SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2024-S3

Fecha: 18-Sep-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por RA RES. ADM. RA SS 32/2020 de 5 de noviembre, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, resolvió entre los puntos principales: Primero. Anular los actuados del proceso de saneamiento correspondiente al predio “EL ENCANTO”, ubicado en el Polígono 003, del municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, hasta el relevamiento de información de campo en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental S1ª 125/2019 de 27 de noviembre, y al identificarse faltas graves, errores y omisiones de fondo que hacen inviable su convalidación; Segundo. Modificar y ampliar el plazo para la ejecución del relevamiento de campo dispuesto por RA DDSC 098/2001 y la Resolución Instructoria RI 05-10-091/2001, ambas de 5 de octubre, correspondiente al predio “El Encanto”, fijándose un nuevo plazo del 6 al 27 de noviembre de 2020; Tercero. Ratificar la intimación dispuesta por Resolución Instructoria RI 05-10-091/2001, a propietarios o subadquirentes, beneficiarios o subadquirentes y poseedores de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite a presentar la documentación respectiva en el plazo computable desde la notificación de la RA RES. ADM. RA SS 32/2020 mediante edicto y su difusión por una radioemisora local hasta la conclusión del relevamiento de información de campo; Cuarto. Dejó sin efecto las resoluciones administrativas de priorización e instructorias, de inicio de procedimiento o ampliación de plazos, que se sobrepongan al área del Polígono 003 en las que no se hubiere ejecutado pericias de campo (fs. 228 a 233).

II.2.    Cursan Cartas de Citación; por las que citados los propietarios y colindantes, apersonados y entregada la documentación, efectuado el conteo de ganado, verificadas las mejoras (fs. 236 a 280), se emitió el Informe Técnico de verificación de vértices de colindancia del predio “CAM” de 18 de diciembre de 2020, elaborado por el Técnico I de Saneamiento, dirigido al Profesional III Saneamiento, ambos del INRA Santa Cruz (fs. 281 a 282) y posteriormente el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio SAN-SIM de 7 de mayo de 2021, del Polígono 003 que incluía a los predios “Tajibo I”, “Tajibo II”, “El Encanto”, “El Redentor”, “Campo Belo”, “El Encanto I”, “San Ramón”, “Villa 1° de Mayo”, “La Tormenta”, “Santa Elena”, “Los Córdova”, “CAM”, “Campo Verde”, “El Carmen” y “La Asunta” (fs. 283 a 323).

II.3.    Mediante RA RA - AD 0020/2022 de 9 de junio, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA -hoy tercero interesado- resolvió: Primero. Anular todo lo obrado en el proceso de saneamiento SAN-SIM correspondiente a los predios “Tajibo I”, “Tajibo II”, “El Encanto”, “El Redentor”, “Campo Belo”, “El Encanto I”, “San Ramón”, “Villa 1° de Mayo”, “La Tormenta”, “Santa Elena”, “Los Córdova”, “CAM”, “Campo Verde”, “El Carmen” y “La Asunta” ubicados en los municipios San Miguel de Velasco y San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe de Inspección Ocular de Diagnóstico DDSC-SAN-INF 1017/2020 de 30 de octubre, el evidenciar errores y omisiones de forma y fondo que hacen inviable la prosecución del saneamiento hasta su conclusión, en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental S1ª 125/2019; Segundo. Dispuso la aplicación de medidas precautorias en cumplimiento del art. 10.I y II del DS 29215 a objeto de garantizar la aplicación del proceso administrativo de saneamiento; Tercero. Poner en conocimiento de la Autoridad Sumariante de la Dirección Nacional del INRA el Informe DGST-JRLL-INF-SAN 1266/2022 de 24 de mayo, para determinar y establecer la responsabilidad administrativa de los funcionarios identificados en el proceso de saneamiento; y, Cuarto. Reencausar el procedimiento administrativo de saneamiento de manera inmediata, en atención al principio de celeridad y aplicación del art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- (fs. 1 a 3 y 330 a 332), con la que se notificó a Oscar Jim Middagh Kaufmman -hoy accionante- a través de su apoderada, el 3 de octubre de 2022 (fs. 4 y 333).

 II.4.   Por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, ante el Director Nacional ahora tercero interesado; el accionante a través de su representante legal, formuló recurso de revocatoria contra la RA RA - AD 0020/2022 (fs. 6 a 11, 375 a 380); mediante Auto de 19 de octubre de 2022, el citado Director Nacional procedió a suspender el plazo para resolverlo en aplicación del art. 80 inc. b) del DS 29215, hasta la recepción de la documentación correspondiente en originales o fotocopias legalizadas, disponiendo respecto del “Otrosí Tercero”, que por única vez se notifique con dicho Auto en el domicilio señalado, además comunicándole que para posteriores actuados se procedería a notificarlo en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA, al no señalar domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar del asiento de la Dirección del INRA, instancia que posee competencia para resolver el recurso de revocatoria, como prevé el art. 58 inc. c) del DS 29215 (fs. 13 y 391), Auto con el que se notificó a la mandataria del accionante mediante cédula el 14 de noviembre de 2022, a las 11:12 horas (fs. 12 y 392).

II.5.    Mediante Auto de 27 de octubre de 2022, emitido por el Director Nacional ahora tercero interesado, al contar con los antecedentes el proceso de saneamiento SAN - SIM del predio “CAM y otros” se procedió a reanudar el plazo y admitió el recurso de revocatoria interpuesto, disponiéndose que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional emita el respectivo criterio legal a objeto de resolverlo dentro del plazo establecido por el art. 85 del DS 29215 (fs. 394), Auto con el que la apoderada del accionante fue notificada mediante cédula el 31 de igual mes y año, dejando una copia en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional, de acuerdo con el art. 58 inc. c) de indicado Decreto Supremo (fs. 395).

II.6.    Cursa Informe Legal DGA 557/2022 de 4 de noviembre (fs. 396 a 401), que una vez emitido, el Director Nacional ahora tercero interesado pronunció la RA 192/2022 de igual fecha, rechazando el recurso de revocatoria y confirmando en todas sus partes la RA RA - AD 0020/2022, en cumplimiento del art. 86 inc. c) del DS 29215 (fs. 15 a 20 y 403 a 408), siendo notificada la mandante del accionante en la misma fecha, mediante cédula en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional (fs. 14 y 409).

II.7.    A través de escrito presentado el 4 de noviembre de 2022, presentado ante el Director Nacional ahora tercero interesado, complementando el memorial formulado el 10 de octubre de igual año, por el que se planteó el recurso de revocatoria, pidió sea admitido debido a la falta de recepción de antecedentes (fs. 411 a 416 vta.), el cual mereció el decreto de 7 de ese mes y año, refiriendo se esté a lo resuelto en la RA 192/2022 (fs. 417), con la que fue notificada la mandante del accionante el 8 de similar mes y año, en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional (fs. 418).

II.8.    Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2023, ante el Director Nacional hoy tercero interesado; el accionante por intermedio de sus representantes legales planteó recurso jerárquico contra la RA 192/2022 (fs. 26 a 28 vta.), que fue resuelto por Resolución Jerárquica 012 de 29 de igual mes y año, emitida por Remmy Rubén Gonzáles Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras -ahora accionado-, desestimándolo en el marco del art. 89 inc. a) del DS 29215, al ser planteado fuera del plazo previsto por el art. 88 de dicho Decreto Supremo (fs. 30 a 35) con el que fue notificado el 5 de abril del mismo año, mediante cédula en la Secretaría de Despacho del citado Ministerio (fs. 29).