SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2024-S3

Fecha: 18-Sep-2024

Siguiendo ese razonamiento la SCP 0096/2010-R de 4 de mayo, expresó que: ‘“la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente(las negrillas fueron añadidas); criterio reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1238/2013-L de 23 de octubre y 1123/2017-S3 de 31 de octubre, lo que permite concluir que la acción de amparo constitucional no tutela principios sino solamente derechos y garan­tías constitucionales.

III.4.  Del derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y su alcance

La SCP 0145/2022-S2 de abril, refiere que: “El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los diferentes convenios y tratados internacionales; así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, consagra el precitado derecho, señalando que: ‘Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil’.

Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prevé que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Preceptos normativos de orden internacional aplicables en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV CPE.

En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’’” (las negrillas fueron añadidas).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, seguridad jurídica, legalidad, fundamentación y motivación; y, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; puesto que, en el proceso de saneamiento SAN-SIM iniciado a varios predios, entre los que se encuentra el fundo rústico de su propiedad denominado “CAM” por RA RES. ADM. RA SS 32/2020 de 5 de noviembre, se procedió anular los actuados de dicho proceso correspondiente al predio “El Encanto”, en observancia de la Sentencia Agroambiental S1ª 125/2019 de 27 de noviembre y la existencia de faltas graves, errores y omisiones, resolviéndose por RA RES-ADM-RA-SS 37/2020 de 1 de diciembre, reiniciar y ampliar el plazo de ejecución del trabajo de campo; concluidas las tareas realizadas y presentados los Informes en Conclusiones y de Cierre, sin argumento alguno mediante RA RA - AD 0020/2022 de 9 de junio, se procedió anular obrados hasta el Informe de Inspección Ocular de Diagnóstico DDSC-SAN-INF 1017/2020 de 30 de octubre, contra el que formuló recurso de revocatoria, suspendiéndose por Auto de 19 de ese mes de 2022, el plazo de resolución hasta la recepción de los antecedentes, providenciándose en el “otrosí 3”, que por única vez sería notificado en el domicilio señalado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; puesto que, luego lo notificarían en Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional, diligencia que recién se practicó el 14 de noviembre del mismo año; el 3 de febrero de 2023, al no tener acceso al “expediente”, junto a una Notaria de Fe Publica, se constituyó a oficinas del INRA donde le comunicaron que el 4 de noviembre de 2022, reanudado el plazo por Auto de 27 de octubre de igual año, fue notificado con la RA 192/2022 del 4 de noviembre del mismo año, rechazando el recurso de revocatoria, recibiendo copias de esa resolución y notificación cedularia, decisión contra la que interpuso recurso jerárquico el 7 de marzo de 2023, el que fue desestimado por el Ministro hoy accionado mediante Resolución Jerárquica 012 de 29 del referido mes y año, al ser interpuesto fuera de plazo.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, notificado el accionante con la RA RA- AD 0020/2022 formuló recurso de revocatoria contra dicha Resolución Administrativa el 10 de octubre de 2022, refiriendo en el “otrosí tercero” de su memorial: “Se señala domicilio legal y procesal en la Calle Tiluchi 2022 de esta ciudad de Santa Cruz” (sic [fs. 380]), y si bien conforme establece el art. 80 inc. b) del DS 29215, el Director Nacional ahora tercero interesado por Auto de 19 de ese mes y año, suspendió el plazo al no contar “…con los antecedentes, hasta la recepción de los mismos. En ambos casos se emitirá auto de suspensión y reanudación a efectos del cómputo de plazos” (las negrillas son nuestras), ya sea en originales o fotocopias legalizadas; respecto del señalamiento de domicilio consignado en el otrosí tercero resolvió que: “Por única vez notifíquese con la presente en el domicilio señalado, poniendo en conocimiento del recurrente que con posteriores actuados se NOTIFICARÁ en Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA, al no haberse señalado domicilio en la ciudad de La Paz, asiento de la Dirección del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, competente para resolver el recurso de revocatoria, conforme establece el art. 58 inc. c) del Decreto Supremo N° 29215” (sic [Conclusión II.4.]).

De lo referido precedentemente se establece que, si bien el accionante tenía conocimiento que su predio estaba siendo objeto de un proceso de SAN-SIM en el cual, en ejercicio de su derecho a la defensa formuló recurso de revocatoria, en observancia de un adecuado debido proceso administrativo, debía tener conocimiento y acceso a todos las decisiones y actuaciones que produciría en el mismo la autoridad con competencia para resolver dicho recurso, quien tenía que precautelar su intervención en el mismo con la finalidad de evitar posibles vulneraciones a sus derechos, de la diligencia de notificación cedularia con el Auto de 19 de octubre de 2022, se constata que dicha decisión le fue notificada recién al accionante a través de su mandataria, en el domicilio señalado, a las 11:12 horas del 14 de noviembre de 2022 (Conclusión II.4.); por lo que si bien asumió conocimiento de lo resuelto en dicho Auto, a objeto de continuar con la resolución de un recurso planteado, correspondía al Director Nacional ahora tercero interesado requerir información o verificar que el expediente administrativo se encuentre corriente y al día en observancia de un debido proceso y a objeto de asegurarse que el accionante, que no fijó domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, hubiese tenido conocimiento de lo dispuesto y sobretodo que lo decidido en su calidad de autoridad de segunda instancia administrativa encargada de resolver una impugnación, estuviera siendo cumplido por el personal de apoyo en resguardo de los derechos del administrado.

Lo precedentemente mencionado no ocurrió en el presente caso, al advertirse de la documentación generada y asjuntada al cuaderno procesal que enviados los antecedentes extrañados en originales por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA en La Paz, por Auto de 27 de octubre de 2022, se procedió a reanudar el plazo y admitir el recurso de revocatoria para que sea resuelto, momento en el que el Director Nacional ahora tercero interesado pudo nuevamente verificar si el “expediente” se encontraba al día y con todas las decisiones debidamente notificadas al propietario del predio “CAM” quien había impugnado la RA RA - AD 0020/2022; por la que dicha autoridad resolvió anular todo lo obrado en el proceso de saneamiento SAN-SIM correspondiente a los predios “Tajibo I”, “Tajibo II”, “El Encanto”, “El Redentor”, “Campo Belo”, “El Encanto I”, “San Ramón”, “Villa 1° de Mayo”, “La Tormenta”, “Santa Elena”, “Los Córdova”, “CAM”, “Campo Verde”, “El Carmen” y “La Asunta” ubicados en los Municipios San Miguel de Velasco y San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, hasta el vicio más antiguo, que era el Informe de Inspección Ocular de Diagnóstico DDSC-SAN-INF 1017/2020 (Conclusión II.3.); procediéndose a notificar al accionante con lo dispuesto en dicho Auto el 31 de octubre de 2022, mediante cédula en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional, como se determinó en el Auto de 19 de ese mes y año, sin verificar si este último fue de conocimiento del accionante; por cuanto si bien la notificación con orden de suspensión de plazo se produjo recién el 14 de noviembre del mismo año, cumpliéndose con la finalidad de hacer conocer una observación generada dentro del recurso de revocatoria formulado, no es menos cierto que el administrado estuvo en total estado de indefensión y desconoció la suspensión del plazo de resolución del recurso de revocatoria, reanudación del término, admisión, tramitación y determinación administrativa asumida en el mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia en los alcances establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.4. de este fallo constitucional, actuación que no puede ser convalidada por resultar nula al vulnerar dichos derechos, los que deben ser restablecidos con la presente acción tutelar.

A ese efecto, es necesario aclarar a la autoridad hoy accionada que no se advierte la veracidad de lo manifestado en su informe cuando expresó: “…cursa en el Expediente el formulario de notificación que si bien tiene un error de transcripción o numérico al consignar la fecha y por lo señalado por el accionante se infiere que dicha notificación cumplió su finalidad de hacer conocer el acto administrativo y producto de ello es que planta su recurso jerárquico” (sic [fs. 459 {las negrillas nos corresponden}]); por cuanto: 

1) La cédula de notificación practicada en el domicilio del accionante, con el Auto de suspensión de plazo de 19 de octubre de 2022, contiene los datos referidos a la fecha, nombres y apellidos, y el actuado con el que se estaba notificando impresos y llenados en computadora en una hoja con el logotipo de la institución, observándose que solo se añadió a mano la hora de la notificación, datos que seguramente fueron cotejados para evitar errores por la Auxiliar I Jurídico de Asesoría Legal del INRA Santa Cruz y revisados por quien actuó como testigo de esa diligencia;

2) Si bien es evidente que esa notificación logró su finalidad, comunicar al recurrente -accionante- la suspensión del plazo de resolución en el recurso de revocatoria que planteó, a través de esta acción de defensa no se está cuestionando la no observación o seguimiento de ciertas formalidades sino que esa comunicación se efectivizó después de practicada la diligencia de notificación con la reanudación de ese plazo suspendido y admisión del recurso de revocatoria dispuestos por Auto de 27 de octubre de 2022, realizada mediante cédula el 30 de del mismo mes y año en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional, de acuerdo con el art. 58 inc. c) de DS 29215; y,

3) A esta situación se suma que a pesar de disponer textualmente el art. 70 inc. a) del DS 29215 que: “Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma:

a)   Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por lo que, se constata que la notificación con la RA 192/2022, rechazando el recurso de revocatoria y confirmando en todas sus partes la RA RA - AD 0020/2022, también fue notificada al accionante por intermedio de su mandante el 4 de noviembre de 2022, mediante cédula en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional; es decir, mucho antes de que el accionante asumiera conocimiento de la suspensión del plazo para resolver el indicado recurso de revocatoria, actuación que evidencia una inobservancia normativa que por previsión del art. 74 del DS 29215 determina su nulidad al preverse que: “Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez”; puesto que, resulta observable y cuestionable que antes que el recurrente -accionante- tuviese conocimiento de que el plazo de diez días calendario previsto por el art. 85 del mencionado Decreto Supremo para resolver el recurso de revocatoria fuese suspendido, dicho término ya fue reanudado y es más se dictó una resolución rechazando y confirmando en todas sus partes la impugnada RA RA - AD 0020/2022.

De lo referido se constata la vulneración del derecho al debido proceso administrativo dentro del proceso de saneamiento SAN-SIM iniciado respecto de varios predios ubicados en los Municipios de San Miguel de Velasco y San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, observaciones que deben ser corregidas o subsanadas en la misma vía -administrativa- en la que fueron generadas al originar lesiones a los derechos del accionante al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, el cual sustenta la potestad de impartir justicia y se constituye en el principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, así como el principio de legalidad que implica fundamentalmente el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia del derecho y el respeto a la norma, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, del memorial por el que se planteó el recurso jerárquico presentado el 7 de marzo de 2023, se constata que el accionante denunció como vicios procesales que fue notificado con el Auto de 19 de octubre de 2022, el 14 de noviembre de ese año, después de casi un mes en el que se habían producido los siguientes actuados: i) Remisión de antecedentes de la Dirección Nacional a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambos del INRA, por Nota DGST-CI 3748/2022 -sin fecha-; ii) Auto de 27 de octubre de igual año, reanudando el plazo, admitiendo el recurso de revocatoria y exigiendo criterio legal, sin que se haya notificado y cuestionando su existencia; iii) Pronunciamiento de la RA 192/2022, en seis hojas, se analizó su recurso de revocatoria de once hojas, se dictó esa Resolución Administrativa que fue suscrita por la Directora General de Asuntos Jurídicos y el Director Nacional hoy tercero interesado, ambos del INRA con oficinas en diferentes pisos, en dos días laborales -viernes 28 y lunes 31 de octubre de 2022-, preguntando si trabajaron el feriado de “todos santos”; y, iv) Fue notificado con la Resolución cuestionada a las 16:30 horas del viernes 4 de noviembre de igual año; por lo que al considerar que se vulneró su derecho a la propiedad privada, pidió se pronuncie resolución “…ANULANDO OBRADOS COMO MEDIDA EXTREMA, UNICA POSIBILIDAD DE SALVAR EL PROCESO, Y EN CONSECUENCIA ANULAR LA IRRITA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 192/2022 de 4 de noviembre de 2022…” (sic). Por Resolución Jerárquica 012 se resolvió desestimar el citado recurso, sin examinar ni considerar las denuncias, solo argumentando que al ser notificado el recurrente -accionante- con la RA 192/2022, en esa fecha, como consta en la diligencia de notificación por cédula fs. 4873 -de la carpeta de saneamiento y fs. 14 del cuaderno procesal- y dicho recurso jerárquico fue planteado el 7 de marzo de 2023, fuera del término de quince días calendario previsto por el art. 88.I del DS 29215.

Así ya lo señaló esta Sala Constitucional en la SCP 0284/2022-S3 de 20 de abril, al citar la SCP 0857/2017-S1 de 27 de julio, que refiriendo al desarrollo jurisprudencial sobre la finalidad y validez de las notificaciones, y el contenido normativo del art. 70 del DS 29215, relativo a las notificaciones y publicaciones en materia agroambiental, señaló que: “…se tiene por evidente la afirmación de la accionante al señalar que la autoridad demandada del INRA de forma dolosa no quiso notificarle de manera personal ni en Secretaría de Despacho con la RA 227/2016 que resolvió su recurso de revocatoria interpuesto contra la autorización de asentamiento en sus predios, inobservando los arts. 70 inc. a) y 71 del DS 29215, a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones; dado que, la autoridad demandada no desvirtuó tal aseveración a través de ningún medio idóneo de prueba; pues el hecho que existe en obrados una fotocopia legalizada de dicha diligencia de notificación –Conclusión II.9–, ello no acredita que la misma haya sido realizada oportunamente y dentro de los plazos establecidos, a efectos que la accionante tenga conocimiento de la RA 227/2016 y de esta forma pueda hacer uso de los medios legales correspondientes a fin de asumir su derecho a la defensa con relación a sus predios sometidos a litigio; vale decir, que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no cumplió con la finalidad para la que está establecido este medio de comunicación de actos judiciales o administrativos; cual en este caso, era garantizar a la justiciable el conocimiento oportuno de la citada Resolución, para que pueda estructurar eficazmente su defensa; pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que dicha determinación administrativa sea conocida efectivamente por la destinataria; lo contrario implicaría dejarla en indefensión; por lo que, sobre la base del principio de eficacia material del derecho a la defensa reconocido por el art. 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y conforme al art. 70 del DS 29215, amerita que la autoridad demandada notifique personalmente a la accionante con la referida RA 227/2016, a efectos de materializar eficazmente la realización de dicho actuado procesal y poder ejercer en consecuencia su derecho a la defensa dentro del proceso agrario en el cual se encuentra sometida” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

De lo referido se constata que la cuestionada Resolución Jerárquica 012, carece de la debida fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso, en el marco establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, elementos que exigen que las resoluciones deben contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico sin que signifique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, referirse a los puntos demandados, cuestionados y alegados con la finalidad de desvirtuarlos o ratificarlos considerando los elementos probatorios existentes y las actuaciones generadas, exponiendo los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas a efecto que sustentan la parte dispositiva del fallo; aspectos de los que dicha Resolución Jerárquica carece, ya que no se efectuó relación alguna de las denuncias realizadas y la documental existente en la carpeta del proceso de saneamiento a efecto de determinar si eran o no evidentes los supuestos actos que vulneraron derechos y que fueron generados en la Dirección Nacional del INRA; por lo que ante la evidente lesión del derecho al debido proceso del accionante en sus elementos de fundamentación y motivación corresponde a través de esta acción de defensa con relación a ese punto, conceder también la tutela solicitada.

Otras consideraciones

Por otra parte, con relación a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional corresponde expresar que la SCP 0997/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “Tratándose de autoridades o funcionarios que ya hubiesen dejado los cargos, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: SC 0107/2012 de 23 de abril, ‘…la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo. En ese sentido se ha pronunciado el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, al referir que: ‘…en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la autoridad demandada y la que efectivamente cometió la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando no se demanda al funcionario que al momento de la presentación de la demanda dejó de ejercer las funciones desde las que cometió el supuesto acto ilegal sino al que se encontraba fungiéndolas a momento de la presentación demanda, estableció lo siguiente:

'(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere’” (las negrillas nos pertenecen).

Por consiguiente, en atención a la jurisprudencia mencionada, corresponderá a la nueva autoridad que asumió funciones en el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras observar la presente determinación y cumplirla, conforme lo expresado precedentemente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 188/23 de 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 502 a 505 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0828/2024-S3 (viene de la pág. 24).

1°  CONCEDER la tutela solicitada de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

a)   Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 012 de 29 de marzo de 2023, pronunciada por Remmy Rubén Gonzáles Atila, entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; y,

b)   Disponer que el actual Ministro de Desarrollo Rural y Tierras en el plazo de setenta y dos horas de notificado con el presente fallo constitucional, pronuncie una nueva resolución dentro del recurso jerárquico planteado por Oscar Jim Middagh Kaufmman, considerando y examinando los agravios denunciados de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA