SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2024-S3

Fecha: 18-Sep-2024

Siguiendo ese razonamiento la SCP 0096/2010-R de 4 de mayo, expresó que: “‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente(las negrillas nos corresponden); criterio reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1238/2013-L de 23 de octubre y 1123/2017-S3 de 31 de octubre, lo que permite concluir que la acción de amparo constitucional no tutela principios sino solamente derechos y garantías constitucionales.

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación y motivación; y, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que en el proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) del Polígono 003 que comprende a varios predios, entre los que se encuentra el fundo rústico de su propiedad denominado “Campo Verde”, ante la decisión asumida mediante la RA RES.ADM.RA SS 32/2020 de 5 de noviembre, por la que se anularon los actuados correspondientes al predio “El Encanto”, en observancia de la Sentencia Agroambiental S1ª 125/2019 de 27 de noviembre y las faltas graves, errores y omisiones evidenciadas, se procedió a reiniciar y ampliar el plazo de ejecución del trabajo de campo mediante la RA RES-ADM-RA-SS 37/2020 de 1 de diciembre; por lo que, cumplida dicha tarea y  presentados los Informes en Conclusiones y de Cierre, se emitió la RA RA-AD 0020/2022 de 9 de junio, anulando obrados hasta el Informe de Inspección Ocular DDSC-SAN INF 1017/2020 de 30 de octubre, fallo contra el que el accionante -Jacob Peters Friesen- formuló recurso de revocatoria, suspendiéndose por Auto de 18 de octubre de 2022, el plazo de resolución hasta la recepción de los antecedentes y providenciándose respecto del “otrosí segundo” de su memorial que por única vez se notificaría al nombrado en el domicilio señalado en la ciudad de Santa Cruz de las Sierra, y que actuados posteriores serían notificados en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA, diligencia con la que el accionante fue notificado mediante cédula en su domicilio, el 14 de noviembre del mismo año; empero, al no tener acceso al “expediente”, una Notaria de Fe Pública junto al abogado apoderado del accionante, se constituyeron en oficinas del INRA Nacional donde les comunicaron que se reanudó el plazo por Auto de 27 de octubre de 2022, que le fue notificado el 31 de dicho mes y año; y,  el 4 de noviembre de ese año, lo notificaron con la RA 192/2022 de la misma fecha, rechazando el recurso de revocatoria, recibiendo fotocopias de esa resolución y notificación cedularia como señala el Acta Notarial de 29/2023 de 3 de febrero, decisión contra la que el 7 de marzo de 2023, plantearon recurso jerárquico, el cual fue desestimado mediante Resolución Jerárquica 010/2023 de 29 de marzo, emitida por el Ministro ahora accionado, por ser planteado fuera del plazo previsto por el art. 88 del DS 29215.

De la revisión de antecedentes y lo expresado por las partes procesales se advierte que, notificado uno de los accionantes -Jacob Peters Friesen- con la RA RA-AD 0020/2022, formuló recurso de revocatoria el 10 de octubre de 2022, indicando en el “otrosí segundo” de su memorial: “Se señala domicilio legal y procesal en la Calle Tiluchi 2022 de esta ciudad de Santa Cruz” (sic [fs. 12]), y si bien conforme establece el art. 80 inc. b) del DS 29215, el Director Nacional a.i. del INRA hoy tercero interesado por Auto de 18 de octubre de 2022, suspendió el plazo “…hasta que se remita a la dirección general de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de los predios acumulados CAMPO VERDE y Otros…” (sic), dispuso con relación al “otrosí segundo” que: “Por única vez procédase a la notificación con el presente Auto en el domicilio señalado calle Tiluchi 2022 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, del departamento de Santa Cruz, fijándose para posteriores notificaciones la Secretaria de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 58 inciso c) del Decreto Supremo N° 29215” (sic [Conclusión II.4.]).

En ese entendido, si bien el accionante -Jacob Peters Friesen- tenía conocimiento de que su predio estaba siendo objeto de un proceso de saneamiento simple de oficio en el cual, en ejercicio de su derecho a la defensa formuló un recurso de revocatoria, en observancia de un adecuado debido proceso administrativo, debía tener conocimiento y acceso a todos las decisiones y actuaciones que produciría en el mismo la autoridad con competencia para resolver dicho recurso, quien debía precautelar su intervención en el mismo con la finalidad de impedir se generen posibles vulneraciones a sus derechos, advirtiéndose de la diligencia de notificación cedularia realizada con el mencionado Auto de 18 de octubre de 2022, que dicha decisión fue notificada recién al accionante mediante cédula en el domicilio señalado, a las 11:08 horas del 14 de noviembre de 2022 (Conclusión II.4.); por lo que, si bien asumió conocimiento de lo resuelto en dicho Auto, a objeto de continuar con la resolución de un recurso planteado, correspondía al Director Nacional a.i. del INRA ahora tercero interesado requerir información o verificar que el expediente administrativo se encuentre corriente y al día en observancia de un debido proceso y a objeto de asegurarse que el accionante que no fijó domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, tuviera conocimiento de lo dispuesto y sobretodo que lo decidido en su calidad de autoridad de segunda instancia administrativa encargada de resolver un impugnación, estuviera siendo comunicado y cumplido por el personal de apoyo en resguardo de los derechos del administrado.

Enviados en originales los antecedentes extrañados por la Dirección Departamental de Santa Cruz del INRA a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, mediante Auto de 27 de octubre de 2022, se procedió a reanudar el plazo y admitir el recurso de revocatoria para que sea resuelto, momento en el que el Director Nacional a.i. del INRA hoy tercero interesado pudo nuevamente verificar si el “expediente” se encontraba al día y con todas las determinaciones que se asumieron, debidamente notificadas al copropietario del predio “Campo Verde” quien impugnó la RA RA-AD 0020/2022, que anuló todo lo obrado en el proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 003 que comprendía a los predios “Tajibo I”, “Tajibo II”, “El Encanto”, “El Redentor”, “Campo Belo”, “El Encanto I”, “San Ramón”, “Villa 1° de Mayo”, “La Tormenta”, “Santa Elena”, “Los Córdova”, “CAM”, “Campo Verde”, “El Carmen” y “La Asunta” ubicados en los Municipios San Miguel de Velasco y San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, hasta el vicio más antiguo, siendo el mismo el Informe de la Inspección Ocular DDSC-SAN INF 1017/2020 (Conclusión II.3.); Auto con el que fue notificado el accionante mediante cédula en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA, el 31 de octubre de 2022 (Conclusión II.5.), como se determinó en el Auto de 18 de ese mes y año, sin que dicha autoridad hubiese verificado o solicitado información respecto de la notificación con el mencionado Auto, ya que si bien es evidente que la notificación con la orden de suspensión de plazo se produjo recién el 14 de noviembre del mismo año, cumpliéndose con la finalidad de hacer conocer una decisión generada dentro del recurso de revocatoria formulado, no es menos cierto que se colocó al administrado en un total estado de indefensión, al no comunicarle de manera previa y en ese orden con la suspensión del plazo de resolución del recurso de revocatoria, reanudación del término, admisión, tramitación y la resolución administrativa asumida en el mismo, por cuanto el recurrente -accionante-, se enteró recién de la suspensión dispuesta después de ser notificado mediante cédula con el rechazo al recurso de revocatoria que planteó, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia en los alcances establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.3. de este fallo constitucional, los que deben ser restablecidos con la presente acción tutelar, pues dichas actuaciones procesales no pueden convalidarse al resultar nulas como refiere la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de formalidad de una notificación no implica una vulneración del derecho a la defensa, a efecto de mostrar que sí ocurrió la vulneración denunciada, es obligación del accionante demostrar que se le impidió asumir conocimiento real de un proceso iniciado en su contra; en el presente caso, los accionantes denunciaron que la notificación con el Auto de suspensión de plazo de 18 de octubre de 2022, practicada mediante cédula en su domicilio procesal señalado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 14 de noviembre del mismo año, sí se efectivizó; empero, después de efectuada la diligencia de notificación con la reanudación del plazo suspendido y admisión del recurso de revocatoria dispuestos por Auto de 27 de octubre de 2022, realizada mediante cédula fijada en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA, el 30 del mismo mes y año de acuerdo con el art. 58 inc. c) de DS 29215; toda vez que el Director Nacional a.i. del INRA hoy tercero interesado no asumió ninguna acción que evidencie que pretendió verificar que el indicado Auto de 18 de ese mes y año, hubiere llegado y notificado adecuadamente a quien estaba destinado -accionante-, por cuanto la observancia a lo dispuesto por esa autoridad tenía como finalidad no solo asegurar que esa decisión le sea comunicada de manera efectiva y real sino que no le genere indefensión, pues aun en el caso de que el accionante -Jacob Peters Friesen- fuese notificado de manera defectuosa e incorrecta, de tener conocimiento de la misma de manera oportuna y adecuada, no podía ahora alegar vulneración a su derecho a la defensa.

De igual forma se constata que la RA 188/2022, por la que se rechazó el recurso de revocatoria y confirmó en todas sus partes la RA RA-AD 0020/2022, fue notificada al accionante el 4 de noviembre de 2022, mediante cédula en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA, mucho antes de que el accionante asumiera conocimiento de la suspensión del plazo para resolver el indicado recurso de revocatoria, que recién se efectivizó el 14 de ese mes y año, mediante cédula en su domicilio procesal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin considerar que, de cuerdo con el art. 70 inc. a) del DS 29215:

“Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma:

a)  Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado” (las negrillas son nuestras).

Previsión legal que determina que dicha actuación evidencia una inobservancia normativa que por previsión del art. 74 del DS 29215 determina su nulidad al prever que: “Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez”, pues resulta observable y cuestionable que antes que el recurrente                        -accionante- tuviese conocimiento de que el plazo de diez días calendario previsto por el art. 85 del citado Decreto Supremo para resolver el recurso de revocatoria estuviese suspendido, dicho término ya fue reanudado, además que se emitió una resolución rechazándolo y confirmando en todas sus partes la RA RA-AD 0020/2022.

Así ya lo señaló esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0284/2022-S3 de 20 de abril, al citar a la SCP 0857/2017-S1 de 27 de julio, que refiriendo al desarrollo jurisprudencial sobre la finalidad y validez de las notificaciones, y el contenido normativo del art. 70 del DS 29215, relativo a las notificaciones y publicaciones en materia agroambiental, estableció que: “…se tiene por evidente la afirmación de la accionante al señalar que la autoridad demandada del INRA de forma dolosa no quiso notificarle de manera personal ni en Secretaría de Despacho con la RA 227/2016 que resolvió su recurso de revocatoria interpuesto contra la autorización de asentamiento en sus predios, inobservando los arts. 70 inc. a) y 71 del DS 29215, a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones; dado que, la autoridad demandada no desvirtuó tal aseveración a través de ningún medio idóneo de prueba; pues el hecho que existe en obrados una fotocopia legalizada de dicha diligencia de notificación –Conclusión II.9–, ello no acredita que la misma haya sido realizada oportunamente y dentro de los plazos establecidos, a efectos que la accionante tenga conocimiento de la RA 227/2016 y de esta forma pueda hacer uso de los medios legales correspondientes a fin de asumir su derecho a la defensa con relación a sus predios sometidos a litigio; vale decir, que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no cumplió con la finalidad para la que está establecido este medio de comunicación de actos judiciales o administrativos; cual en este caso, era garantizar a la justiciable el conocimiento oportuno de la citada Resolución, para que pueda estructurar eficazmente su defensa; pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que dicha determinación administrativa sea conocida efectivamente por la destinataria; lo contrario implicaría dejarla en indefensión; por lo que, sobre la base del principio de eficacia material del derecho a la defensa reconocido por el art. 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y conforme al art. 70 del DS 29215, amerita que la autoridad demandada notifique personalmente a la accionante con la referida RA 227/2016, a efectos de materializar eficazmente la realización de dicho actuado procesal y poder ejercer en consecuencia su derecho a la defensa dentro del proceso agrario en el cual se encuentra sometida” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

De lo referido se constata la vulneración del derecho al debido proceso administrativo dentro del proceso de saneamiento simple de oficio iniciado respecto de varios predios ubicados en los Municipios San Miguel de Velasco y San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, observaciones que deben ser corregidas o subsanadas en la misma vía -administrativa- en la que fueron generadas al vulnerar los derechos de los accionantes al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, el cual sustenta la potestad de impartir justicia y se constituye en el principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, así como el principio de legalidad que implica fundamentalmente el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia del derecho y el respeto a la norma, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, del memorial de interposición de recurso jerárquico presentado el 7 de marzo de 2023, se constata que el accionante denunció como vicios procesales su notificación con el Auto de suspensión de plazo de 18 de octubre de 2022, el 14 de noviembre del mismo año, un mes después de producirse los siguientes actuados: 1) A través de Nota DGST-CI 3748/2022 -sin fecha- se remitieron los antecedentes de dicho proceso de saneamiento de la Dirección Nacional del INRA a la Dirección General de Asuntos Jurídicos; 2) Se emitió el Auto de 27 de octubre de ese año, reanudando plazo, admitiendo el recurso de revocatoria y exigiendo criterio legal, con el que no fue notificado y cuestionando su existencia; 3) Se dictó la RA 188/2022 de 4 de noviembre, en solo dos días laborales, viernes 28 y lunes 31 de octubre -se entiende de 2022-, término en el que se examinó once hojas de su memorial, para después pronunciar en seis páginas la resolución que fue suscrita por dos personas; y, 4) El 4 de noviembre de igual año, fue notificado con ese fallo mediante cédula; por lo que, al considerar que vulneró su derecho a la propiedad privada, pidió se pronuncie resolución “ANULANDO OBRADOS COMO MEDIDA EXTREMA, UNICA POSIBILIDAD DE SALVAR EL PROCESO, Y EN CONSECUENCIA ANULAR LA IRRITA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No 188/2022 de 4 de noviembre de 2022” (sic).

Revisada la Resolución Jerárquica 010/2023 de 29 de marzo, se resolvió desestimar el recurso, sin examinar ni considerar las denuncias, solo argumentando que al ser notificado el recurrente -accionante- con la RA 188/2022, el 4 de noviembre de 2022, como consta en la diligencia de “fs. 4873”, al ser formulado dicho recurso jerárquico el 7 de marzo de 2023, su planteamiento se realizó fuera del término de quince días calendario previsto por el art. 88.I del DS 29215.

De lo referido precedentemente se constata que la Resolución Jerárquica 010/2023, carece de la debida fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso, en el marco establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, elementos que exigen que las resoluciones deben contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico sin que signifique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, referirse a los puntos demandados, cuestionados y alegados con la finalidad de desvirtuarlos o ratificarlos considerando los elementos probatorios existentes y las actuaciones generadas, exponiendo los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas a efecto que sustentan la parte dispositiva del fallo; aspectos de los que dicha Resolución Jerárquica carece pues no se efectuó relación alguna de las denuncias realizadas y la documentación existente en la carpeta del proceso de saneamiento a efecto de determinar si eran o no evidentes los supuestos actos que vulneraron derechos y que fueron generados en la Dirección Nacional del INRA, por lo que ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes en sus elementos fundamentación y motivación corresponde a través de esta acción de defensa con relación a este punto, conceder también la tutela solicitada.

Otras consideraciones

Respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional corresponde expresar que la SCP 0997/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “Tratándose de autoridades o funcionarios que ya hubiesen dejado los cargos, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: SC 0107/2012 de 23 de abril, ‘…la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo. En ese sentido se ha pronunciado el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, al referir que: '…en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la autoridad demandada y la que efectivamente cometió la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando no se demanda al funcionario que al momento de la presentación de la demanda dejó de ejercer las funciones desde las que cometió el supuesto acto ilegal sino al que se encontraba fungiéndolas a momento de la presentación demanda, estableció lo siguiente:

'(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere'(las negrillas nos pertenecen).

En atención a la jurisprudencia constitucional, corresponderá a la nueva autoridad que asumió funciones en el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras observar la presente determinación y cumplirla, conforme los alegatos expuestos precedentemente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 157/23 de 6 de diciembre de 2023, cursante de fs. 235 a 238, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo:

a)   Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 010/2023 de 29 de marzo, pronunciada por Remmy Rubén Gonzáles Atila, ex Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; y,

b)   Que el actual Ministro de Desarrollo Rural y Tierras en el plazo de setenta y dos horas de notificado con el presente fallo constitucional, pronuncie una nueva resolución dentro del recurso jerárquico planteado, considerando y examinando los agravios denunciados conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA