SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2024-S3
Fecha: 18-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 19 de octubre de 2023, cursantes de fs. 40 a 50 vta. y 108 a 109 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) al Polígono 003, de los predios “Tajibo I”, “Tajibo II”, “El Encanto”, “El Redentor”, “Campo Belo”, “El Encanto I”, “San Ramón”, “Villa 1° de Mayo”, “La Tormenta”, “Santa Elena”, “Los Córdova”, “CAM”, “Campo Verde”, “El Carmen” y “La Asunta”, ubicados en los municipios San Miguel de Velasco y San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental S1ª 125/2019 de 27 de noviembre, a la culminación de la inspección ocular se pronunció el Informe de Inspección Ocular de Diagnóstico DDSC SAN INF 1017/2020 de 30 de octubre y ante el control de calidad técnico-jurídico, establecido por la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) RA RES.ADM.RA SS 32/2020 de 5 de noviembre, anulando actuados del proceso de saneamiento del predio “El Encanto”, así como modificando y ampliando el plazo para realizar el relevamiento de información de campo previsto mediante la RA DDSC 098/2001 y la Resolución Instructoria RI 05-10-091/2001, ambas de 5 de octubre; empero, ante la sugerencia realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz mediante Informe Técnico Legal DDSC SAN INF 1210/2020 de 30 de noviembre, se resolvió reiniciar y ampliar ese plazo, pronunciándose en consecuencia la RA RES-ADM-RA-SS 37/2020 de 1 de diciembre, con la finalidad de ejecutar el relevamiento de información de campo con las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Económica Social (FES).
Ejecutado el trabajo de campo desde el 2 al 22 de diciembre de 2020, incluyendo el predio “Campo Verde”, se elaboraron y presentaron los Informes en Conclusiones y de Cierre; empero, a pesar de cumplir con la encuesta catastral, recabada la documentación respecto del derecho propietario, verificada la posesión y cumplimiento de la FES, sin explicación alguna se emitió la RA RA-AD 0020/2022 de 9 de junio, anulando obrados en el proceso de saneamiento del predio “El Encanto” hasta el Informe de Inspección Ocular DDSC-SAN INF 1017/2020 de 30 de octubre; decisión contra la que el 10 de octubre de 2022, interpusieron recurso de revocatoria, fijando en el “otrosí segundo” de su memorial como domicilio legal y procesal, la calle Tiluchi 2022 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en observancia del art. 58 inc. c) del DS 29215; por lo que, se suspendió el plazo para su consideración mediante Auto de 18 de octubre de 2022, hasta que se envíe a la Dirección General de Asuntos Jurídicos los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios “Campo Verde” y otros, se decretó el “otrosí segundo”, disponiendo que por única vez se notificaría al recurrente en el domicilio señalado y que actuados posteriores serían notificados en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA, diligencia con la que fueron notificados recién el 14 de noviembre del mismo año, en el domicilio señalado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, al no tener acceso al expediente ni información sobre la reanudación del plazo, el 3 de febrero de 2023, su apoderado legal y una Notaria de Fe Pública se constituyeron en oficinas del INRA, donde fueron sorprendidos al enterarse que por Auto de 27 de octubre de 2022, notificado mediante cédula el 31 de ese mes y año en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se reanudó el plazo y el 4 de noviembre del mismo año, se procedió a notificarlos con la RA 188/2022 de igual fecha, rechazando el recurso de revocatoria, extremos que se hicieron constar en el acta notarial, en el que también se hizo constar la entrega en fotocopias de esa resolución y la notificación por cédula ante la negativa del INRA de notificarlo personalmente, a pesar que la notificación personal con el indicado Auto de suspensión de plazo de 18 de octubre de 2022, recién se efectivizó el 14 de noviembre de ese año.
En “octubre”, sin cumplir el procedimiento legal ni efectuar las respectivas notificaciones de manera previa, se generaron los siguientes actuados procesales: a) A través de Nota DGST-CI 3748/2022 -sin fecha- se remitieron los antecedentes de dicho proceso de saneamiento de la Dirección Nacional del INRA a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambos del INRA; b) Se emitió el Auto de reanudación de plazo, admitió el recurso de revocatoria y solicitó informe legal, antes de ser notificado con el Auto de suspensión de plazo de 18 de octubre de 2022; c) Se dictó la RA 188/2022 de 4 de noviembre, en solo dos días laborales, viernes 28 y lunes 31 de octubre -se entiende de 2022-, término en el que se revisó y analizó once hojas de su memorial, para después pronunciar en seis páginas la resolución que fue suscrita por dos personas; y, d) El 4 de noviembre de igual año, fue notificado con ese fallo mediante cédula, generándole indefensión ante la falta de notificación oportuna con el Auto de suspensión de plazo que les fue notificado recién el 14 de dicho mes y año, fecha en la que ya se emitió el Auto de reanudación de plazo y la Resolución de rechazo al recurso de revocatoria incumpliendo las formalidades requeridas por el art. 70 inc. a) del DS 29215, ya que al ser una resolución que causa efectos individuales debió notificarse personalmente, bajo sanción de nulidad; por lo que, al no correrles el plazo interpusieron recurso jerárquico que fue desestimado por el Ministro ahora accionado mediante la Resolución Jerárquica 010/2023 de 29 de marzo, al presentarse supuestamente fuera del término previsto por el art. 88 del citado Decreto Supremo, Resolución con el que fueron notificados mediante cédula el 5 de abril de 2023, en la Secretaría del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que supuestamente vulnera sus derechos:
A la legítima defensa, al no poder ejercerla de manera amplia e irrestricta; puesto que, el Ministro hoy accionado dictó la Resolución Jerárquica 010/2023, sin considerar que no existía una notificación personal con la RA 188/2022, como prevé el art. 70 inc. a) del DS 29215 y que de manera posterior se procedió a notificarlos con el Auto de suspensión de plazo en su domicilio legal, el 14 de noviembre de 2022, negándose a resolver la denuncia de indefensión formulada dentro del desestimado recurso jerárquico.
Al debido proceso, al no ingresar al análisis de fondo del recurso jerárquico interpuesto bajo el supuesto de que fue formulado fuera de plazo, sin considerar que no fueron notificados personalmente con la RA 188/2022, conforme con el art. 70 inc. a) del DS 29215 y las notificaciones practicadas mediante cédula en el tablero del INRA con el Auto de reanudación de plazo y la resolución del recurso de revocatoria, resultan ser ilegales por ser anteriores a la notificación con el Auto de suspensión de término de 18 de octubre de 2022, pues si bien el art. 80 inc. b) de dicho Decreto Supremo otorga la facultad de suspender y reanudar plazos, esas actuaciones deben ser notificadas en el domicilio señalado de acuerdo con el art. 58 inc. c) del indicado Decreto Supremo; por lo que considerando que el predio se encuentra en el departamento de Santa Cruz y que el recurso se interpuso en esa Dirección Departamental del INRA, las notificaciones personales debieron practicarse en el domicilio de la calle Tiluchi 2022 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pues la conminatoria para notificar en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA solo surte efecto de manera posterior a esa notificación, careciendo de valor la notificación con la RA 188/2022, aspecto al que se suma que al constituirse en una resolución definitiva que causa efecto individual debió ser realizada de forma personal como prevé el art. 70 inc. a) del DS 29215.
Al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad, a pesar que se hizo conocer al Ministro hoy accionado el ilegal accionar de los funcionarios del INRA durante la tramitación del recurso de revocatoria, omitió pronunciarse y resolver en el fondo el recurso jerárquico incumpliendo sus funciones, causando una ilegal e inminente vulneración a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
Al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, ya que la fundamentación realizada en la Resolución Jerárquica 010/2023 no guarda relación con la verdad material de los hechos que se acredita de la revisión de las pruebas y actuados que cursan en el trámite del recurso de revocatoria, tampoco fueron atendidos los reclamos ante la valoración omisiva de los formularios de notificación cedularia, generando una motivación arbitraria.
De acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ante la negativa del Ministro ahora accionado a pronunciarse sobre el recurso jerárquico, instancia en la que pudo restituirse los derechos vulnerados en la tramitación del recurso de revocatoria a pesar que no existía una notificación con la RA 188/2022 de 4 de noviembre, pues desde la notificación personal con el Auto de suspensión de plazo de 18 de octubre de 2022, efectuada el 14 de noviembre del mismo año, no existió ninguna otra notificación, situación que evidencia que el plazo para interponer el recurso jerárquico no transcurrió y que una vez formulado el mismo, debió ser resuelto por el Ministro hoy accionado.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación y motivación; y, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) La “nulidad” de la Resolución Jerárquica 010/2023 de 29 de marzo; y, 2) Que el Ministro ahora accionado dicte una nueva resolución, ingresando a resolver el fondo del recurso jerárquico formulado el 7 de ese mes de 2023 contra la RA 188/2022 de 4 de noviembre, debiendo considerar las nulidades reclamadas sobre las ilegales notificaciones que cursan en la tramitación del recurso de revocatoria, saneando el procedimiento y reanudando etapas procesales desde la notificación con el Auto de suspensión de plazo notificado el 14 de noviembre de 2022, a efecto que el recurso de revocatoria sea tramitado sin vicios de nulidad y conforme al procedimiento establecido en el DS 29215.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Instalada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2023, la Secretaria de la Sala Constitucional informó que las partes no se encontraban debidamente notificadas ante las recargadas labores y ausencia de los accionantes para el diligenciamiento de las notificaciones, suspendiéndose la audiencia para el 16 del mismo mes y año (fs. 114); fecha en la que tampoco se desarrolló el mencionado acto procesal al librarse las comisiones instruidas sin ser notificadas, difiriéndose su realización para el 30 de ese mes y año (fs. 118).
El 30 de noviembre de 2022, instalada la audiencia de consideración de esta acción tutelar, la misma fue suspendida hasta la notificación a Severo López Villarroel -hoy tercero interesado- quien otorgó poder a su abogado patrocinante presente en Sala; empero, a quien no se le citó dentro de esta acción de defensa, instruyendo su citación (fs. 132).
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 234 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Remmy Rubén Gonzáles Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, fue notificado con la presente acción de amparo constitucional mediante comisión instruida (fs. 183) informando la Secretaría de la Sala Constitucional que: “…por la autoridad accionada han conferido poderes en favor del abogado Edwin Gutiérrez quien se encuentra presente en salón virtual…” (sic); no obstante, revisado el “expediente” no se advierte poder alguno adjuntado al mismo que evidencie que fue conferido a dicho profesional; por lo que, su participación en dicha audiencia no será considerada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, por informe de 29 de noviembre de 2023, cursante de fs. 224 a 229 vta., y en audiencia a través de sus apoderados conforme con el Testimonio de Poder 1678/2023 de 28 de noviembre (fs. 128 a 130), manifestó lo siguiente: i) Pronunciada la RA 188/2022, en atención al recurso de revocatoria planteado, el mismo fue notificado a los recurrentes -hoy accionantes- el 4 de noviembre de 2022 de acuerdo con lo previsto por el art. 58 inc. c) del DS 29215 concordante con los arts. 33.II de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); y, 43 y 46 de su Reglamento -DS 27113 de 23 de julio de 2003-, que prevén se debe fijar domicilio en la primera actuación dentro del radio urbano asiento de la sede del órgano o entidad administrativa y que los administrados que no constituyan domicilio a los efectos del procedimiento la notificación será practicada en la Secretaría u Oficina señalada por la autoridad; normativa que los nombrados no observaron, pues no señalaron domicilio procesal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar donde está ubicada la Dirección Nacional del INRA, encargada de resolver el recurso de revocatoria; asimismo, los accionantes no efectuaron un seguimiento al citado recurso hasta el 3 de febrero de 2023, momento en el que se les entregó dicha resolución; ii) Por su dejadez y negligencia, el 7 de marzo de ese año, los accionantes interpusieron recurso jerárquico; es decir, cuatro meses después de la notificación con la RA 188/2022, realizada el 4 de noviembre de 2022 y luego de treinta y dos días de conocer la misma, situación que no es atribuible al INRA; iii) Si bien los accionantes consideran como defectuosa la notificación con la RA 188/2022 practicada en esa fecha, del Acta Notarial cursante a “fs. 5023” se advierte que el 3 de febrero de 2023, tomaron conocimiento de dicha resolución, aspecto que no consideraron al momento de formular el recurso jerárquico conforme establece el art. 88.I del DS 29215 generando una indefensión por su propia dejadez y negligencia; iv) El Director Nacional del INRA con toda la facultad conferida por el art. 47.2 del citado Decreto Supremo, puede resolver los recursos administrativos planteados el primer día después de la admisión o el último, aspecto que de ninguna manera puede ser observable ni generar vulneración de derechos, así como que trabajen o no los días feriados; y, v) Al momento de suspender el plazo para resolver el recurso de revocatoria, por el carácter social del derecho agrario se instruyó por única vez que los accionantes sean notificados en el domicilio señalado; correspondiendo a los nombrados realizar el seguimiento del trámite en instalación de la Dirección Nacional del INRA, por no fijar domicilio procesal en la ciudad que es asiento de funciones de dicha institución. Pidió se deniegue la tutela solicitada.
Severo López Villarroel y Oscar Jim Middagh Kauffman, a través de sus representantes legales, como se evidencia de los Testimonios de Poder 1006/2023 de 3 de noviembre (fs. 210 a 212) y 273/2023 de 29 de ese mes (fs. 213 a 215 vta.), en audiencia manifestaron que como propietarios de los predios “El Carmen” y “CAM”, respectivamente, las “anormalidades” se suscitaron a partir del recurso de revocatoria formulado contra la RA RA-AD 0020/2022; sin embargo, emitido el Auto de suspensión de plazo de 18 de octubre de 2022, por no contar con los antecedentes respectivos para su resolución, reanudaron el término el 31 de octubre de 2022 y pronunciaron la RA 192/2022, con la que fueron notificados el 4 de noviembre de ese año, para que el 14 de ese mes y año, recién sean notificados con el Auto de suspensión de plazo, situación que debe ser corregida por el Ministerio ahora accionado, por lo que solicitaron se conceda la tutela peticionada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 157/23 de 6 de diciembre de 2023, cursante de fs. 235 a 238 denegó la tutela solicitada, sin costas; bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de suspensión de plazo de 18 de octubre de 2022, constituye el momento procesal a partir del cual la autoridad que se constituyó en tercera interesada, dispuso de manera expresa que las notificaciones venideras conforme con lo previsto por el DS 29215 debían ser realizadas mediante cédula, expresando respecto del “otrosí segundo”, que por única vez se procedería a notificar a los recurrentes -accionantes- dentro del recurso de revocatoria en su domicilio señalado en calle Tiluchi 2022 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fijando como domicilio procesal para posteriores notificaciones la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA de acuerdo con el art. 58 inc. c) del DS 29215, Auto con el que los accionantes fueron notificados en su domicilio el 14 de noviembre de 2022; y, b) Al dejar constancia a través del citado Auto de suspensión de plazo, que toda notificación se realizaría mediante cédula en la indicada Secretaría, es justamente lo que sucedió, al procederse a notificar con el Auto de reanudación de plazo, la resolución con el recurso de revocatoria y el que resuelve el recurso jerárquico; por lo que, los accionantes tuvieron conocimiento formal y material de la decisión administrativa asumida conforme con el art. 58 inc. c) del indicado Decreto Supremo “…es más la autoridad accionada tuvo la delicadeza digamos en términos coloquiales de notificar por última vez al accionante en el domicilio señalado…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Siguiendo ese razonamiento la SCP 0096/2010-R de 4 de mayo, expresó que: “‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no