SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2024-S3

Fecha: 19-Sep-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 6 de octubre ambos de 2022, cursantes de fs. 58 a 62; y, 67 a 69, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de octubre de 2008, suscribió con Mery Colque Calle, una minuta de compra venta de una fracción de terreno de 870 m², ubicado en la calle Pedraza de la región de Irpavi de la zona sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; el precio convenido por el bien inmueble fue de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), a la fecha queda un saldo pendiente de pago que asciende a $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses); y, en su calidad de comprador dejó como adelanto el monto de $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses), debiendo ser entregado el saldo una vez proporcionado la documentación idónea para perfeccionar su derecho propietario.

Posteriormente, Rómulo Jorge Mercado Garnica -ahora tercero interesado-, alegando ser propietario del citado lote de terreno, demandó la reivindicación de la posesión y su persona sin tener derecho propietario, asumió defensa en el citado proceso, perdiendo en todas las instancias y en la fase de ejecución de sentencia se emitió el mandamiento de desapoderamiento del citado inmueble, perdiendo 600 m² del terreno, donde se encontraba un paso que por medio de gradas le llevaba a su casa construida en la parte superior del lote.

Finalmente, una vez entregado el referido predio por el mandamiento de desapoderamiento, el tercero interesado, eliminó el acceso a su domicilio que tenía desde la calle hacia su casa de forma unilateral, dejándoles a su persona y a su madre -que es adulta mayor-, sin poder ingresar a su casa y teniendo que dormir en una habitación alquilada hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la propiedad; citando al efecto los arts. 15.II y III; y, 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Continúen sus vidas de una forma digna hasta que la justicia determine lo que corresponde en derecho; en ese sentido, se restablezca el ingreso a su hogar, puesto que no pueden ingresar su persona ni su madre, por haberles cerrado las puertas y tapeado su ingreso dejándoles en la calle; y, b) La parte accionada promueva un acuerdo, contrato o de solución junto al tercero interesado para que se les restablezca el ingreso a su vivienda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia virtual pública el 7 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 158, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la accionada

Mery Colque Calle, presentó informe escrito el 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 103 a 107 vta., argumentando lo siguiente: 1) El impetrante de tutela alegó que las personas que demandaron en la vía civil, son los mismos que libraron el desapoderamiento de 600 m², trancando y cercando le impidieron el acceso a su domicilio; al respecto, su persona no es parte de la demanda civil de reivindicación y desapoderamiento pendiente ni menos con fallos ejecutoriados; 2) Es evidente que otorgó en calidad de venta una fracción de un lote de terreno de 870 m², ubicado en la calle Pedraza Lote 1 entre las calles 10 y 11 de Irpavi, en favor del demandante de tutela, mediante Escritura Pública 375/2008 de 17 de octubre; sin embargo, el solicitante de tutela por el transcurso del tiempo, hizo anotar preventivamente el referido inmueble, aspecto que perjudicó para sacar la división y participación de los folios reales, trámites necesarios para individualizar el folio real del peticionante de tutela; no obstante, con el transcurso del tiempo fueron sorprendidos con una demanda de reivindicación y posterior desapoderamiento; 3) El accionante no canceló el saldo restante por concepto de compra del lote en cuestión, tampoco diligenció la anotación preventiva que hizo de forma maliciosa del total de los 5 000 m², pese a que solo le correspondía 870 m² y siempre colaboró en los trámites, incluso en la demanda de reivindicación, firmando memoriales en favor del peticionante de tutela; 4) El accionante refirió en su demanda que el tercero interesado eliminó su acceso a su domicilio de forma unilateral; en consecuencia, se evidencia que no es su persona quien eliminó el acceso a su domicilio, sino el tercero interesado; por lo que, en la presente acción tutelar carece de legitimación pasiva; 5) La relación de los hechos y circunstancias no guarda relación fáctica jurídica con la petición del demandante de tutela así como su derecho supuestamente vulnerado dentro de la presente acción tutelar, incumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 6) No corresponde analizar el fondo del presente caso, en razón a que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no acudir previamente ante el Juez que conoció el desapoderamiento o en su caso a la vía ordinaria.    

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rómulo Jorge Mercado Garnica, a través de su representante legal, presentó informe escrito de 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 147 a 149 vta., señalando lo siguiente: i) En su condición de propietario inició un proceso de acción reivindicatoria debido a que el impetrante de tutela ingresó a su propiedad y realizar inclusive construcciones ilegales, sin tener derecho propietario alguno; ii) Es preciso aclarar que la madre del accionante nunca vivió en el inmueble en conflicto y además el solicitante de tutela omitió señalar que ingresó de manera ilegal al inmueble e incorporó gradas, cometiendo los delitos de daño a la propiedad privada y allanamiento; iii) El peticionante de tutela no señaló que el espacio donde se instalaron es propiedad municipal, existiendo orden expresa emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de demolición del mismo y que la controversia procesal surgió porque el accionante vulneró sus derechos de adulto mayor; y, iv) En tres ocasiones consecutivas a través de cartas notariadas solicitó al demandante de tutela responder ante la cuestión dilucidada en el proceso civil, a pesar que se hizo efectivo el correspondiente desapoderamiento; sin que se pronuncien al respecto.  

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 293/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 159 a 162 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas ni costos procesales; con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante alegó que le cerraron el ingreso a su vivienda, a través de una construcción de un muro, demandando a Mery Colque Calle, quien le vendió a través de Escritura Pública un lote de terreno, pero en los antecedentes se identificó a un tercero, quien procedió a cerrar ese ingreso; y, b) Se determinó como accionado a una persona ajena, lo que no guarda relación con la denuncia porque en la acción de amparo constitucional, debe identificarse necesariamente al sujeto pasivo que perpetró el acto; empero, el impetrante de tutela reconoció a la parte accionada a una persona que no cometió la vía de hecho; y, lamentablemente al no tener el peticionante de tutela esa precisión, no es posible viabilizar en esas condiciones la presente demanda tutelar, porque la misma carece de una identificación del sujeto pasivo.