SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2024-S3

Fecha: 02-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 39 a 51, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP), se emitió la Sentencia 020/2021 de 28 de septiembre, condenándolo con la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio; en consecuencia, el 19 de octubre de 2021 interpuso recurso de apelación restringida denunciando que dicha Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370.5, 6 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso de apelación que fue resuelto a través del Auto de Vista 033/2022 de 18 de mayo, admitiendo el indicado recurso; empero, declaró improcedente y confirmó la citada Sentencia.

Asimismo, por memorial de 31 de mayo de 2022, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 033/2022, señalando los siguientes agravios: a) Incurrió en defectos absolutos previsto por el art. 169.3 del CPP; ya que, no contiene la debida fundamentación y motivación que exige lo establecido por el art. 124 del CPP, además que existe contradicción con el precedente y la doctrina legal aplicable del Auto Supremo (AS) 192/2016-RRC de 14 de marzo; toda vez que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respecto a la fundamentación como al primer defecto de la Sentencia 020/2021 previsto por el art. 370.5 del CPP, es insuficiente y contradictoria; así como, en el Auto de Vista 033/2022, se realizó una fundamentación retórica y general, omitiendo cumplir su labor de verificar si el Tribunal de primera instancia observó o no la debida fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, además del control de lógica con relación a la valoración de la prueba, simplemente se limitaron a sostener de manera general y referencial que la Sentencia 020/2021 cumplió con la debida fundamentación y que se realizó un análisis integral bajo la sana crítica de las pruebas, incurriendo de esa manera en un defecto absoluto, por la falta de fundamentación y motivación y en contradicción con la doctrina legal aplicable señalada por el AS 192/2016-RRC; b) El Auto de Vista 033/2022 a momento de resolver el segundo defecto de la citada Sentencia, previsto por el art. 370.6 del CPP, señaló que la misma se basó en hechos inexistentes y que incurrió en contradicción con el procedimiento establecido en el AS 813/2018-RRC de 10 de septiembre; puesto que, en el considerando II del señalado Auto de Vista, indicó que los agravios expresados en el recurso de apelación restringida serían incongruentes; es decir, que no hubiesen cumplido con los requisitos de forma, lo cual no fue evidente, incurriendo en contradicción con el precedente y la doctrina legal aplicable citada; y, c) El Auto de Vista 033/2022 respecto al segundo defecto de la Sentencia 020/2021, dispuesto por el art. 370.6 del CPP, con relación a que la mencionada Sentencia se basa en hechos inexistentes e incurrió en contradicción con el precedente determinado en el AS 347/2013-RRC de 24 de diciembre; por lo que, para declarar la improcedencia del defecto de la sentencia, señaló que las declaraciones de Maura Ventura Flores y Julieta Alaca Mamani fueron valoradas, al realizar el análisis de todas las declaraciones testificales y pruebas documentales introducidas; empero, en el memorial del recurso de apelación restringida no observó ni denunció la falta de valoración de las declaraciones testificales o las pruebas documentales, al contrario de manera clara denunció que la referida Sentencia estaba basada en hechos inexistentes.

Por consiguiente, cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP y criterios de flexibilización desarrollados en la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo; ya que, de manera clara y precisa señaló cómo y de qué manera la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí incurrió en contradicción de los Autos Supremos (AASS) 347/2013-RRC, 192/2016-RRC de 14 de marzo, y 813/2018-RRC de 10 de septiembre, así como los defectos absolutos no susceptibles a convalidación previstos por el art. 169.3 del CPP, por vulnerar del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, motivos por el que correspondía que los Magistrados ahora accionados admitan el recurso de casación y lo resuelvan en el fondo de manera fundamentada; sin embargo, dichos Magistrados hoy accionados mediante AS 958/2022-RA de 5 de agosto, declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 033/2022, con argumentos genéricos e infundados, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

En ese entendido, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, como primer acto ilegal, los Magistrados ahora accionados manifestaron que no se abordó los argumentos del Auto de Vista 033/2022 ni siquiera cuestionó una posible interpretación gramatical, sino su “construcción” enteramente formal y una relación de contenido cuantitativo; argumentos que no se encuentran debidamente fundamentados ni motivados al no existir una explicación clara, precisa e individualizada al respecto; más aún, cuando no son ciertos ni evidentes, puesto que: 1) El primer motivo del recurso de casación de manera clara y precisa cuestionó que en el considerando II del Auto de Vista 033/2022 se realizó una fundamentación retórica y general, omitiendo cumplir su labor de verificar si el Tribunal de primera instancia observó o no la debida fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica además del control de “logicidad” sobre la valoración de la prueba, incurriendo de esa manera en el defecto absoluto establecido por el art. 169.3 del CPP por falta de fundamentación y motivación y en contradicción con la doctrina legal aplicable establecida en el AS 192/2016-RRC, ya que: i) Denuncia que la fundamentación descriptiva de la Sentencia 020/2021 es insuficiente, no establecieron de manera clara ni precisa, cuales son los motivos o razones del porque consideran que la señalada Sentencia cumplió con la fundamentación probatoria descriptiva; ii) Con referencia a que la fundamentación fáctica de la citada Sentencia, es insuficiente no emitieron ninguna respuesta clara, tampoco precisa, incumpliendo su labor de verificación; iii) Respecto a la denuncia que la fundamentación analítica e intelectiva de la mencionada Sentencia es insuficiente; ya que, se limitaron a mencionar que contiene una fundamentación donde comienza a establecer el hecho concordante en cada una de las pruebas, sin explicar porque dicha Sentencia hubiese cumplido con una fundamentación probatoria; iv) Con relación a la denuncia de que la fundamentación jurídica es insuficiente, de manera genérica se limitaron a señalar que la víctima a los once años fue violada por el “acusado” -su persona- en su domicilio, sin explicar cuáles fueron los motivos para que consideren que la mencionada Sentencia contendría una debida fundamentación; v) Respecto al primer defecto de la referida Sentencia, previsto por el art. 370.5 del CPP, con relación a la fundamentación de la misma es insuficiente y contradictoria; puesto que, no establecieron cuáles fueron las pruebas descritas, cómo o de qué manera se analizaron de forma integral bajo la sana crítica; así como, lo ocurrido en la valoración de las pruebas testificales, simplemente se limitaron a mencionar de manera genérica que todas las pruebas se valoraron sin realizar un análisis fundamentado respecto a cada una de las pruebas; y, vi) Con relación a que la fundamentación de la citada Sentencia es contradictoria, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no emitieron ningún pronunciamiento; 2) El segundo motivo de su recurso de casación, cuestionó de forma clara y precisa, que en el Auto de Vista 033/2022 se limitó a señalar que los agravios expresados en su recurso de apelación restringida serían incongruentes, lo cual no es evidente, incurriendo en contradicción del precedente y doctrina legal aplicable establecido en el AS 813/2018-RRC; ya que, debieron otorgarle un plazo para subsanar dichas incongruencias; y, 3) El tercer motivo de su recurso de casación, de manera clara cuestionó que en el Considerando II del citado Auto de Vista, de los defectos de la Sentencia dispuesta por el art. 370.6 del CPP, limitándose a señalar que las declaraciones de Maura Ventura Flores y Julieta Alaca Mamani fueron valoradas, cuando en ninguna parte del recurso de apelación restringida observó ni denunció la falta de valoración de las declaraciones testificales o las pruebas documentales, al contrario denunció que la referida Sentencia se basó en hechos inexistentes, en ese sentido al sustentar ese defecto con otros argumentos no denunciados incurrieron en contradicción con el AS 347/2013-RRC, que claramente establece la obligación de los tribunales de alzada de centrar su labor en los puntos apelados.

El segundo acto ilegal que vulneró el derecho a la fundamentación y motivación se dio cuando los Magistrados ahora accionados en el parágrafo “V” del examen de admisibilidad del AS 958/2022-RA de manera genérica como otro argumento para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, manifestaron que en las cuestiones que se reclame un examen eminentemente formal sobre “supuestos” de indebida fundamentación u omisión, corresponde a quien recurre argumentar; el por qué, “…lo que denomina indebida fundamentación u omisión, posee sustancia suficiente para que este Tribunal ingrese a la verificación del supuesto…” (sic); sin embargo, los Magistrados ahora accionados no explicaron de forma clara, precisa ni individualizada cual de los tres motivos de su recurso de casación no hubiese argumentado de manera suficiente respecto a la indebida fundamentación u omisión, para no ingresar a su revisión, tampoco explicaron el motivo; por el cual, consideraron que los reclamos o denuncias respecto a “supuestos” de indebida fundamentación u omisión fuesen cuestiones eminentemente formales; asimismo, no explicaron cuáles son los motivos del por qué, consideraron que el recurrente debió argumentar el motivo de la denominación de indebida fundamentación u omisión; el cual, se sustancia de suficiente para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese a la verificación del “supuesto”; más aún cuando los Magistrados ahora accionados reconocieron que en su recurso de casación se denunció la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación como es la debida fundamentación, motivación y congruencia, bajo argumentos formalistas y exigencias que no se encuentran establecidos en ninguna disposición legal; en consecuencia, no ingresaron a verificar los defectos absolutos, ni la vulneración de sus derechos denunciados; tampoco, se pronunciaron respecto a los principios de flexibilización.

El tercer acto ilegal que vulneró el derecho a la fundamentación y motivación se encuentra también en el examen de admisibilidad del AS 958/2022-RA; en el que los Magistrados ahora accionados mencionaron que omitió efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes alegados con el Auto de Vista 033/2022 que se impugnó; sin embargo, no aclararon ni explicaron en cual de los tres motivos del recurso de casación se omitió “completamente” efectuar la precisión de la contradicción; puesto que, en los tres motivos se señaló de manera clara, de qué manera existe contradicción con los invocados Autos Supremos 347/2013-RRC, 192/2016-RRC y 813/2018-RRC, recayendo en una decisión sin motivación, en ese caso los Magistrados hoy accionados no explicaron, ni precisaron cual de los tres motivos de su recurso de casación supuestamente no se hubiese identificado de manera clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada y porque consideraban que la problemática fue planteada de manera genérica; asimismo, tampoco explicaron cuáles son los motivos y las razones por el que consideraron que para un tercer pronunciamiento jurisdiccional se exige mayor veracidad para su consideración y eventual revisión de fondo; más aun, considerando los principios de flexibilización al tratarse de una denuncia de defectos absolutos como es la falta o indebida fundamentación, conforme establece la SCP 0315/2020-S1 de 12 de agosto.

Ahora bien, en relación al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia fue incumplido por los Magistrados ahora accionados al dictar el AS 958/2022-RA; ya que, no respondió a todos los cuestionamientos de manera puntual y detallada, en el entendido de que: a) En cuanto al primer motivo del recurso de casación, los Magistrados hoy accionados en ninguna parte del AS 958/2022-RA se pronunciaron de manera clara, precisa, individualizada y fundamentada con relación a los motivos por el que se llegó a la conclusión de que el primer motivo del recurso de casación no cumplió con los requisitos de admisibilidad; más aún si correspondía que se pronuncien, considerando los criterios de flexibilización; b) Respecto al segundo motivo del recurso de casación, los Magistrados ahora accionados en el referido Auto Supremo no se pronunciaron de manera clara, precisa, individualizada y fundamentada con relación a los motivos por los que se llegó a la conclusión que el segundo motivo del recurso de casación no cumplió con los requisitos de admisibilidad, simplemente en el parágrafo “V” de examen de admisibilidad del citado Auto Supremo, de manera genérica e imprecisa se limitaron a señalar que no se atacó los argumentos del Auto de Vista 033/2022, sino su construcción eminentemente formal, sin cuestionar siquiera su posible interpretación gramatical y, una relación de contenido cuantitativo; y, c) Con relación al tercer motivo del recurso de casación, de igual manera, los Magistrados hoy accionados en ninguna parte del AS 958/2022-RA se pronunciaron de manera clara, precisa, individualizada y fundamentada con relación a los motivos por los cuales se llegó a la conclusión de respecto al tercer motivo del recurso de casación no se cumplió con los requisitos de admisibilidad, simplemente en el parágrafo “V” del examen de admisibilidad del citado Auto Supremo de manera genérica e imprecisa, se limitaron a señalar que no se hubiese atacado los argumentos del citado Auto de Vista, sino su construcción formal, no cuestionando ni siquiera su posible interpretación gramatical, “…sino solamente su relación de contenido cuantitativo; que no habría argumentado por qué la indebida fundamentación u omisión…” (sic); sin embargo, en su memorial de interposición del recurso de casación explicó cómo y de qué manera los Vocales de la Sala Penal primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, incurrieron en contradicción con el precedente del AS 347/2013-RRC.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto los art. 13, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el AS 958/2022-RA de 5 de agosto, disponiendo que los Magistrados ahora accionados emitan un nuevo auto supremo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 124, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los memoriales de apelación restringida, recurso de casación, en especial la presente acción de defensa contienen los fundamentos necesarios, y no es evidente que esta acción sea una simple repetición de los recursos interpuestos; 2) Mencionó cuales son las omisiones y vulneraciones que identificó en el Auto de Vista 033/2022, ordenándolas sistemáticamente en el recurso de casación abriendo la competencia de los Magistrados ahora accionados; y, 3) Si bien, esos aspectos mencionados podrían ser comprendidos como vulneraciones a los arts. 174 y 173 del CPP relativo al deber de fundamentación; no obstante, se constituye en un defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del CPP; puesto que, generan vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que conlleva la restricción de garantías constitucionales no susceptibles de convalidación.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 110 a 113 vta., manifestó que: i) En esta acción de defensa no se precisó de manera clara, cuál fue el acto generador de la presunta vulneración; asimismo, cuál el derecho que se restringió, evidentemente se brindó una relación de actos procesales que supuestamente generaron la restricción; sin embargo, no es advertible o identificado un acto en específico; y, de qué manera en concreto se generó la vulneración reclamada; ii) El accionante fundamenta su pretensión dividida en dos grandes esquemas, el primero referido a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, que a su vez fue dividido en tres “supuestos”; y, el segundo relacionado a la vulneración del derecho al debido proceso; empero, en su elemento de congruencia; iii) Parte de sus alegaciones denuncian la actuación de jueces y tribunales de sentencia en la tramitación de los actos anteriores al juicio oral y otros en medio de este; de igual manera, acusan al Tribunal de apelación y con mucho menos intensidad se considera que sus autoridades -ahora accionados- toleraron, refrendaron o permitieron aquellas vulneraciones, lo cual puede resultar lógico desde el punto de vista narrativo; sin embargo, no lo es a la hora de evaluar cuál es el acto vulneratorio; así como, quién lo emitió y cuál sería la autoridad llamada a restituir ese derecho, aquello en el marco de las competencias de cada autoridad; iv) Si bien en el memorial de interposición de esta acción tutelar se procura brindar una presentación esquemática de los actos procesales que motivaron el mismo, en su opinión carece de argumento que sustente a la pretensión, debido a que son dos frases constantes que se repiten en el memorial “…a saber, ‘indebida fundamentación’, y, ‘no han respondido de manera individualizad y fundamentada’, estas dos afirmaciones son utilizadas…” (sic) tanto para cuestiones de la Sentencia 020/2021, del Auto de Vista 033/2022 y AS 958/2022-RA, sin expresar argumentos que prueben esas afirmaciones; v) El recurso de casación es el último medio de impugnación; vi) El termino precedente en la marco del art. 416 del CPP debe entenderse como una decisión judicial con efecto vinculante, para lo cual es indispensable que la parte que impugna destaque en qué consisten los aspectos centrales de cada sentencia que estima contradictoria, extremo que se explicó al accionante en el AS 958/2022-RA para concluir que ninguna de las alegaciones cumplió con la mínima argumentación exigida por el referido art. 416 del citado Código; puesto que, el legislador utiliza el término contradicción suponiendo la existencia de dos fallos, y de ninguna manera una norma incumplida, como plantea el recurso de casación interpuesto; vii) El recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, impone una carga argumentativa que sin caer en un rigor sacramental, debe dotar de elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece de esas condiciones al no ofrecer información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo; y, viii) La doctrina de flexibilización de los requisitos del recurso de casación, no quiere decir que a la sola denuncia o afirmación acompañada del término derecho constitucional, sea motivo de pasar por alto el examen de admisibilidad de los recursos, aspecto que fue regulado por la propia jurisprudencia.

Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 103.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 078/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 124 vta. a 130 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Los Magistrados ahora accionados al margen de observar si se cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP hicieron uso de los criterios de flexibilización establecidos en la SCP 0315/2020-S1; ya que, así fue pedido por el accionante; b) Los citados Magistrados sostienen que, no se efectuó con precisión la contradicción con el Auto de Vista 033/2022; puesto que, una cosa es indicar el precedente y otra señalar cual es la contradicción propiamente, situación que se extraña en el caso concreto; en consecuencia, no se cumplió con lo establecido en el art. 417 segundo párrafo del CPP, que dispone que se debe señalar la contradicción en términos precisos y respecto a la aplicación de los criterios de flexibilización en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, haciendo mención de la existencia de defectos absolutos previstos por el art. 169.3 del CPP, extremo que se encuentra inmerso en el primer motivo del recurso de casación; empero, cuando se señala que no existe suficiente motivación y fundamentación, se debe mencionar porque es insuficiente; extremo que no ocurrió en el presente caso; sin embargo, se realizó una manifestación genérica, sin referir las particularidades que se requiere para hacer una contrastación y a partir de ello ver si es evidente o no, lo que manifiestan los Magistrados hoy accionados en el AS 958/2022-RA, determinación con la que esa Sala Constitucional se encuentra convencida; y, c) Se respondió de cierta manera a los tres motivos que denunció el accionante al momento de interponer su recurso de casación; no obstante, se resolvió por la inadmisibilidad y no por el fondo del recurso propiamente, entendiendo que lo resuelto responde a la legalidad; puesto que, se citó la normativa pertinente y a partir de aquello se puede considerar que existió fundamentación en el indicado Auto Supremo, además se explicó particularmente los motivos de porque se debe declarar la inadmisibilidad en ese caso.