SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2024-S3
Fecha: 05-Sep-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fal
(…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.
III.2. La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Con relación al intitulado precedentemente referido, la SCP 1410/2022-S2 de 31 de octubre establece: “Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó que: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir’.
Asimismo, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que: ‘…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia’.
Por otra parte, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, precisó que: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
Entendimiento reiterado por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: ‘Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión». El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática’; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión”’.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la accionante alega que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, solicitó la cesación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 segunda parte del CPP, con el objeto de proteger a sus cuatro hijos menores de edad, siendo resuelta a través del Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2022, por el Juez de la causa, quien aplicando principios de proporcionalidad, variabilidad, favorabilidad y precautelando el interés superior del niño, niña y adolescente, dispuso medidas cautelares contenidas en el art. 231 bis del Código adjetivo penal, resolución contra la que formuló apelación incidental el Ministerio Público; instancia en la cual, el ahora accionado Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Potosí, revocó ilegalmente la resolución apelada a través del Auto de Vista de 6 de julio del precitado año, disponiendo su detención preventiva arguyendo circunstancias alejadas de la realidad y sin ninguna fundamentación ni motivación, además quitándole el valor legal a los elementos probatorios presentados y lejos de aplicar criterios de proporcionalidad y/o favorabilidad sustentó su decisión en una supuesta incongruencia, aceptando la nueva fundamentación del Ministerio Público que no la efectuó en la audiencia de apelación.
Planteada la problemática, se advierte que la peticionante de tutela cuestiona la falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria en la Resolución dictada por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en cuya virtud, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar.
En efecto, se examinará el Auto de Vista de 6 de julio, emitido por el Vocal accionado, quien declaró procedentes las cuestiones planteadas por el apelante del Ministerio Público; en consecuencia, revocó la Resolución de 29 de junio, manteniendo firme la detención preventiva de la ahora accionante, con los siguientes fundamentos: 1) El apelante denunció tres agravios: vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, defectuosa valoración de la prueba y la incongruencia manifiesta de la resolución; y de la revisión de la resolución venida en apelación, se verificó que el Juez describió los elementos probatorios limitándose en su valoración a los informes sociales y psicológicos, que contrastada con el art. 239.1 del CPP, por el cual la solicitante tenía la obligación de presentar nuevos elementos para desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.3 del Código adjetivo penal, con relación a la segunda parte de esa disposición legal de presentar nuevos elementos que tornen conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra medida, pertinentes a la situación jurídico procesal, en este caso desvirtuar el art. 235.3 del CPP como se refirió; 2) El art. 232.I.8 y 9 del cuerpo legal adjetivo, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-,establece la improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de madres durante la lactancia de menores de un año y cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado exclusivo a un niño, niña, menores de seis años o a una persona con grado de discapacidad; empero, como se señaló en la resolución impugnada, esta causal de improcedencia es aplicable en otros delitos y no así en el de sustancias controladas como lo establece la citada norma en su art. 232.III.5, como el presente caso; sin embargo, el inferior solo se basó en los referidos informes sociales, psicológicos y certificados de nacimiento que acreditaron la existencia de los cuatro hijos de la procesada, que los valoró con base al principio de favorabilidad y sin que tengan relación con la necesidad de cautela subsistente, le concedió la cesación de su detención preventiva aplicándole en su sustitución la domiciliaria y otras medidas, sin siquiera establecer cuáles los controles que supervisarían esa detención domiciliaria y sin considerar que se dispuso la medida extrema bajo el procedimiento de tramitación para delitos flagrantes, argumentando que los niños estaban lejos de la madre y que requerían de su acercamiento, más aún la menor de tres años que conforme al informe psicológico requería inmediatamente la cercanía con su progenitora; 3) El art. 239.1 del CPP, impone la carga procesal a la solicitante de la cesación de la detención preventiva presentar nuevos elementos, que tornen conveniente que sea sustituida la medida extrema por otra menos gravosa; y en este caso, la prueba valorada por el inferior no tuvo que ver con el marco normativo invocado; puesto que, la defensa tenía la obligación y la carga procesal invertida de desvirtuar el riesgo procesal y a pesar de ello, la Autoridad jurisdiccional apartándose de lo normado valoró favorablemente los informes sociales y psicológicos referidos a la existencia de los hijos menores; y, 4) Como Tribunal de alzada refirió que los presupuestos procesales del art. 233.3 de Código adjetivo penal están vigentes y que no se presentó elemento alguno que hubiere desvirtuado el riesgo procesal del art. 235.3 del CPP; por cual, concluyó que los agravios denunciados por el Ministerio Público fueron demostrados.
En efecto, revisado el Auto de Vista impugnado, se constata que la Autoridad judicial accionada, al emitir su Resolución, procedió correctamente; puesto que, se pronunció sobre los agravios expuestos por el apelante Ministerio Público, analizando el Auto Interlocutorio apelado, verificó que el inferior concedió la cesación de la detención preventiva de la ahora accionante, valorando con base al principio de favorabilidad, y sin que tengan relación con la necesidad de cautela subsistente, únicamente los informes psicológicos y sociales presentados que acreditaban la existencia de sus cuatro hijos menores de nueve, siete, tres años y un menor de cuatro meses de edad, documental que no constituyó un nuevo elemento que desvirtúe el riesgo procesal de obstaculización, como también que demuestren la necesidad de modificar la medida extrema por otra menos gravosa. Asimismo, se refirió al art. 232. 8 y 9 del CPP, modificado por la Ley 1173, que establece la improcedencia de la detención preventiva cuando se trata de madres durante la lactancia de menores de un año y cuando sea la única que tenga la guarda, custodia o cuidado a un niño, niña, menores de seis años o a una persona con grado de discapacidad; empero, cuando se trate de otros delitos y no de sustancias controladas por lo dispuesto por el art. III.5 del citado artículo, como el caso presente, aludiendo además que los menores se encuentran con la tía paterna y que también podrían ser derivados a un centro de acogida donde tendrían atención alimenticia y médica, señalando además que la Autoridad jurisdiccional actuó sentimentalmente por la situación en que se encuentran los menores.
Consiguientemente, lo denunciado por la peticionante de tutela en sentido que el Vocal accionado, pronunció el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad que la Ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de la Resolución cuestionada, si bien no de forma ampulosa, sino de manera concreta, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo veraz que hubiere vulnerado los derechos de la accionante a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 054/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 88 a 94 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fal