SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2024-S3
Fecha: 18-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 5 de octubre y 10 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 37 a 48 y 52 a 53, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) del Polígono 003 que incluye a los predios “Tajibo I”, “Tajibo II”, “El Encanto”, “El Redentor”, “Campo Belo”, “El Encanto I”, “San Ramón”, “Villa 1° de Mayo”, “La Tormenta”, “Santa Elena”, “Los Córdova”, “CAM”, “Campo Verde”, “El Carmen” y “La Asunta”, ubicados en los municipios San Miguel de Velasco y San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental S1ª 125/2019 de 27 de noviembre, realizada la inspección ocular se emitió el Informe de Inspección Ocular de Diagnóstico DDSC-SAN-INF 1017/2020 de 30 de octubre y pronunció la Resolución Administrativa (RA) RES. ADM. RA SS 32/2020 de 5 de noviembre; empero, luego del control de calidad técnico-jurídico previsto por la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, se anuló actuados del proceso de saneamiento del predio “El Encanto”, modificó y amplió el plazo para el relevamiento de información de campo previsto mediante la RA DDSC 098/2001 y la Resolución Instructoria RI 05-10-091/2001, ambas de 5 de octubre; empero, ante la sugerencia realizada en el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-INF 1210/2020 de 30 de noviembre, para reiniciar y ampliar dicho plazo, se emitió la RA RES-ADM-RA-SS 37/2020 de 1 de diciembre, con la finalidad de ejecutar el relevamiento, mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Económica Social (FES).
Efectuado el trabajo de campo del 2 al 22 de diciembre de 2020 en el predio “CAM”, se elaboraron y presentaron los Informes en Conclusiones y de Cierre; empero, sin explicación alguna, mediante RA RA - AD 0020/2022 de 9 de junio, se dispuso anular obrados en el proceso de saneamiento correspondiente al predio “El Encanto” hasta el Informe de Inspección Ocular de Diagnóstico DDSC-SAN-INF 1017/2020; decisión contra la que formuló recurso de revocatoria suspendiéndose el plazo para su consideración por Auto de 19 de octubre de 2022, hasta que se remita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Nacional los antecedentes del proceso de saneamiento, providenciándose al “otrosí 3” de su memorial, que por única vez se lo notificaría en el domicilio señalado y qué actuados posteriores le notificarían en la Secretaría de la indicada Dirección, diligencia que se practicó recién el 14 de noviembre del mismo año, en el domicilio señalado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; empero, al no tener acceso al “expediente” ni información sobre la reanudación del plazo, el 3 de febrero de 2023, su representante legal y una Notaria de Fe Pública se constituyeron en oficinas del INRA, donde se enteraron que el 31 de octubre de 2022, mediante cédula en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz se reanudó el plazo conforme lo dispuesto el 27 del mismo mes y año, y que por cédula de 4 de noviembre de ese año, fue notificado en esa ciudad con la RA 192/2022 de igual fecha, rechazando su recurso de revocatoria, extremos constatados en el acta notarial, en la que cursa la entrega en fotocopias de esa Resolución y la notificación por cédula ante la negativa del INRA de notificarlo personalmente, lo que no debió suceder al ser notificado personalmente con el Auto de suspensión de plazo recién el 14 del referido mes y año.
En “noviembre”, sin cumplir el procedimiento ni efectuar las notificaciones se realizaron los siguientes actuados: a) Envío de los antecedentes del caso de la Dirección Nacional a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambos del INRA con Nota DGST-CI 3748/2022 -sin fecha-; b) Se emitió el Auto de reanudación de plazo y admitió el recurso de revocatoria, solicitándose además un informe legal, actuaciones que se realizaron antes de ser notificado con el Auto de suspensión de plazo de 19 de octubre de 2022; c) La RA 192/2022 se emitió el 4 de noviembre, en “apenas” dos días laborales en los que se analizó las once hojas de su memorial y se dictó una resolución de seis páginas que fue suscrita por dos personas; y, d) Fue notificado con dicha Resolución Administrativa mediante cédula, en la misma fecha, actuación ilegal que le generó indefensión ante la falta de notificación oportuna con el Auto de suspensión de plazo practicada recién el 14 de dicho mes y año, fecha en la que ya existía un Auto de reanudación de plazo y una Resolución de rechazo al recurso de revocatoria que le fue notificada el 4 de noviembre de 2022, incumpliendo las formalidades requeridas por el art. 70 inc. a) del DS 29215; puesto que al tratarse de una resolución que causa efectos individuales debió ser notificada personalmente, bajo sanción de nulidad.
Al no correrle plazo, el 7 de marzo de 2023 formuló recurso jerárquico, que fue desestimado por la autoridad hoy accionada mediante Resolución Jerárquica 012 de 29 de ese mes y año, al ser supuestamente presentado fuera de plazo, conforme al art. 88 del DS 29215, decisión que le fue notificada por cédula el 5 de abril de igual año, en la Secretaría del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Resolución que vulneró sus derechos:
1) A la defensa, ya que no consideró la inexistencia de una notificación personal con la RA 192/2022, conforme ordena el art. 70 inc. a) del DS 29215 y que fue notificado de forma posterior con el Auto de suspensión de plazo en su domicilio legal, recién el 14 de noviembre de 2022, negándose resolver la denuncia de indefensión formulada dentro del recurso jerárquico formulado;
2) Al debido proceso, al dar validez a las ilegales notificaciones efectuadas el 31 de octubre de 2022, con el Auto de reanudación de plazo de 27 del mismo mes y año, y de 4 de noviembre de ese año con la RA 192/2022, mediante cédula fijada en el Tablero del INRA y de manera anterior a la notificación con el Auto de suspensión de plazo que fue notificado recién el 14 de noviembre de igual año, y si bien el art. 80 del DS 29215 otorga la facultad de suspender y reanudar plazos, esas actuaciones debieron ser oportunamente notificadas en el domicilio señalado de acuerdo con el art. 58 inc. c) del indicado Decreto Supremo; puesto que si el predio se encuentra en el departamento de Santa Cruz y el recurso jerárquico se formuló en la Dirección Departamental del INRA de ese distrito, conforme la parte final del Auto de 19 de octubre de 2022, la conminatoria para notificar en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del citado Instituto debía surtir efecto de manera posterior; por lo que la notificación con la RA 192/2022 realizada el 4 de noviembre de ese año, carece de valor, más aún si se trata de una resolución definitiva que genera un efecto individual; por lo que debió ser practicada de manera personal de acuerdo con el art. 70 inc. a) del DS 29215, aspecto que en vía de saneamiento procesal y ante la nulidad de la ilegal notificación pudo ser resuelto en el fondo del recurso jerárquico formulado;
3) Al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad, el Ministro hoy accionado al omitir pronunciarse y resolver en el fondo el recurso jerárquico planteado incumplió sus funciones, ilegalidad que no solo vulneró dichos principios sino el procedimiento regulado por el DS 29215, convalidando los actos de los funcionarios del INRA, situación que debió repararse dentro del recurso jerárquico formulado;
4) Al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación; puesto que la Resolución Jerárquica 012 carece de motivación y fundamentación, no guarda relación con la verdad material de los hechos que se advierte de las pruebas y actuados que cursan en el “expediente” del recurso de revocatoria, ya que los reclamos no fueron atendidos y se omitió valorar la prueba presentada dentro del recurso de revocatoria; y,
5) De acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; puesto que la autoridad hoy accionada pudo restituir sus derechos vulnerados a través del recurso jerárquico; empero, le negó el derecho de acceso a la justicia, al no considerar la inexistencia de la notificación con la RA 192/2022, cuando recién se lo notificó personalmente el 14 de noviembre de 2022, con el Auto de suspensión de plazos de 19 de octubre de igual año, sin que después de esa fecha sea notificado personalmente o por cédula con otra actuación posterior.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, seguridad jurídica, legalidad, fundamentación y motivación; y, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I y II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se disponga: i) La nulidad de la Resolución Jerárquica 012 de 29 de marzo de 2023; y, ii) Que el Ministro hoy accionado dicte una nueva resolución, ingresando a resolver el fondo del recurso jerárquico formulado el 7 de ese mes y año contra la RA 192/2022 de 4 de noviembre, debiendo considerar las nulidades reclamadas respecto de las ilegales notificaciones, saneando el procedimiento y reanudando las etapas procesales desde la notificación con el Auto de suspensión de plazo notificado el 14 de noviembre de 2022, a efecto que se tramite el recurso de revocatoria sin vicios de nulidad y conforme al procedimiento establecido en el DS 29215.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 485 a 502, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Remmy Rubén Gonzáles Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, por Informe de 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 454 a 469 y en audiencia manifestó que:
a) De conformidad al art. 80 inc. b) del DS 29215 se pronunció el Auto de suspensión de plazo de 19 de octubre de 2022, disponiendo la notificación al recurrente -accionante- por única vez en el domicilio señalado y que posteriores diligencias serían practicadas en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA conforme con el art. 58 inc. c) de dicho Decreto Supremo, notificación que de acuerdo con el accionante se produjo el 14 de noviembre de ese año, existiendo un error en la fecha del formulario de notificación cursante a fs. “4857” del “expediente”; puesto que revisado el mismo se debe seguir una secuencia lógica de las actuaciones de acuerdo con la foliación;
b) Aplicando el art. 74 del DS 29215, de la prueba documental adjunta se evidencia que el accionante tuvo conocimiento de la RA 192/2022, el 3 de febrero de 2023, cuando se elaboró el Acta Notarial 23/2023 que verificó la entrega de notificación de dicha Resolución Administrativa, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que pudo acudir ante la autoridad superior jerárquica para que en el marco de su competencia analice el fondo del asunto, en observancia del art. 88.I del indicado Decreto Supremo, formulando su recurso jerárquico en el plazo fatal de quince días calendario; es decir, hasta el 20 de igual mes y año; empero, lo interpuso de manera extemporánea el 7 de marzo del mismo año, once días después de vencido el plazo perentorio, convalidando y consintiendo con su actitud el acto ahora denunciado, situación que determina se declare la improcedencia de la acción tutelar como prevé el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
c) Al formular el recurso jerárquico once días después del término previsto, el accionante obró de mala fe, sin que sea cierto que se vulneró su derecho a la defensa, al ser él quien por su negligencia se causó indefensión, pretendiendo que ahora sea el Tribunal de garantías quien tutele un derecho que no pudo hacer valer en tiempo hábil, oportuno y que ya precluyó;
d) Las acusaciones efectuadas carecen de relevancia constitucional, sin que corresponda conceder la tutela solicitada para emitir una nueva resolución jerárquica que llegaría al mismo resultado, desnaturalizando la esencia jurídica de la acción de amparo constitucional, ya que la intención del accionante es resolver lo ya resuelto, sin que constituya una vía supletoria destinada a revisar actos procesales que debieron ser considerados en la instancia correspondiente;
e) En audiencia, por intermedio de otro abogado apoderado expresó que, notificado el accionante el 14 de noviembre de 2022, con el Auto de suspensión de 19 de octubre de igual año, como consta en la diligencia “…hasta el día de hoy los accionantes aceptaron el señalamiento del domicilio en Secretaria de Dirección…” (sic); por lo que emitida la Resolución cuestionada, que le fue notificada el 4 de noviembre del mismo año, tenía el plazo de quince días para interponer el recurso jerárquico, el cual venció el 25 de ese mes y año; empero, al plantear el recurso jerárquico el 7 de marzo de 2023 dejó transcurrir más de cuatro meses incumpliendo de esa manera el art. 88.I del DS 29215;
f) Se incumplió con la carga de probar el supuesto acto vulneratorio de sus derechos, además que la resolución administrativa impugnada, al no referir actos vulneratorios transcendentales no modificará el fondo de lo resuelto careciendo de relevancia constitucional; y,
g) De acuerdo con el art. 53.2 del CPCo esta acción de defensa no procede ante la cesación de los efectos del acto reclamado, como sucedió en el caso concreto, en el que se reclama la falta de notificación; empero, al apersonarse al INRA junto a una Notaria de Fe Pública, tuvo acceso a los Autos de suspensión y reanudación, así como a la resolución dictada. Pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA a través de su representante legal en audiencia manifestó que: 1) La RA 192/2022 fue notificada legalmente al recurrente -accionante- en la misma fecha de su emisión -4 de noviembre de 2022-, en instalaciones de la Dirección Nacional del INRA en observancia de los arts. 58 inc. c) del DS 29215 y 46 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, que establece que en caso de no fijar domicilio se señalará el mismo en Secretaría del Despacho; por lo que si bien mencionó domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el memorial estaba dirigido a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) cuyo asiento principal está en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y si bien fue notificado con el Auto de suspensión de plazo por única vez en su domicilio, el auto de admisión y resolución que resolvió el recurso jerárquico se notificaron en dicha ciudad, en instalaciones del INRA; 2) Tuvo conocimiento de la RA 192/2022, mediante el Acta Notariada de 3 de febrero de 2023, que refiere que se recogió la resolución administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, formulando el recurso jerárquico el 7 de marzo de ese año, pretendiendo retrotraer etapas procesales; y, 3) El citado recurso fue desestimado al ser planteado fuera del plazo de los quince días; por lo que no podía alegar indefensión por su propia negligencia y al no efectuar seguimiento a su recurso de revocatoria. Solicitó se deniegue la tutela.
Severo López Villarroel, Jacob Peters Friesen y Johann Thiessem Guenther a través de su abogado en audiencia expresaron que, como propietarios de los predios “Campo Verde “ y “El Carmen” formularon recurso de revocatoria contra la RA RA - AD 0020/2022; por lo que pronunciado el Auto de suspensión de plazo de “18”, no de 19, de octubre de 2022, con el argumento de que no contaban con los antecedentes correspondientes fueron notificados con dicha determinación el 14 de noviembre de igual año, en el domicilio señalado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; empero, reanudado el plazo el 31 de ese mes y año, de manera sorpresiva se pronunció la RA 192/2022, con la que fueron notificados Severo López Villarroel, el 7 de noviembre del indicado año y Jacob Peters Friesen, el 4 del mismo mes y año; por lo que interpuesto el recurso jerárquico bajo el principio de legalidad la autoridad hoy accionada debió pronunciarse sobre ese aspecto y corregir el procedimiento al estar viciado de nulidad desde el recurso de revocatoria, motivo por el cual también Severo López Villarroel planteó una acción de amparo constitucional que fue resuelta por la “Sala Tercera Constitucional” que concedió la tutela; por lo cual pidió de igual manera se de curso a la pretensión solicitada, remitiendo a petición del Tribunal de garantías una copia de la resolución dictada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 188/23 de 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 502 a 505 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 012, pronunciada por el Ministro hoy accionado; y, ii) Se ordenó a la citada autoridad ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Resulta imposible que los funcionarios del INRA que tuvieron el “expediente” del proceso administrativo en su poder, no advirtieran que dictado el Auto de suspensión de plazo, que le fue notificado al accionante el 14 de noviembre de 2022, previamente debían comunicarle la reanudación del plazo y luego recién pronunciar la resolución, formalidades que fueron incumplidas por la autoridad hoy accionada, correspondiendo que dicha autoridad se pronuncie en el fondo, ante el caos jurídico generado por los funcionarios; b) Ante el argumento del Ministro ahora accionado sobre la causal de improcedencia referida a la existencia de hechos superados debido al apersonamiento del accionante junto a una Notaria de Fe Pública, quien hace constar en su Acta Notarial la entrega de la RA 192/2022 y la notificación efectuada, momento a partir del cual corría el plazo para interponer el “recurso de revocatoria”; no existe un actuado judicial en el cuaderno procesal o procedimiento donde conste que el 3 de febrero de 2023 se materializó dicha notificación, con la finalidad de interponer el recurso jerárquico; puesto que, al no ser notificado con la reanudación del plazo, podía entenderse que el mismo seguía suspendido; y, c) En atención al art. 70 inc. a) del DS 29215, la notificación con las resoluciones que produzcan efectos personales como es en el caso concreto, deben realizarse de forma personal a la parte interesada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Siguiendo ese razonamiento la SCP 0096/2010-R de 4 de mayo, expresó que: ‘“la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no