SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2024-S3

Fecha: 02-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, los Magistrados ahora accionados declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 033/2022 de 18 de mayo, a pesar de incumplirse con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP y los criterios de flexibilización, con argumentos genéricos e infundados, que vulneraron los citados derechos a través de tres actos ilegales, por no responder los tres motivos de casación de manera puntual y detallada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Intervención del tercero interesado en las acciones tutelares. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0928/2023-S3 de 25 de agosto, reiterando el razonamiento de la SCP 0852/2021-S4 de 17 de noviembre, determinó que: “El art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece entre los requisitos de toda acción de defensa constitucional: ‘Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata’. A su vez, el art. 31 del mismo cuerpo procesal anotado, dispone que: ‘I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados’.

Sobre la base de tal normativa y las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que tiene toda persona (arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE), vinculado con los principios de favorabilidad y pro actione, como algunos de los principios de interpretación propia de los derechos humanos y que sirve como pauta hermenéutica, con el objeto de materializar los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una línea uniforme respecto a la participación del tercero interesado en las acciones de defensa constitucional; con mayor razón, si éstas devienen de procesos judiciales o administrativos.

Así, la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, analizando la problemática vinculada a la comparecencia del tercero interesado en la audiencia de amparo -citada en las SSCCPP 0088/2019-S4 de 10 de abril, 0083/2021-S2 de 4 de mayo y 0852/2019-S4 de 2 de octubre, entre muchas otras-, señaló que: ‘…la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia.

Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente’ .

De manera que, como regla general las Salas Constitucionales y los Jueces o Tribunales de garantías que conocen acciones de defensa constitucional, tienen la obligación de garantizar el derecho a la defensa de terceras personas que no son parte del proceso constitucional y que tengan interés legítimo en el proceso correspondiente; con mayor razón, si la acción de defensa formulada deriva de resoluciones pronunciadas en procesos judiciales o administrativos.

La SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, modulando el entendimiento asumido previamente respecto a los efectos jurídicos de la omisión de citación al tercero interesado, determinó que: ‘…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia’; entendimiento que fue aclarado por la SC 0408/2011-R de 14 de abril, que determinó que dicho razonamiento aplica, ante la previsibilidad de que los efectos de la decisión emitida dentro de una acción de amparo constitucional, pueda afectar la situación jurídica del tercero interesado, en similar razonamiento al asumido en la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, que refiriéndose a la nulidad de obrados por falta de citación al tercero interesado con la acción de amparo constitucional, precisó determinados supuestos en los cuales dicha omisión no necesariamente acarrea la nulidad, que se da ante la previsibilidad de que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de los terceros, ya sea cuando: ‘a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado’.

En cuanto a la identificación del tercero interesado, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, a partir del análisis del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por ser la normativa vigente a esa fecha, estableció lo siguiente: ‘1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.

3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de no entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.

En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.

6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado’ (…); dicha jurisprudencia, no obstante estar basada en normativa hoy abrogada, es aplicable al caso concreto tomando en cuenta que la regulación del tercero interesado se mantiene en similares condiciones en el Código Procesal Constitucional…” (las negrillas nos corresponden).

Reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0709/2022-S2 de 4 de julio y 0442/2022-S3 de 23 de mayo.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, los Magistrados ahora accionados declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 033/2022 de 18 de mayo, a pesar de incumplirse con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP y los criterios de flexibilización, con argumentos genéricos e infundados, que vulneraron los citados derechos a través de tres actos ilegales, por no responder los tres motivos de casación de manera puntual y detallada.

Ahora bien de los antecedentes, se tiene el Auto de Vista 033/2022, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por lo cual, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el accionante y otros, y en consecuencia, se confirmó la Sentencia 020/2021 (Conclusión II.1.), posteriormente a través del memorial de 1 de junio de 2022, el accionante interpuso recurso de casación contra el citado Auto de Vista (Conclusión II.2.), el mismo que fue resuelto por los Magistrados ahora accionados mediante el AS 958/2022-RA, quienes declararon inadmisible el recurso de casación formulado por el accionante contra ese Auto de Vista; y “Con base en los arts. 55 num.2) del CPP, arts. 32 parág.II), 80, 86 num.7 de la Ley 348, disponer que la autoridad judicial de ejecución de manera inmediata asuma y dicte medidas de protección que sean necesarias tanto para la tutela de la víctima y su núcleo familiar en el proceso de atención, protección y reparación, sea con el apoyo interdisciplinario de las entidades competentes” (sic [Conclusión II.3.]).

En ese contexto corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los jueces y tribunales de garantías y las Salas Constitucionales que conocen acciones tutelares, tienen la obligación de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de los terceros que tengan interés legítimo dentro la acción interpuesta, situación que se presenta cuando derivan de resoluciones pronunciadas en procesos judiciales o administrativos, encontrándose facultadas las indicadas autoridades de oficio o a petición de parte a convocar a los terceros interesados cuando el resultado de la acción de defensa interpuesta pueda afectar sus derechos. En el caso de ser admitida, se hubiese llevado acabo la audiencia y dictado resolución, inobservando dicho requisito, siendo remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, dicha instancia debe denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, aclarando que el accionante puede volver a interponer la acción de defensa, suspendiéndose el computo del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, el cual se reiniciará desde la notificación con el fallo constitucional que no ingresó al fondo.

En ese entendido, se advierte que el accionante en el memorial de interposición de esta acción tutelar, no identificó ningún tercero interesado, a pesar de que la resolución que cuestiona y pretende sea dejada sin efecto a través de esta acción de defensa, es el AS 958/2022-RA que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 033/2022 que declaró improcedente el recurso de apelación restringida que presentó contra la Sentencia 020/2021 que lo declaró autor del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con la agravante del art. 310 inc. g) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinticinco años (fs. 2); es decir, que la citada Sentencia deviene de la sustanciación de un proceso penal, extremo que no fue observado por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al momento de admitir esta acción tutelar por Auto de 8 de noviembre de 2022 -de admisión- (fs. 52), incumpliendo su deber de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de los terceros que tengan interés legítimo en las cuestiones de fondo de la acción de amparo constitucional interpuesto, siendo en este caso la tercera interesada, la víctima menor de edad, quien goza de protección reforzada por ser menor de edad y mujer (fs. 38), y respecto a la cual se debe tener un grado especial de diligencia y cuidado al momento de adoptar decisiones que le afecten, quien cuenta con interés legítimo; debido a que, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el accionante ya dio lugar a la ejecución de la Sentencia 020/2021 y la aplicación de medidas de protección en su favor en cumplimiento a lo ordenado en la parte dispositiva del AS 958/2022-RA (fs. 71 a 72) y una eventual disposición de dejar sin efecto dicho Auto Supremo, y dar lugar a la admisibilidad del recurso mencionado, significaría la revisión y análisis de fondo del recurso de casación, siendo posible que sea declarado fundado, afectando así los derechos o intereses legítimos de esta tercera persona que no fue notificada a través de sus representantes, negándole así su derecho a ser oída, para estar a derecho; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.