SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2024-S3
Fecha: 17-Sep-2024
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2024-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52405-2023-105-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 164/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristhian Escalante Osinaga contra Rufino Correa Maldonado, Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 9 a 12, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota escrita de 23 de agosto de 2022, solicitó la reparación del alumbrado público en la calle Perú, urbanización Cumbre de Las Américas, kilómetro 15, la misma fue recepcionada y se le asignó el código de seguimiento “32482”; empero, pese a la espera, no obtuvo respuesta alguna ni solución al problema peticionado; por lo que el 21 de septiembre del mismo año, reiteró su solicitud, presentando una nueva carta, la cual nuevamente no tuvo respuesta; en ese sentido, por tercera vez, reiteró y conminó en su solicitud de reparación del alumbrado público; hasta la interposición de la acción de amparo constitucional no obtuvo respuesta alguna y tampoco fue realizado el trabajo que solicitó.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalo como lesionado su derecho a la petición pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 24, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicito se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que en el plazo de setenta y dos horas de notificado el accionado, conteste la carta debidamente fundamentada estableciendo el motivo, razón o circunstancia por la cual no se dio respuesta y se indique cuando se realizará el trabajo solicitado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su demanda tutelar, añadiendo que; la solicitud realizada, respondió a que el 15 de agosto de 2022 el accionante fue víctima de un intento de robo, mismo que no se perpetró debido que se encontraba en ese momento en su domicilio.
A momento de la realización de preguntas, la autoridad de garantías consultó al accionante, si su número telefónico era el 76032118, si hubiera tenido conversación vía chat con Alfonso Roca y si su luminaria ya estaba reparada; a lo que Cristhian Escalante Osinaga, respondió que el número telefónico le correspondía, así mismo que si habría tenido comunicación con el responsable del alumbrado púbico del Gobierno Municipal de La Guardia; y, que si era cierto que el 10 de octubre de 2022, la pantalla del alumbrado público fue reparada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rufino Correa Maldonado, Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito; empero, a través de su apoderado legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela peticionada, refiriendo al efecto que: a) Es cierto, que el accionante el 23 de agosto, mediante carta solicitó la reparación del foco del alumbrado público; la misma que fue reiterada el 21 y 27 de septiembre; b) El Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, registra un promedio de “doscientas” solicitudes por día en diferentes secretarias, las cuales son respondidas conforme al orden de llegada y urgencia de las mismas; c) El 10 de octubre de 2022, personal de la secretaria municipal de obras públicas, tomó contacto con el accionante a través del WhatsApp, y le hizo conocer que su solicitud fue atendida, obteniendo como respuesta “gracias” por parte del mismo, con lo que demostró que la solicitud realizada fue atendida; d) habiendo sido notificado con la acción de amparo constitucional el 11 del mismo mes y año, es decir al día siguiente que se realizó la refacción del alumbrado público; y citando a Ricardo Ayan Gordillo Borges, que sostiene que; la existencia de la sustracción de la materia, en el caso en que el supuesto hecho que sustentaba el petitorio ha desaparecido, no corresponde ingresar al fondo, de conformidad a lo previsto en el art. 53.2 de CPCo.; y, e) De los alegatos vertidos por el accionante no logró identificar el derecho vulnerado, el nexo de causalidad y su petición.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 164/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 30 a 32 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos: 1) Por la documentación adjunta advirtió, como elemento relevante, una conversación de WhatsApp, que también fue confirmada por el accionante en audiencia, por la que se advirtió que, Víctor Alfonso Roca Salvatierra –funcionario- le indicó al accionante que la pantalla había sido reparada, respondiendo el mismo con “muchas gracias”; 2) Así también se acompañó el informe de mantenimiento de luminaria, evacuado por Víctor Roca Salvatierra, responsable del alumbrado público del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, en el que argumentó; que en coordinación con el accionante, el 10 de octubre de 2022, se realizó el mantenimiento de la luminaria; y, 3) existieron causales que dieron lugar a que el hecho que motivó la acción de amparo constitucional haya sido superado, al materializarse lo solicitado por el accionante, lo que dio lugar a las causales de improcedencia señaladas en el art. 53.II del CPCo.
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: «De a