se dispuso la protección de los mismos.

Ana Noelia Illanes Gilmet, Psicóloga de la de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia de la presente acción de defensa indicó que, únicamente efectuó su trabajo, al conocer sobre la vulneración de los derechos de los menores de edad; por lo que, el resguardo de estos se dispuso en mérito a verificarse la existencia de actos de violencia contra los mismos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

De la Resolución 076/2024 de 13 de agosto, emitida por la Sala Constitucional, se tiene que, Víctor Freddy José Dorado y Elvira Marina Pérez Vásquez –abuelos paternos de los menores de edad–, en audiencia tutelar señalaron que, la demanda interpuesta por los accionantes debería declararse improcedente, dada la existencia de mecanismos internos en la justicia ordinaria que éstos no activaron para resolver sus reclamaciones. Por otro lado, señalaron que la decisión asumida por las funcionarias demandadas, responde a la necesidad de precautelar el interés superior de los niños, dada incluso la existencia de un proceso penal contra sus progenitores, acompañando al efecto las medidas de protección emitidas por el Ministerio Público en favor de AA, BB, CC y DD.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Resolución 076/2024 de 13 de agosto, cursante de fs. 85 a 92, concedió la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Acta de Compromiso y Cuidado de 18 de julio de 2024 y los Informes elaborados por la Trabajadora Social y la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, debiendo efectuarse una nueva consideración del caso, pero por otro equipo multidisciplinario; y, b) Dejar sin efecto las medidas de protección establecidas por el Ministerio Público de 12 de agosto de 2024, entre tanto no se resuelva el caso mediante un nuevo informe del equipo multidisciplinario, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tienen un trato preferente respecto al resto de los derechos de las personas naturales, en ese entendido los jueces y tribunales, no pueden negarse de conocer los hechos por presunta lesión de derechos de este grupo vulnerable, no siendo necesaria la exigencia de la subsidiariedad; 2) El principio de interés superior del niño, debe ser considerado y aplicado, cada vez que se tenga en consideración derechos de este grupo de atención prioritaria, protegiendo de manera reforzada los mismos; 3) El Código Niña, Niño y Adolescente, determina que, las niñas, niños y adolescentes son sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en la normativa, obligación primordial para el Estado; 4) Tanto la jurisprudencia como la normativa interna e internacional, protegen las relaciones familiares, como núcleo de la sociedad y de interés primordial del Estado; 5) La tutela judicial efectiva, se traduce en la disponibilidad de todas las instancias jurisdiccionales en favor de las personas, no pudiendo negarse el acceso a la justicia de manera discrecional o discriminatoria; 6) De los Informes obtenidos y en análisis del comportamiento de los menores y las recomendaciones de que los padres tomen terapia ante sus conflictos internos y personales, se dispuso la firma de un compromiso de guarda y cuidado en favor de los abuelos paternos de AA, BB, CC y DD; 7) La firma del compromiso y la entrega de los menores a los abuelos paternos y el inicio del proceso penal contra los padres de éstos, se dio únicamente con la recomendación de la Trabajadora Social, sin considerarse la opinión de los progenitores tampoco de los niños; por lo cual, se advierte que la decisión fue direccionada en un solo sentido, de perjudicar a los padres y favorecer a los abuelos paternos; 8) Respecto al informe psicosocial, no se advierte que la afectación psicológica, de los niños se haya producido únicamente por los problemas de pareja que presentan los padres; 9) De la documentación analizada y de los razonamientos expuestos, se advierte una actitud lesiva de las funcionarias demandadas contra los derechos familiares, al decidir el alejamiento de AA, BB, CC y DD de su seno familiar, sin consulta de sus progenitores, además que dicha determinación también atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva; y, 10) Desde el 12 de agosto de 2024, cuando se activa una denuncia penal, y se otorgan medidas de protección, no se advierte la participación de una autoridad de control jurisdiccional, lo cual hace que las decisiones asumidas vayan en contra de la pretensión de los accionantes y la imposibilidad de defenderse en igualdad de condiciones.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 101 a 106, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 107).