SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2024-S3
Fecha: 04-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; puesto que, los Jueces ahora accionados: 1) En audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 10 de mayo de 2022 lo sentenciaron a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de libertad- no se realizó la audiencia de lectura de la Sentencia -130/2022-, ni tampoco se le notificó la misma a efectos de interponer el recurso de apelación restringida; y, 2) No tiene acceso al “expediente”, situación que no le permite realizar las gestiones correspondientes para solicitar su salida judicial.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
La SCP 0826/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa”(las negrillas son nuestras)
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, estableció que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; puesto que, los Jueces ahora accionados: i) En audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 10 de mayo de 2022 lo sentenciaron a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de libertad- no se realizó la audiencia de lectura de la Sentencia -130/2022-, ni tampoco se le notificó la misma a efectos de interponer el recurso de apelación restringida; y, ii) No tiene acceso al “expediente”, situación que no le permite realizar las gestiones correspondientes para solicitar su salida judicial.
De la revisión de los antecedentes, se tiene el Acta de Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio de 10 de mayo de 2022, donde los Jueces ahora accionados luego de dar lectura a la parte dispositiva de la Sentencia 130/2022, señalaron audiencia para el 13 de igual mes y año, a las 8:30 horas de forma presencial para la lectura íntegra de la Sentencia, indicando que las partes procesales quedaban notificadas y emplazadas; sin embargo, constan notificaciones realizadas al accionante y a su defensa técnica de forma personal, con la referida Acta de Audiencia de 10 de dicho mes y año (Conclusión II.1.); es así que, en audiencia de 13 de mencionado mes y año, los Jueces hoy accionados dispusieron mediante Auto -se entiende de igual fecha-, al no encontrarse ningún sujeto procesal en Sala, su notificación con la Sentencia -130/2022- de manera física y personal, aclarando que los plazos correrían a partir de la legal notificación personal de las partes (Conclusión II.3.).
Asimismo, se tiene que por Sentencia 130/2022, los Jueces ahora accionados declararon al accionante autor de los delitos de secuestro, privación de libertad y tenencia y porte o portación ilícita, condenándolo a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.2.).
Posteriormente, por memorial presentado de 20 de junio de 2022, ante los Jueces hoy accionados; el accionante solicitó certificación e informe sobre las pruebas de cargo ofrecidas, recibiendo en respuesta el decreto de 21 de citado mes y año pronunciado por Pedro Canaza Kuno, Juez hoy accionado; por el cual se declaró no ha lugar a lo solicitado, y se le indicó que debía revisar el cuaderno y las actas de audiencia de juicio oral, público y contradictorio (Conclusión II.4.).
En ese contexto, se colige que no es evidente que no se celebró la audiencia de lectura íntegra de Sentencia 130/2022 como denuncia el accionante, debido a que, en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 10 de mayo de 2022, donde se dio lectura a la parte dispositiva de dicha Sentencia se señalándose audiencia de lectura íntegra de la referida Sentencia para el 13 de ese mes y año, actuado procesal en el que, el accionante se encontraba presente; por lo tanto, le fue notificado conforme el art. 160 del CPP -por su solo pronunciamiento en audiencia-; sin embargo, a pesar de realizarse esa forma de notificación, cursan notificaciones realizadas al accionante y a su defensa técnica de forma personal, con el Acta de Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio de 10 de igual mes y año.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, asume un criterio menos restrictivo sobre la protección del derecho al debido proceso vía acción de libertad, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, al sostener que es tutelable por la acción de libertad, el procesamiento indebido aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone, siempre que se hubiesen agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta.
Es así que, una sub regla aplicable en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, es que se hubiesen agotado todos los medios intraprocesales, más aun cuando no se observó indefensión absoluta en el caso, como se expuso más adelante; en ese entendido, y al estar la denuncia realizada por el accionante a través de esta acción tutelar, indirectamente relacionada con su derecho a la libertad, se debe considerar que los Jueces ahora accionados se constituyen en las autoridades judiciales que ejercen el control jurisdiccional del proceso seguido contra el accionante; no obstante, ante los mismos no se realizó ningún pedido de control jurisdiccional haciéndoles notar que no se estaba cumpliendo con el procedimiento, respecto a la notificación con la Sentencia -130/2022- de forma personal al accionante, ante su ausencia a la audiencia de lectura íntegra de la referida Sentencia, consideración que se asume, ante el hecho que el accionante tenía pleno conocimiento que se emitió una Sentencia condenatoria en su contra el 10 de mayo de 2022 y que no asistió a la audiencia de lectura íntegra de esa Sentencia donde se le hubiese notificado dicha determinación para que conozca sus fundamentos y pueda hacer uso de los medios de impugnación que creyera necesarios, lo que implica que, el accionante no agotó los medios intraprocesales ante los Jueces hoy accionados a cargo de su causa, con la finalidad que los mismos corrijan el procedimiento de manera oportuna, más aún cuando el accionante a través del memorial de 20 de junio de 2022 -luego de más de un mes de emitida su indicada Sentencia y de no ser notificado con la misma de forma personal-, acudió ante los Jueces ahora accionados con otro pedido, lo que demuestra que no existía impedimento alguno para acudir ante las citadas autoridades judiciales realizando los reclamos que creyera convenientes, medio que era el más idóneo y eficaz para reclamar las vulneraciones denunciadas mediante esta acción tutelar, que no fue agotado por el accionante.
Bajo lo precedentemente expuesto, tampoco se advierte que se hubiese negado expresamente el derecho a la impugnación del accionante, más aún cuando el accionante en pleno conocimiento de que se emitió una Sentencia condenatoria -130/2022- en su contra el 10 de mayo de 2022 y al no estar de acuerdo con la misma, era consciente a través de su defensa técnica que podía impugnar la citada determinación, además no existe convicción de la notificación del accionante con la indicada Sentencia, momento desde el cual, conforme el Auto de 13 de ese mes y año, comenzarían a correr los plazos procesales; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la primera problemática identificada.
Por otro lado, respecto a la segunda problemática se tiene que, la presunta imposibilidad alegada por el accionante para realizar gestiones con el objeto de solicitar su salida judicial, que al ser realizada de forma tan general, sin señalar la finalidad de dicha salida, para establecer su relación con el derecho a la libertad, no puede ser considerada, al no poder ser relacionado a la modificación de la situación jurídica del accionante -al encontrarse privado de libertad- o a su derecho a la vida, en el marco de los supuestos referidos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, es más no existe evidencia que al accionante no se le permitió el acceso a su “expediente”, al contrario, cuando solicitó certificación e informe el 20 de junio de 2022, recibió en respuesta que debía revisar el cuaderno y las actas de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, lo que demuestra que se puso a su disposición el expediente procesal de forma expresa; por lo que, se debe denegar la tutela con relación a este punto también.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.