SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2024-S3

Fecha: 17-Sep-2024

Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: «De a

De los entendimientos glosados previamente, se tiene indefectiblemente que ante la configuración de un hecho superado, resulta innecesario el pronunciamiento del juzgador; toda vez que, las pretensiones formuladas por quien activa la vía constitucional, han sido satisfechas antes de que se dicte una decisión; consecuentemente, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, no tendría sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho ha sido restituido o la lesión ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga.

Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, manifestó lo siguiente: "...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo."

Entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que el 23 de agosto de 2022 solicitó de manera escrita al Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, proceda al mantenimiento del alumbrado público “de la calle Perú, Urbanización Cumbre de Las Américas, Km, 15” (Sic); sin embargo, ante la falta de una respuesta a su solicitud y menos la reparación de la luminaria, reiteró su solicitud el 21 de septiembre del mismo, donde tampoco obtuvo respuesta; por lo que el 27 de igual mes y año, reitero por segunda vez su solicitud, peticionando la conminatoria a los encargados correspondientes; pese a ello, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, su solicitud no fue respondida y el trabajo tampoco fue realizado.

De conformidad a lo establecido en los fundamentos jurídicos precedentes, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, donde se infiere que toda persona que realice una solicitud, tiene derecho a una respuesta pronta y oportuna, sea esta de manera positiva o negativa, siempre que absuelva sus cuestionamientos.

De los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se advierte que el hoy accionante realizó su petición de mantenimiento de luminaria, de manera escrita, en tres oportunidades; las mismas, fueron presentadas a la sección de recepción de documentos del Gobierno Municipal Autónomo de La Guardia, el 23 de agosto, 21 y 27 de septiembre de 2022, con asignación de código de tramite “32482” (Conclusión II.1); y activó la vía constitucional el 5 de octubre del mismo año, tal como se evidencia en la boleta de sorteo en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), en el entendido que el gobierno municipal no dio una respuesta a su petición y tampoco realizó el trabajo peticionado.

No obstante, a evidenciarse los extremos referidos; es importante mencionar que, la autoridad municipal a través de su apoderado legal, a efecto de la realización de la audiencia de amparo constitucional, remitió de forma digital a secretaria de la sala constitucional, el informe GAMLG-SMOP-COM.INT. 2101/2022 de 11 de octubre, elevado por Víctor Alfonzo Roca Salvatierra, Responsable de Alumbrado Público al Secretario Municipal de Obras públicas de La Guardia, a través del cual informó “Mediante la presente me dirijo a su autoridad, para informarle que se ha estado realizando todos los mantenimientos de alumbrado público según orden de ingreso de solicitudes, dando prioridad a los barrios alejados de la zona urbana, ya que son los más afectados, teniendo en cuenta que son lugares olvidados de las gestiones anteriores y por lo mimo la cantidad de mantenimiento que se viene realizando en esas zonas, es bastante considerable y así mismo se viene coordinando con los presidentes de las juntas vecinales de cada barrio. También se viene dando prioridades al mantenimiento como ser lo que es, zonas escolares y de los centros médicos. También se informa que en fecha 27 de septiembre 2022 ingresaron una solicitud de mantenimiento de una luminaria con código de recepción el No. 32482, lo cual se coordinó en fecha 10 de octubre de 2022 con el señor Cristhian Escalante Osinaga y se realizó el mantenimiento de su luminaria según a su solicitud” (sic), adjuntando el respectivo muestrario fotográfico, del momento en el que se realizó el mantenimiento del alumbrado público (Conclusión II.2); documentación que guarda relación con la impresión fotográfica de la conversación vía WhatsApp (Conclusión II.3) que mantuvo Víctor Alfonzo Roca Salvatierra con el ahora impetrante de tutela, en el cual se evidencia que este último tuvo conocimiento del trabajo realizado y solicitado a través de las tres notas presentadas, demostrando en dicha conversación que; el accionante a momento de conocer que la pantalla había sido reparada, este contestó “Muchas gracias”; lo que se concluye lo peticionado fue cumplido y comunicado al accionante.

Bajo estas circunstancias, según lo desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que conforme establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; previsión normativa en torno a la cual se ha generado una firme doctrina constitucional sobre lo que se denomina la teoría de hecho superado, que deviene principalmente de la carencia de objeto de la acción tutelar, en aquellos casos en los cuales, lo decidido por el juez o tribunal de garantías, y aun por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, caería en un vacío y sería ineficaz e inadecuado, toda vez que, el acto que causó la lesión o amenazó con vulnerar derechos constitucionales (art. 129 CPE), ha cesado o desaparecido, configurándose en consecuencia, un hecho superado, determinando que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.

De lo que se concluye de la revisión de obrados, que, ha momento de la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional el 14 de noviembre de 2022, el acto que causó la lesión de los derechos constitucionales del accionante había desaparecido, puntualmente debido a la realización del mantenimiento de la pantalla del alumbrado público el 10 de octubre del mismo año, lo cual fue puesto a conocimiento del accionante, aspecto que fue reconocido por el mismo en la audiencia referida; como también debe considerarse que este cumplimiento se realizó antes de la notificación de la autoridad municipal accionada, con la demanda, auto de admisión y convocatoria a audiencia pública, realizada el 11 de octubre de 2022 a hrs. 14:16, como se evidencia del formulario de notificación cursante a fs. 19; por lo que finalmente se advierte que; en otras palabras, ya no existen las circunstancias reales que materialicen la decisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, para ordenar el cumplimiento de lo peticionado a través de la presente acción tutelar, correspondiendo, por ende, denegar la tutela solicitada.                

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 164/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 30 a 32 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que el tribunal de garantías y los Fundamentos Jurídicos detallados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO