SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2024-S3
Fecha: 18-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y de los principios de proporcionalidad, legalidad, tipicidad y taxatividad; al trabajo y a la estabilidad laboral vinculados a los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda y a la alimentación; puesto que, la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023 de 10 de octubre, no consideró que la supuesta contravención administrativa de “…omisión de supervisión y control…” (sic) no se encuentra prevista en la normativa específica de la UMRPSFXCH; sin embargo, fue catalogada como falta grave y se le impuso de manera desproporcional la sanción más gravosa como es la destitución de su fuente laboral, a pesar de que su persona denunció las irregularidades e identificó al presunto autor, lo que provocó que se quede sin una fuente laboral que le permita generar ingresos económicos para su sustento y el de su familia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas
La SCP 2199/2013 de 16 de diciembre, señaló que: «Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (SC 1312/2003-R, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (SC 1797/2003-R, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto).
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, citó el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Luego, incluso vinculó la vulneración del derecho de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa. Dijo: ‘En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH…’.
La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.
4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), precisa: ‘Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley’. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: ‘Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley’.
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc., a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este ‘…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales - en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...’.
A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios
La SCP 0158/2013 de 19 de febrero, estableció que: «Las sanciones administrativas tienen una génesis idéntica a la de las sanciones en el ámbito del Derecho Penal, es decir, aparecen también con aquella predisposición del Estado de castigar en miras a mantener el orden social “impuesto” en un momento histórico; sin embargo, surgen distinciones doctrinarias entre injustos de policía y delitos como la planteada por von Feuerbach quien al final de su carrera como expresa el Profesor Cordero planteó la idea de que las infracciones de policía podrían significar la aplicación de auténticas penas; en ese mismo marco el Profesor Prieto Sanchis citando al ilustre jurista alemán Adolf Merkle, quien señalaba el mundo de las sanciones administrativas significa la mayor intromisión imaginable de la administración en la esfera de la justicia. Sin embargo es el jurista alemán James Goldschimit quien en definitiva plantea la distinción clara entre injusto administrativo e injusto penal. En esencia. la distinción entre delitos e injustos administrativos no obedece a criterios ontológicos que determinen cuando una conducta debe ser considerada como delictiva y cuando como infracción administrativa, en ese marco el único parámetro distintivo que se ha conocido ha sido el cualitativo, es decir, que el Legislador tiene la libertad de configuración de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito penal así como de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito sancionador administrativo, no obstante en ambos casos tiene limitaciones intrínsecas y sustanciales en el marco del Estado Constitucional de Derecho en el que se reconocen los derechos fundamentales. De la distinción entre ilícitos administrativos de ilícitos penales, tenemos que una diferencia importante es quien asume la decisión y en mérito a qué tipo de procedimiento, pues en el caso de los delitos se tiene un aparato judicial (con participación ciudadana) y un Ministerio Público, consagradas como instituciones destinadas a consolidar un mecanismo de averiguación de la verdad histórica de un hecho punible y por ende aplicar la sanción penal; por otra parte, tenemos las sanciones administrativas aplicadas por una entidad administrativa que tiene un procedimiento mucho más acotado, justamente, por la diferencia que tienen las sanciones y administrativas en el ser humano. Sin embargo de ello el proceso penal para garantizar un equilibrio entre la efectividad del iuspuniendi y la dignidad del ser humano, ha “evolucionado” hasta consolidar un proceso irradiado por garantías judiciales que acompañan al procesado en todo momento, y que busca asegurar que éste tenga un juicio justo en igualdad de condiciones y cuya finalidad sea arribar a la verdad histórica de lo sucedido.
Esta dinámica de juicio con garantías judiciales indispensables, por la gran influencia del Derecho Constitucional de los últimos sesenta años en el mundo ha contagiado también al Derecho Administrativo Sancionador, pues ontológicamente impone sanciones al igual que el Derecho Penal (o más específicamente el Derecho procesal Penal). Este criterio mayoritario ha sido asumido por otros Tribunales, por ejemplo el Tribunal Constitucional de Chile en el Rol 1518-09 de 21 de octubre de 2010, señaló: “SEXTO: Que, de otra parte, atendida la circunstancia de que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del iuspuniendi estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto, como lo ha señalado esta Magistratura (roles N°s. 244 y 479), los sujetos pasivos de las mismas sólo suelen serlo -por regla general- quienes aparezcan como directa y personalmente infractores…”. El Tribunal Constitucional de España en la SCT 164/1994 de 13 de noviembre, señaló que: “Así las cosas, ha de recordarse que en distintas ocasiones hemos advertido ya de la improcedencia de extender indebidamente el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de este campo a medidas que no responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, en la STC 239/1988, dijimos que 'los postulados del art. 25 C.E. no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica, como resulta de las SSTC 73/1982, 69/1983 y 96/1988, a supuestos distintos o a actos, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del iuspuniendi del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador'. Se trata, pues, de averiguar si el recargo cuestionado tiene o no 'un verdadero sentido sancionador'. En esta línea, hay que dejar constancia, como primer dato relevante que es, aunque no decisivo, de la clara voluntad del legislador de excluir el recargo que contemplamos del ámbito de las sanciones”. La Corte Constitucional de Colombia al respecto ha mencionado en la Sentencia C-530 de 2003 que “…la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración -correctiva y disciplinaria-, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales (CP art. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción”.
El Tribunal Constitucional anterior, también lo reflejó así en su uniforme jurisprudencia estableciendo subreglas sobre el alcance, contenido y significado del respeto a la garantía del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, estableciendo en la SC 0831/2005-R de 25 de julio, que asume el entendimiento de la SC 0042/2004 de 22 de abril, entre otras, que: “...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido (...) que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea”. Precisando el entendimiento anterior, respecto a la garantía del debido proceso, consagrado por el art. 16.IV de la CPE, que persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las leyes, constituyéndose, la motivación de los autos y sentencias en una de las exigencias básicas del debido proceso, por lo mismo las resoluciones deben señalar claramente las razones que le llevan a tomar una determinación. Así las SSCC 752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras, han establecido que: “(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. Complementando la doctrina constitucional que precede, respecto al derecho a una Resolución judicial motivada, se estableció la subregla de que ésta garantía básica del debido proceso, es más relevante y de mayor exigibilidad en autos y resoluciones definitivas, así corresponde reiterar el razonamiento expuesto en la: SC 577/2004, de 15 de abril, aplicable al presente caso, que señala que la “(…) exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”» (las negrillas son nuestras).
III.3. El poder punitivo del Estado y los principios de legalidad y taxatividad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora
La SCP 0394/2014 de 25 de febrero, en cuanto al poder punitivo del Estado y sus manifestaciones en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria estableció que: «La función administrativa en el Estado Plurinacional de Bolivia, según ha precisado la jurisprudencia constitucional está destinada a cumplir con los fines del Estado plasmados en el art. 9 de la CPE y además efectivizar a través de sus órganos el pleno goce y ejercicio de derechos fundamentales de naturaleza individual o colectiva (SCP 0535/2012 de 9 de julio).
En coherencia con lo señalado, la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, ha establecido que “…uno de los causes propios de la función administrativa, se manifiesta en la llamada `potestad administrativa sancionatoria’, cuyo fundamento encuentra razón de ser en el poder punitivo del Estado, presupuesto que en el ámbito disciplinario, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales (…)”.
En el marco de esta comprensión el proceso administrativo sancionador, se encuentra configurado por principios esenciales que aseguren el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo, entre los cuales se encuentran: el principio de independencia, de imparcialidad, de competencia, de buena fe, el non bis in idem y el de legalidad entre otros, éste último, que para efectos de realizar el test de constitucionalidad en el caso concreto, será desarrollado de manera específica».
Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional basándose en el entendimiento establecido en la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, respecto al principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria, concluyó que esta: «…se configura como: “una `potestad reglada´, a partir de la cual, encuentra razón de ser el principio de legalidad, el cual, en un Estado Constitucional de Derecho como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, expande su contenido dogmático para configurar el `principio de constitucionalidad´, en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución, entendiendo que en esta nueva visión de Estado, la Constitución tiene un `valor normativo’, es decir constituye fuente directa de derecho, presupuesto a partir del cual, se concibe la aplicación directa de los derechos fundamentales y la eficacia del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenidos constitucionales y en particular de lineamientos insertos en la parte dogmática de la Constitución en todos los actos de la vida social y por supuesto en aquellos emergentes de la función administrativa”.
La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: “…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta…” (SC 22/2002 de 6 de marzo).
La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción. Así la SC 57/2002 de 5 de julio, a tiempo de realizar el correspondiente juicio de constitucionalidad, determinó que: “tanto la tipificación de la infracción o ilícito administrativo, cuanto la sanción respectiva, no han sido establecidos expresamente en la Ley, sino directamente en el Decreto Supremo que contiene la disposición legal impugnada, hecho que le resta la validez legal al decomiso como sanción administrativa, en razón de que la disposición legal objeto de análisis lesiona el principio de la reserva legal, así como el derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de la legalidad (…)”.
En este contexto, es fundamental precisar que las sanciones penales como las administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas. Sobre este particular, la SC 0035/2005 de 15 de junio, subrayó que: “la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción, (…). Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción. (Francisco Muñoz C. y Mercedes García Arán, Derecho Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000)”.
En el orden señalado determinó que: “En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)”.
Asimismo, la SC 0062/2002, expresó que el principio de legalidad adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Con relación a la primera puntualizó que “…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”. En su vertiente penal (sustantiva) el principio de legalidad: “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal” (…).
Analizando el caso, concluyó que: "las exigencias del principio de legalidad no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza. La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”».
Finalmente, en cuanto al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora, continuando con lo establecido por la SCP 0394/2014 la cual señaló que: «En líneas precedentes se ha establecido que el carácter material del principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos y las ciudadanas por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas o sanciones ya sean privativas de la libertad o administrativas o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades respectivas (SSCC 0035/2005, 22/2002).
En esta perspectiva, cumple referirse al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad que forma parte del carácter material del principio de legalidad. Así se ha pronunciado la SC 0022/2006 de 18 de abril, al señalar que: “Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; (…)”.
En este orden, la citada Sentencia al realizar el juicio de constitucionalidad del “numeral” 27 del inc. “D” del art. 6 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, consideró que el texto de la norma, en su literalidad era ininteligible porque “no se puede descifrar cuál es la conducta castigada o el precepto que se pretende instituir”, aspecto discordante con el principio de taxatividad “que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso”.
En esta línea de pensamiento la SC 0746/2010-R 26 de julio, al desarrollar el alcance y los límites de la potestad administrativa sancionatoria, entendió que: “(…) en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria”.
Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.
Por su parte, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, determinó que “El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad, referido precisamente -valga la redundancia- a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental 'nullum crimen, nulla poena sine lege', se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable (…)”.
En el contexto referido concluyó que: “(…) el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente.
(…) en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva”.
III.4. Principio de proporcionalidad en las sanciones disciplinarias
La SCP 1635/2013 de 4 de octubre, estableció al respecto, lo siguiente: “‘En general, de la proporcionalidad se predica el adecuado equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en el momento de la individualización legal de la pena (proporcionalidad abstracta) como en el de su aplicación judicial (proporcionalidad concreta)’.
‘Cabe precisar que el principio de proporcionalidad se erige en un elemento definidor de lo que ha de ser la intervención penal, desde el momento en que trata de traducir el interés de la sociedad en imponer una medida de carácter penal, necesaria y suficiente, para la represión y prevención de los comportamientos delictivos, y por el otro, el interés del individuo en la eficacia de una garantía consistente en que no sufrirá un castigo que exceda el límite del mal causado, en otros términos, la minimización de la violencia en el ejercicio del ius puniendi’.
A decir de Hernán Fuentes Cubillos; ‘Parece posible afirmar que el problema radica, a mi juicio, en que la proporcionalidad sería un principio meramente formal si no se ofrece además un criterio acerca de cómo se ha de llevar a cabo la ponderación entre medios y fines. En esa línea, hay que señalar que estamos ante un principio de contenido material, donde el sacrificio de los intereses individuales, en tanto en cuanto es una verdadera injerencia en los derechos del individuo, guarda una relación razonable o proporcionada con la importancia de dichos intereses, en relación con el interés de la colectividad que se trata de cautelar. Ergo, necesariamente debe estimarse que habrá infracción al principio de proporcionalidad si la finalidad no indica un favorecimiento a los intereses generales, o bien, no se halle una adecuada proporción entre los intereses de la colectividad y el menoscabo de los bienes individuales que aquello implica. Regla básica en este sentido es que mientras mayor sea la entidad de lo grave de la injerencia en la esfera individual, mayor habrá de ser la importancia de los intereses generales que la justifican’.
El principio de proporcionalidad garantiza al procesado sea en materia penal o administrativa, que le será aplicada la sanción que efectivamente corresponda a su conducta, debiendo por parte de la autoridad juzgadora considerarse todos los antecedentes inherentes al hecho y las circunstancias atenuantes si las hubieren”.
La señalada Sentencia Constitucional Plurinacional citando a sus vez a la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, respecto al principio de proporcionalidad, estableció que: “La SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, establece en relación al principio de proporcionalidad que el mismo comprende tres conceptos parciales: ‘…1) La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios); y, 3) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin; es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.
Lo anterior implica, a su vez, que no se debe buscar la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción total de otro. Lo que significa que debe realizarse una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.
En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se considera la finalidad social del Estado de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política del Estado, y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos. Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido. Rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
Por consiguiente, cuando se establezca el respeto del principio de proporcionalidad, se podrá llegar al principio de justicia material…" (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y de los principios de proporcionalidad, legalidad, tipicidad y taxatividad; al trabajo y a la estabilidad laboral vinculados a los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda y a la alimentación; puesto que, la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023 de 10 de octubre, no consideró que la supuesta contravención administrativa de “…omisión de supervisión y control…” (sic) no se encuentra prevista en la normativa específica de la UMRPSFXCH; sin embargo, fue catalogada como falta grave y se le impuso de manera desproporcional la sanción más gravosa como es la destitución de su fuente laboral, a pesar de que su persona denunció las irregularidades e identificó al presunto autor, lo que provocó que se quede sin una fuente laboral que le permita generar ingresos económicos para su sustento y el de su familia.
De la revisión de antecedentes, se tiene que se inició proceso administrativo interno contra el accionante y el hoy tercero interesado, mediante Auto Inicial Proceso Administrativo Interno de 22 de mayo de 2023, por la presunta vulneración de los arts. 14 y 28 de la LACG, 3.I del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, 80 incs. c), e) y l) del Reglamento Específico del Personal Administrativo de la UMRPSFXCH, puntos 1, 2, 3, 7 y 8 del Manual de Funciones del Cargo de Administrador; y, 22 y 24 de la Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada; (Conclusión II.1.). Posteriormente fue emitida la Resolución Final 13/2023; por el cual, se dispuso la destitución del accionante y del ahora tercero interesado, como funcionarios de la UMRPSFXCH. En consecuencia el accionante planteó recurso de revocatoria a través del memorial presentado el 2 de agosto de 2023, dictándose la Resolución de Recurso de Revocatoria de 15 de ese mes y año que confirmó totalmente el fallo recurrido (Conclusión II.2.). Esa determinación fue objeto de recurso jerárquico presentado el 25 del citado mes y año por el accionante, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023, que determinó confirmar en su totalidad las Resoluciones de Revocatoria de 2 y 15 de ese mes y año que ratificaron la existencia de responsabilidad administrativa contra los sumariados -accionante y el hoy tercero interesado- (Conclusión II.3.).
Consideraciones previas
En razón del principio de subsidiariedad no se considerarán las alegaciones del accionante contra Lilian Giovana Gonzales Soto, Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH; ya que, es el Rector ahora accionado como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa Universidad, el que debió corregir las supuestas vulneraciones e irregularidades cometidas en el proceso administrativo interno interpuesto contra el accionante, expuestos en su recurso jerárquico.
El Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria que deviene de la arbitrariedad en la valoración de la prueba. En cuanto a la fundamentación, se estableció que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión. En cuanto a la congruencia, señaló que la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes, además de guardar coherencia dentro de la estructura de su propio fallo, cuidando que no existan contradicciones de argumentos en su interior. Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, en cuanto a la aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios, se señaló que las sanciones administrativas tienen una génesis idéntica a la de las sanciones en el ámbito del Derecho Penal, siendo que toda actividad sancionadora del Estado debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los que se encuentra el derecho a la defensa que implica -entre otros- la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la acusación, teniéndose como exigencia del derecho al debido proceso el deber de fundamentación de las resoluciones administrativas y judiciales; en consecuencia, cuando un juzgador omite la motivación de una resolución toma una determinación de hecho y no de derecho que vulnera el derecho al debido proceso de las partes, derecho, garantía y principio que obtiene mayor relevancia y exigibilidad en autos y resoluciones definitivas, resultando imprescindible que los fallos se encuentren debidamente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos que los sustentan, permitiendo concluir que la determinación sobre la existencia o no del agravio sufrido fue resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, no estando permitido al juzgador reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes, o referir que el juez de instancia obró conforme a Derecho. Finalmente, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la función administrativa del Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra destinada a cumplir con los fines del Estado según mandato del art. 9 de la CPE, además de efectivizar a través de sus Órganos, el pleno goce y ejercicio de derechos fundamentales. De esa manera, la potestad administrativa implica que el poder punitivo del Estado en el ámbito administrativo debe enmarcarse a los postulados de un Estado Constitucional de Derecho, en el que los procedimientos sancionatorios son coherentes con los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la existencia de una ley no implica el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción; puesto que, esta debe reunir requisitos como estar escrita, ser previa a la realización de los hechos que pretende sancionar y establecer claramente las características del hecho punible y sanción; ya que, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten regulación a través de una norma reglamentaria con la condición de que esa debe estar basada en una ley que determinará el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. En ese sentido, no es posible la remisión al reglamento que posibilite una regulación independiente y sin estar claramente subordinada a la ley. Entonces, una condición para la validez de las sanciones administrativas previstas en los reglamentos, es que sean establecidas en razón al principio de legalidad y cumplan con los requisitos de reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción, para su aplicación. Consiguientemente, uno de los elementos esenciales del principio de legalidad es el principio de taxatividad de la norma que implica la predeterminación normativa de las infracciones y sus consecuencias jurídicas; es decir, exige que las conductas establecidas como faltas administrativo-disciplinarias sean descritas de manera que generen certeza sin necesidad de interpretación alguna, respecto a la conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, lo contrario dará lugar a que las autoridades administrativas encargadas de la aplicación de la norma creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo cual resulta contrario a los principios de legalidad y debido proceso.
En ese sentido, a objeto de establecer si las vulneraciones alegadas a través de la presente acción de amparo constitucional son evidentes o no, debe considerarse lo expuesto en el recurso jerárquico y en la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023, para efectuar el análisis propiamente dicho.
Ahora bien, en su recurso jerárquico, el accionante expuso los siguientes agravios: a) La Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH, al momento de determinar su destitución calificó su conducta como una omisión por presuntamente no realizar la labor de supervisión y control, vulnerando con ello los arts. 14 y 28 de la LACG, 3.I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, 80 incs. c), e) y l) del Reglamento Específico del Personal Administrativo de la citada Universidad, puntos 1, 2, 3, 7 y 8 del Manual de Funciones del Cargo de Administrador; y, 22 y 24 de la Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada. Sin embargo, esos preceptos son disposiciones de carácter general y abstracto, y no describen la omisión de supervisión y control como una falta o contravención, lo que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad. En ese orden, no busca su absolución sino que se identifique de manera clara y precisa, cuál de los artículos establece como falta administrativa la mencionada omisión, y cuál determina la sanción de destitución; empero, al respecto no existe ninguna fundamentación, al contrario se reiteró la referencia al art. 14 de la LACG como si fuera el precepto base del cual se desprende la responsabilidad administrativa y la destitución, cuando este solo prevé los procedimientos de control interno; ese se encuentra sujeto a un conjunto de acciones que involucra a los integrantes de una organización en todas las fases de los procesos necesarios para su gestión, y quedan bajo la responsabilidad de la dirección superior. Al respecto, debe manifestarse que la Comisión de Normas de Control Interno de la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) establece que el control interno es el plan de organización y conjunto de métodos y medidas de una entidad y que la autoridad superior es responsable de establecer, revisar y actualizar periódicamente una estructura de control interno eficiente, lo que se encuentra previsto por los arts. 13, 14 y 15 de la LACG. En consecuencia, los procedimientos de control interno previo señalados por la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH, involucran a todos los funcionarios y no solamente al accionante; por ello, si se trata de aplicar el art. 14 de la citada Ley, debió iniciarse proceso administrativo a otros trabajadores administrativos de la señalada Universidad, bajo el entendimiento de que aquellos procedimientos no son atribuibles a una sola persona sino a todo un conjunto de funcionarios de una organización administrativa. En ese sentido, la mencionada Autoridad Sumariante no se pronunció respecto al primer agravio sino que emitió criterios subjetivos sin ninguna base normativa, al no indicar cuál de las disposiciones normativas que fueron aplicadas para su destitución tipifican taxativamente que la omisión de supervisión y control deben ser sancionadas con destitución, lo que corrobora la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; b) Acerca del segundo agravio referido a la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de inocencia, se denunció que en toda la relación fáctica que originó el proceso administrativo-disciplinario que culminó en la sanción de destitución de su fuente laboral, solo se refirió a presuntos hechos cometidos por el ahora tercero interesado en su calidad de Auxiliar de Administración de la Facultad de Medicina de la UMRPSFXCH, extremo acreditado por las denuncias cursantes de “fs. 1 a 13” presentadas por el accionante, el Decano de la señalada Facultad y Carolina Terán Calderón. Los hechos que fueron denunciados de ninguna forma mencionaron la presunta omisión de supervisión y control en el que el accionante supuestamente incurrió. No obstante, la Autoridad Sumariante de esa Universidad en la Resolución de Recurso de Revocatoria de 15 de agosto de 2023 señaló que el “fallo inicial” contenía una relación de los hechos por los que se le inició el proceso administrativo interno, lo cual resulta falso; por lo que, se vulneró su derecho a la defensa al desconocer las razones por las que estaba siendo procesado por una supuesta omisión de supervisión y control, lo que le restringió la posibilidad de presentar prueba de descargo. En consecuencia, dicha Resolución contiene una motivación arbitraria, ya que los argumentos de la indicada Autoridad Sumariante se basaron en conjeturas carentes de sustento probatorio y jurídico; y, c) Respecto al tercer agravio referido a la vulneración del principio de proporcionalidad, la indicada Autoridad Sumariante evadió realizar un pronunciamiento expreso, señalando únicamente que la denuncia presentada por el accionante no pudo ser considerada como una atenuante; empero, no se pronunció respecto a que hubiese identificado las irregularidades cometidas por el Auxiliar Administrativo -hoy tercero interesado-; que puso en conocimiento de las autoridades de la citada Facultad las mencionadas irregularidades detectadas mediante el control que efectuó a las labores del nombrado Auxiliar; y, no valoró la prueba que acredita que no tienen ninguna participación o autoría sobre los hechos irregulares denunciados. En ese sentido, la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH no motivó ni fundamentó por qué su determinación no resulta ser desproporcional con relación a la presunta omisión de supervisión y control, vulnerando el derecho al debido proceso “…en su componente de una sanción, justa, motivada y razonada…” (sic), limitándose a indicar que la denuncia no puede ser atenuante, pudiendo asumir otro tipo de medidas y decisiones menos gravosas que la destitución de su fuente laboral.
La Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023 emitido por el Rector ahora accionado, al momento de confirmar en su totalidad las Resoluciones de Recursos de Revocatoria de 2 y 15 de agosto de 2023, fundamentó lo siguiente: 1) Analizadas las Resoluciones Final 13/2023 y de Recurso de Revocatoria, se tiene que esas respetaron el principio de tipicidad; puesto que, en su contenido se realizó una relación de hechos que se subsumieron a las conductas prohibitivas determinadas en la normativa administrativa como son los arts. 14 y 28 de la LACG, 3.I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, 80 incs. c), e) y l) del Reglamento Específico del Personal Administrativo de la UMRPSFXCH, puntos 1, 2, 3, 7 y 8 del Manual de Funciones del Cargo de Administrador; y, 22 y 24 de la Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada; lo que implica que el recurrente -accionante- conoció en todo momento y tuvo certeza de las conductas que le fueron atribuidas como infracción administrativa y a la vez, la sanción correspondiente, respetándose la SC 1863/2010-R de 25 de octubre y SCP 0490/2019-S3 de 26 de agosto; 2) Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, no resulta ser evidente que el “Auto de apertura” únicamente incluyera hechos fácticos relacionados al Auxiliar Administrativo -ahora tercero interesado- sino también hechos relacionados al accionante, específicamente respecto a la omisión de supervisión y control en su calidad de Administrador de la Facultad de Medicina de la UMRPSFXCH. En ese sentido, la tipificación e identificación de los presuntos responsables por una denuncia, corresponde a la Autoridad Sumariante de esa Universidad y no al denunciante. Además, debe subsumir los hechos a una conducta prohibitiva, como sucedió en el presente caso en el que mediante el indicado “Auto de apertura” se considera como presunto responsable también al recurrente -accionante- por no supervisar y controlar respecto a las operaciones efectuadas por el hoy tercero interesado al ser su inmediato superior; por lo que, no existe actuación arbitraria ni incongruente alguna, ya que no se incorporaron hechos o presuntas contravenciones al proceso administrativo interno que no hubiesen sido de conocimiento del mencionado recurrente -accionante- desde que se inició el proceso administrativo. Menos resulta evidente que se restringiera la posibilidad de asumir defensa acerca del supuesto hecho de omisión de control y supervisión; por cuanto, ese aspecto se dio a conocer en el citado “Auto de apertura”; y, 3) En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, en la Resolución de Recurso de Revocatoria de 15 de agosto de 2023 y de los documentos cursantes a “fs. 6, 8 y 21 a 33”, se tiene que los supuestos hechos irregulares no solo fueron reportados por el accionante, sino por otros funcionarios como Carolina Terán Calderón, Investigadora del Proyecto ESTAMPA, quien mediante Informe presentado el 5 de mayo del citado año, señaló la existencia de irregularidades en el manejo administrativo. Por su parte, conforme se estableció en las Resoluciones Final 13/2023 y de la indicada Resolución de Recurso de Revocatoria, la presentación de la denuncia por parte del accionante no puede liberarlo de su responsabilidad de control y supervisión que tenía por ser inmediato superior del ahora tercero interesado, conforme al Manual de Funciones. Por consiguiente, el hecho de que el recurrente -accionante- presentara denuncia sobre los hechos procesados resulta insuficiente para revocar las resoluciones pronunciadas por la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH. Además, no resulta evidente la falta de valoración de toda la prueba aportada, ya que conforme a la valoración realizada por la citada Autoridad Sumariante, el recurrente -accionante- tuvo participación en los hechos procesados por no controlar ni supervisar la labor de su dependiente -hoy tercero interesado-. Asimismo, revisada la referida Resolución Final, se tiene que está fundamenta la razón de imponer la sanción de destitución, al señalar que las faltas son graves porque no se ejerció ni el más mínimo control y supervisión de las actividades del Auxiliar Administrativo -ahora tercero interesado- a pesar de ser su Jefe, provocando que use indebidamente su password, se apropie de recursos económicos, registre gastos no ejecutados, entre otros, afectando los intereses institucionales. Apreciaciones que se constituyen en el fundamento para la imposición de la sanción de destitución, y que resultan razonables al tener relación con los hechos procesados de falta de supervisión y control, siendo relevante esa falta debido a que en la administración pública rige un sistema de jerarquía administrativa, y el superior se encuentra obligado a controlar al inferior, como se estableció en el presente caso, según el Manual de Funciones y el art. 14 de la LACG; por ello, no existe evidencia alguna sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a una sanción justa, razonada y motivada. Por su parte, respecto al recurso jerárquico interpuesto por el ahora tercero interesado, el Rector hoy accionado señaló que: i) La pretensión del ahora tercero interesado de que se considere la devolución del dinero, no resulta pertinente, ya que el resultado de sus acciones es el incorrecto desempeño en la función pública e incumplimiento de la normativa que regula, y no así el resarcimiento del daño; ii) No se advierte la existencia de una valoración deficiente de la prueba cursante a “fs. 265 y 266”; puesto que, la conducta del nombrado vulneró un bien jurídico protegido en la administración pública, no pudiendo eximirse la responsabilidad administrativa; por cuanto, la devolución de recursos económicos únicamente da lugar a la extinción de la responsabilidad civil; por lo que, la Autoridad Sumariante no podría considerar aquella prueba como válida para descargo o para atenuar la responsabilidad. Además, la señalada Autoridad no solo consideró el manejo indebido de los recursos económicos sino otros hechos graves como el uso de password y contraseña del SIGEP para pagos electrónicos sin autorización, entre otros, que justifican la sanción de destitución; y, iii) No se vulneraron los principios de lesividad, proporcionalidad y racionalidad al imponerse la sanción de destitución, tomando en cuenta que el daño económico no es el bien jurídico que se busca proteger con la responsabilidad administrativa, si no el correcto desempeño de la función pública y el cumplimiento de la normativa que la regula. Finalmente, en cuanto a la prueba, el Rector ahora accionado indicó que los recurrentes -accionante y el hoy tercero interesado- no presentaron prueba documental alguna a ser considerada, y que el denunciante presentó prueba fuera de plazo.
El art. 14 de la LACG establece que: “Los procedimientos de control interno previo se aplicarán por todas las unidades de la entidad antes de la ejecución de sus operaciones y actividades o de que sus actos causen efecto. Comprende la verificación del cumplimiento de las normas que los regulan y los hechos que los respaldan, así como de su conveniencia y oportunidad en función de los fines y programas de la entidad. Se prohíbe el ejercicio de controles previos por los responsables de la auditoria interna y por parte de personas, de unidades o de entidades diferentes o externas a la unidad ejecutora de las operaciones. Tampoco podrá crearse una unidad especial que asuma la dirección o centralización del ejercicio de controles previos. El control interno posterior será practicado: a) Por los responsables superiores, respecto de los resultados alcanzados por las operaciones y actividades bajo su directa competencia; y b) Por la unidad de auditoria interna”; el art. 28 de la citada Ley prevé que: “Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto: a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión. b) Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario. c) El término ‘servidor público’ utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración. d) Los términos ‘autoridad’ y ‘ejecutivo’ se utilizan en la presente ley como sinónimos y se refieren a los servidores públicos que por su jerarquía y funciones son los principales responsables de la administración de las entidades de las que formen parte”; el art. 3.I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública manifiesta que: “I. El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas”; el art. 80 incs. c), e) y l) del Reglamento Específico del Personal Administrativo de la UMRPSFXCH dispone que a efectos de asegurar el cumplimiento de los deberes de los funcionarios administrativos se considerará: “…El desempeño de sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud (…). Atención de los requerimientos propios de su cargo con prontitud, celeridad y oportunidad (…). Todo funcionario administrativo, responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo. La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión conforme al Art. 28 de la Ley 1178”. Puntos 1, 2, 3, 7 y 8 del Manual de Funciones del Cargo de Administrador que determina: “Planificar, organizar, ejecutar y controlar las actividades administrativas, económicas y presupuestarias de la Facultad (…). Observar y cumplir lo establecido en las normas básicas y los reglamentos específicos emergentes de las normas de Administración y Control Gubernamentales (…). Controlar y realizar seguimiento de fondos de caja chica y de manejo de efectivo en general de acuerdo a reglamentos (…). Invertir en el proceso de adquisición y contratación de bienes y servicios, de acuerdo a las Normas Básicas y el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (…). Revisar mensualmente la ejecución física y presupuestaria de la Unidad”; el art. 22 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada refiere que: “…la apropiación o asignación de gastos es el momento en el cual se registran en el sistema los importes aprobados en el presupuesto de las entidades del sector público, para cada una de las partidas por objeto del gasto. Apertura los registros auxiliares de la ejecución presupuestaria de gastos…” (las negrillas son nuestras); y, el art. 24 de la misma norma determina que: “Los comprobantes y registros contables son producto del SCI; las transacciones registradas en los comprobantes contables, deben estar suficientemente respaldadas por contratos, facturas, planillas, autorizaciones escritas y otros en originales o copias legalizadas”.
La normativa precedentemente citada establece una serie de obligaciones relacionadas con la supervisión y control en la gestión pública. Sin embargo, no existe una disposición expresa que tipifique la omisión de supervisión y control como una falta grave, y si bien los artículos señalados determinan deberes de los funcionarios públicos relacionados con la supervisión y el control; sin embargo, no contienen una sanción específica para el incumplimiento de esas obligaciones. Es decir, no se encuentra una norma que indique de manera clara y precisa que la omisión de dichas funciones constituye una falta grave y las consecuencias jurídicas que ello conlleva.
En ese sentido, si bien en la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023 se citan múltiples normas, no se identifica una específica que tipifique de manera clara y expresa la conducta de “…omisión de supervisión y control…” (sic) como una falta administrativa concreta. De esa manera, la alegación del Rector hoy accionado intenta justificar la tipicidad mediante una interpretación sistemática de las normas, argumentando que la conducta del funcionario público encaja en el incumplimiento de los deberes generales establecidos en dichas normas; no obstante, la taxatividad resulta cuestionable al no identificar una norma que describa de manera precisa y concreta la conducta sancionable. El Rector ahora accionado mencionó también que las contravenciones administrativas se encuentran taxativamente descritas en las Resoluciones Final 13/2023 y de Recurso de Revocatoria de 15 de agosto de 2023; sin embargo, no existe una descripción precisa y detallada de las conductas concretas atribuidas al accionante, así como una fundamentación clara y concisa de la aplicación de las normas citadas. En ese sentido, debe señalarse que la subsunción es un proceso clave en el derecho administrativo sancionador que consiste en ajustar un hecho concreto a una norma jurídica específica. Además, en el caso de las faltas administrativas, se trata de determinar si cierta conducta realizada por un particular o funcionario público se ajusta a la descripción de una falta establecida en la ley o reglamento correspondiente. No obstante, en el presente caso el Rector ahora accionado no realizó un análisis si la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH efectuó la correcta subsunción del hecho por el que se procesó al accionante, al tipo disciplinario establecido por la norma, vulnerando por consiguiente el derecho al debido proceso en sus elementos de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad.
En consecuencia, se denota que el Rector hoy accionado no analizó el contenido de esos preceptos para así determinar su aplicabilidad o no a la presente causa, menos justificó por qué se utilizaron normas generales por analogía, lo que denota la arbitrariedad cometida por el nombrado Rector al momento de confirmar en su totalidad los fallos de la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH sin la debida justificación ni motivación, ya que no identificó de manera concreta cuál de los artículos citados determina como falta administrativa grave la indicada omisión y que esta merezca la sanción de destitución; por lo que, se entiende que el Rector ahora accionado actuó de manera discrecional y arbitraria; por cuanto, no existe el mínimo análisis normativo -que busca comprender, interpretar y evaluar normas jurídicas, y permite desentrañar el significado y alcance de las leyes, reglamentos y otros instrumentos normativos- para responder de manera fundamentada y motivada los reclamos efectuados por el accionante en su recurso jerárquico.
Ahora bien, el Rector hoy accionado a través de sus representantes legales en su informe -Punto I.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- señaló que debe considerarse que el art. 29 de la LACG con relación al art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública dispone que la autoridad competente debe aplicar las sanciones de multa, suspensión o destitución, según la gravedad de la falta; por ello, es potestad de la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH graduar la sanción sin que ello signifique actuar arbitrariamente; por cuanto, la sanción impuesta al accionante es proporcional al contener los elementos de ser justa, motivada y razonada, al margen de considerarse el art. 4 inc. p) de la LPA referido al principio de proporcionalidad. Al respecto, en cuanto a la aplicación de los arts. 29 de la LACG y 13 del citado Reglamento, la jurisprudencia citada por este Tribunal Constitucional Plurinacional determinó en un caso similar al presente que: “Se ha hecho abstracción del principio de legalidad o tipicidad, por cuanto la sanción que se impuso al accionante, debió responder exactamente a la penalidad establecida para la conducta descrita como falta en el ordenamiento legal correspondiente, establecido con anterioridad a la realización de la conducta; es decir, que necesariamente, para las presuntas faltas que se le atribuyeron al ahora accionante, el ordenamiento legal o administrativo tendría que prever expresamente como sanción la destitución, siendo así que en la Resolución que se revisa, no existe ninguna fundamentación ni motivación respecto a la aplicación de esta drástica medida en el caso del accionante, puesto que la cita de disposiciones legales que se realizan en la parte dispositiva del fallo, en relación al accionante, como los arts. 28 inc. a) y 29 de la Ley 1178, 13, 14 y 15 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, se refieren de manera general a la responsabilidad administrativa y la destitución, como una de las sanciones, entre otras, establecidas para los servidores públicos contra quienes se haya determinado este tipo de responsabilidad, al igual que la multa y suspensión, sin que de ninguna manera se precise qué conductas como las atribuidas en este caso al accionante, deban estar sancionadas con destitución” (SCP 1517/2013 de 4 de septiembre -las negrillas nos pertenecen-). Es decir, que la jurisprudencia constitucional estableció que en el ámbito administrativo sancionador, de acuerdo al principio de tipicidad, la sanción administrativa de destitución debe estar expresamente establecida en la disposición legal utilizada como base de la sanción; no obstante, en la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023 no existe ningún análisis, consideración, fundamentación ni motivación al respecto por parte del Rector hoy accionado; por consiguiente, no corresponde un pronunciamiento sobre el alegato expuesto por los Abogados del nombrado Rector por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, al momento de presentar su informe, el Rector ahora accionado por medio de sus representantes legales refirió que el procesamiento interno fue tramitado sobre la base del art. 13 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias que establece la destitución simple del funcionario que incurrió en las faltas descritas por el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, y que el proceso se desarrolló por la infracción al art. 16 inc. e) de la indicada Ley que prevé: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: (…) Incumplimiento total o parcial del convenio”, debiendo considerarse ese extremo. Sin embargo, no se justifica por qué se utilizan normas respecto a las obligaciones establecidas para los funcionarios públicos y simultáneamente se pretende aplicar la sanción de destitución simple debido a la supuesta infracción de los preceptos de la Ley General del Trabajo; al margen que el art. 16 inc. e) de la señalada Ley no fue mencionado en la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023. Por consiguiente, el alegato del Rector ahora accionado no merece ningún pronunciamiento ni consideración por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Bajo ese contexto, al evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, se concede la tutela solicitada al respecto.
Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del principio de proporcionalidad y la consiguiente lesión de los derechos al trabajo y estabilidad laboral vinculados a los derechos a la vida, salud, vivienda y alimentación
En el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que el principio de proporcionalidad es un mecanismo fundamental para garantizar que las decisiones judiciales y administrativas sean justas y razonables. En términos más simples, el principio de proporcionalidad busca encontrar un equilibrio entre los derechos individuales y los intereses generales. Ese equilibrio se logra cuando las medidas adoptadas son las menos restrictivas posibles para los derechos individuales, pero al mismo tiempo son suficientes para proteger los intereses de la sociedad.
Ahora bien, el accionante alega en su acción de defensa, que la sanción de destitución impuesta a su persona resulta ser la más gravosa y desproporcionada respecto a la conducta omisiva endilgada, cuando fue su persona quien denunció las irregularidades en el SIGEP identificando al probable autor; además, señaló que existen otras Unidades y trabajadores universitarios que desarrollaron la labor de fiscalización y que realizaron la revisión de dicho Sistema, sin identificar las irregularidades cometidas por el ahora tercero interesado. Por consiguiente, alega que el Rector hoy accionado y la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH provocaron que se quede sin una fuente laboral que le permita sustentar a su familia.
Bajo ese contexto, se establece que en el presente caso se plantea una situación en la que un funcionario público -accionante- fue destituido por una alegada omisión de supervisión y control, sin que el Rector ahora accionado hubiese establecido que esa conducta se encuentre expresamente tipificada como falta disciplinaria en la normativa aplicable, citada en los fallos emitidos por la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH, siendo la cuestión central la de determinar si la sanción de destitución, en este caso, resulta proporcional a la falta cometida. Entonces, conforme se indicó, el principio de proporcionalidad exige un equilibrio entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta. En ese sentido, en cuanto a la vulneración de ese principio en el presente caso, es necesario manifestar que si la conducta del accionante no se encuentra expresamente tipificada como una falta grave -como alegó el Rector hoy accionado-, no puede justificarse la imposición de una sanción como la destitución, menos cuando el nombrado Rector no evaluó la gravedad real de la presunta omisión; puesto que, no analizó sus consecuencias; el daño ocasionado al servicio público o a terceros; si existían otras sanciones menos gravosas que pudieran ser aplicadas para corregir la conducta del accionante; si el accionante ya tenía antecedentes disciplinarios; y, sobre todo si existió culpa o dolo en su conducta -por cuanto, la conducta dolosa suele ser sancionada con mayor severidad que la culposa-; ya que, la destitución es una sanción muy grave que implica la pérdida del empleo y tiene repercusiones económicas importantes respecto al funcionario público -accionante-.
El Rector ahora accionado estableció en la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023, que no solo el accionante denunció los hechos irregulares cometidos por el hoy tercero interesado, sino también otros funcionarios y que ello resultaba insuficiente para revocar las resoluciones de la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH; puesto que, la omisión de control y supervisión respecto a su dependiente provocó que este use indebidamente su password, se apropie de recursos económicos, registre gastos no ejecutados, entre otros, afectando los intereses institucionales. Sin embargo, el Rector ahora accionado no motivó las razones para no considerar ese hecho -denuncia de irregularidades- como una atenuante en favor del accionante, resultando evidente que la autoridad sancionadora omitió valorar de manera adecuada las circunstancias atenuantes que rodean los hechos; y, si bien es cierto que el accionante no es el único que denunció los hechos irregulares, también es cierto que alegó que desconocía el uso indebido de su contraseña y que colaboró activamente en la investigación. Bajo ese contexto, se tiene que en su recurso jerárquico el nombrado también reclamó que no se siguió proceso administrativo a todos los funcionarios involucrados en el control interno previo; empero, ese extremo no mereció pronunciamiento alguno por parte del Rector ahora accionado al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023. Esas circunstancias, que demuestran un menor grado de culpabilidad, deberían ser consideradas antes de confirmar la imposición de la sanción de destitución. De esa manera, la falta de consideración de esas atenuantes genera una sanción desproporcionada y vulnera el principio de proporcionalidad como elemento del derecho al debido proceso, debiendo reiterarse lo fundamentado por la Sala Constitucional en sentido de que al ser el art. 6 del Reglamento Disciplinario de cláusula normativa abierta, se debe establecer una ponderación tanto con relación al resultado del hecho como respecto a la conducta a quién se atribuye el derecho, lo que en el presente caso no aconteció.
Por aquello, al confirmar la sanción impuesta por la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH sin la debida fundamentación ni motivación respecto a la proporcionalidad de la sanción de destitución, el Rector ahora accionado vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, vinculados -en razón al daño económico generado al nombrado- a los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda y alimentación, debiendo la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023 enmarcarse en la proporcionalidad con relación a los hechos, la conducta, la responsabilidad y los resultados emergidos de la afectación de recursos económicos, concediéndose la tutela solicitada al respecto.
Otras consideraciones
Finalmente, considerando que será la autoridad jerárquica superior la que al emitir una nueva resolución determinará la situación jurídica del accionante, debe atenderse la petición de este último en cuanto a su reincorporación al mismo cargo y con el mismo nivel salarial.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.