SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2024-S3

Fecha: 05-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 47 a 57 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión el delito de suministro de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2022, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, estableciendo la probabilidad de autoría del art. 233. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.3 del mismo Código adjetivo penal, decisión que fue ratificada en apelación que planteó por Auto de Vista de 7 de junio de igual año.

Ante la situación presentada, solicitó la cesación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 segunda parte del CPP, buscando acceder a medidas cautelares con el objeto de proteger a sus cuatro hijos menores de edad, siendo resuelta a través del Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2022, por el Juez de la causa, quien aplicando principios de proporcionalidad, variabilidad, favorabilidad y precautelando el interés superior del niño, niña y adolescente, dispuso medidas cautelares contenidas en el art. 231 bis del Código adjetivo penal, resolución contra la que formuló apelación incidental el Ministerio Público en la misma audiencia pública; instancia en la cual, el ahora accionado Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó ilegalmente la resolución apelada a través del Auto de Vista de 6 de julio del citado año, disponiendo su detención preventiva arguyendo circunstancias alejadas de la realidad y sin ninguna fundamentación ni motivación, además quitándole el valor legal a los elementos probatorios presentados y lejos de aplicar criterios de proporcionalidad y/o favorabilidad sustentó su decisión en una supuesta incongruencia, aceptando la nueva fundamentación del Ministerio Público que no la efectuó en la audiencia de apelación.

La determinación asumida por el Tribunal de alzada no consideró lo dispuesto por el art. 239.1 segunda parte del CPP, al haber presentado prueba idónea que acreditaba que se tornaba en conveniente sustituir la medida extrema por medidas cautelares de carácter personal, así como documental consistente en varios informes psicológico, social, certificados de nacimientos de sus hijos menores, de antecedentes penales y policiales a ser tomados en cuenta por el interés superior de todo niño, niña y adolescente, que no fueron observados por el ente Fiscal, que reclamó que estaba utilizando a los menores para causar pena a la Autoridad jurisdiccional, ya que el caso era grave al estar inmerso el delito de sustancias controladas, aspecto que recién lo impugnó en la audiencia indicando que esa prueba fue valorada por el inferior y que la misma no desvirtuó el riesgo procesal establecido, argumento adoptado por el Vocal accionado, quien señaló que la resolución impugnada era incongruente, tomando en cuenta que la documental presentada era impertinente al no desvirtuar el riesgo de obstaculización; sin tener presente el accionado, que esos elementos probatorios los presentó demostrando la minoridad de sus hijos de nueve, siete, años y tres meses de edad, que están bajo su cuidado y que no fueron valorados por el Juez a quo, actuación que vulneró sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, citando al efecto los arts. 7, 21.7, 22, 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9, de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y            Deberes del Hombre (DADH); 9, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 6 de julio; y, b) El Vocal accionado dentro de las setenta y dos horas, emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y con la debida valoración de la prueba, aplicando los principios de favorabilidad, proporcionalidad, favor libertasti y el interés superior, del niño, niña y adolescente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: 1) Solicitó la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP; es decir, por tornarse conveniente que su privación de libertad sea sustituida por otra menos gravosa, presentando prueba que demostraba la segunda vertiente de la citada disposición legal, más no así, ni haber enfatizado para desvirtuar el riesgo procesal que se encontraba vigente al momento de la petición, documental referida a certificados de nacimiento de sus hijos menores, informes psicológicos, sociales, de antecedentes penales y policiales que fueron valorados correctamente por el Juez de la causa, quien realizó una ponderación de derechos y aplicó los principios de proporcionalidad, favorabilidad, vulnerabilidad y temporalidad respecto de los menores, disponiendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en sustitución de su detención preventiva; 2) El Ministerio Público no observó la documental presentada en la audiencia de cesación, sino que lo hizo en la apelación e hizo incurrir en error al Vocal accionado, quien tampoco consideró que la petición de cesación no fue para desvirtuar el riesgo procesal, sino por la conveniencia de ser sustituida su detención preventiva por una medida menos gravosa; empero, la citada Autoridad judicial estableció que su persona pretendió desvirtuar el riesgo de obstaculización con la documental presentada que no era pertinente, lo que no fue evidente, incurriendo en incongruencia omisiva, ni tuvo presente que tampoco la valoró el Juez en la audiencia de medidas cautelares, al haber sido obtenidas después de ese actuado procesal donde no se conocía que dos de sus hijos se encontraban con la tía, otra con la prima y la lactante con ella; es decir, separados del núcleo familiar, siendo conocidos en la audiencia de cesación por el Juez de la causa, quien ponderó la prueba y dispuso medidas sustitutivas, y esa valoración legal fue quitada por el accionado; y, 3) En el Auto de Vista impugnado, no se explicó por qué no se aplicaron los principios de favorabilidad, proporcionalidad y los invocados anteriormente, para la aplicación de las medidas sustitutivas a la extrema, como lo hizo el inferior; puesto que, el Vocal accionado refirió que el Juez a quo observó situaciones sentimentales, y que los menores podían estar en un centro de acogida, sin tener presente que el lactante al encontrarse en una celda, no podía desarrollarse adecuadamente al requerir de cuidados especiales como dispone la Constitución Política del Estado; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitió informe escrito de 29 de julio de 2022, cursante de fs. 77 a 78 vta., por el que peticionó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) La situación procesal de la accionada fue resuelta por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí en la audiencia de medidas cautelares de 31 de mayo de 2022, cuya tramitación fue sometida al procedimiento inmediato para delitos flagrantes, disponiendo su detención preventiva por la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos en los arts. 233.2 y 3; y 235.3 en relación al 393 ter-5, todos del CPP; ii) La cesación de la detención preventiva que solicitó la peticionante de tutela, estuvo amparada en el art. 239.1 segunda parte del Código adjetivo penal, adjuntando la documental por ella señalada, habiendo tomado en cuenta el inferior únicamente los informes psicológico, social y certificados de nacimiento de sus cuatro hijos y aplicando discrecionalmente el principio de favorabilidad, le concedió lo peticionado aplicándole medidas cautelares del art. 231 bis del CPP, de detención domiciliaria, presentación dos veces por semana, arraigo, prohibición de comunicarse con varias personas y dos garantes personales, decisión que fue objeto de apelación por el Ministerio Público en cuya audiencia efectuada el 6 de julio de 2022, denunció como agravios la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, defectuosa valoración de la prueba e incongruencia en la resolución impugnada; por lo cual, la Resolución de alzada se circunscribió a lo dispuesto por el art. 398 del Código adjetivo penal, evidenciando que la misma no contenía los elementos cuestionados que justificaren en derecho la concesión de la cesación de la detención preventiva, por contener fundamentos subjetivos y discrecionales, cuando refirió: “Estos informes me hacen ver de que existe esa necesidad de que los otros hijos menores de edad se encuentren, no pueden ser acercados a la madre que se encuentra detenida preventivamente, es más tengo un informe psicológico que actualmente me hace ver a mi como autoridad jurisdiccional que su hija  de 3 años también se encontraría ya inclusive con afectación y daño en su salud que recomendaría de forma inmediata se asegure esta figura materna, consecuentemente en base a estos informes que han sido presentados la autoridad jurisdiccional va hacer aplicación del principio de favorabilidad como su principal favor libertatis hacen mención que se pueden flexibilizar a las normas a favor de los imputados que se encuentran detenidos en aplicación a la normativa y considerando, en todo caso que la autoridad jurisdiccional  “cree estar seguro” de que existe necesidad de modificar la detención preventiva de la ciudadana para que pueda defenderse en libertad, y acepta la cesación a la detención preventiva” (sic), notándose que ninguna de las pruebas eran pertinentes para desvirtuar el riesgo de obstaculización de art. 235.2 del CPP, incumpliendo con el imperativo del art. 239.1 del mismo Código adjetivo penal, más aún cuando los abogados de la defensa manifestaron no haber presentado ningún elemento para desvirtuar ese riesgo procesal subsistente, en cuyo mérito se declaró procedente el recurso planteado y se revocó el Auto Interlocutorio de 29 de junio, emitido por el inferior manteniendo la detención preventiva de la imputada, siendo la razón de la decisión la acreditación de la vulneración al debido proceso por la falta de fundamentación, mala valoración de la prueba y la incongruencia en la resolución apelada; iii) No es evidente lo sostenido en la acción tutelar que como Tribunal de alzada vulneró su derecho a la libertad; por cuanto, la accionante está sometida a un proceso penal por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; es decir, que su libertad fue restringida provisionalmente dentro de los límites señalados por Ley; iv) De la misma manera, con relación a la lesión al debido proceso en sus elementos que lo componen, tampoco al encontrarse el Auto de Vista cuestionado debidamente fundamentado, motivado, congruente y con la valoración probatoria adecuada. Por otra parte, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el Juez o tribunal de garantías solo puede analizar la interpretación efectuada por los Jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna esa labor por irrazonable, siendo necesario que el recurrente al cuestionar tal interpretación explique los motivos por los cuales considera que dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, así como precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, para adquirir relevancia constitucional; y, v) La accionante no acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad que interpuso, al no demostrar que su vida esté en peligro, que está siendo indebidamente perseguida, procesada, presa o privada de libertad; puesto que, se evidenció el desarrollo investigativo de un hecho relacionado con el suministro de sustancias controladas en el que se encuentra involucrada y que motivó el Auto de Vista impugnado, dictado con la debida fundamentación y que no vulneró sus derechos fundamentales alegados, teniendo la impetrante de tutela en su caso, los mecanismos legales para mejorar su situación procesal y no confundir esta acción de defensa con una instancia legal ordinaria.

I.2.3. Resolución                

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante la Resolución 054/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 88 a 94 vta, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) En el Auto de Vista impugnado, se evidenció que el Vocal accionado señaló la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia constitucional a efectos de la realización de su fundamentación jurídica, existiendo la debida motivación y argumentación; puesto que, explicó los motivos por los cuales resolvió revocar el Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2022, manteniendo firme la detención preventiva de la accionante;          b) La detención de la peticionante de tutela, fue dispuesta de acuerdo a lo establecido por Ley; es decir, que la causa de la pérdida de su libertad se debe al proceso penal que se sigue en su contra; y, c) En el Auto de Vista de 6 de julio de 2022, no existió vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, así también la correcta valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad y que motivó el Auto de Vista en el cual se resaltó que no se desvirtuó el riesgo procesal de obstaculización  conforme se evidenció.