SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2024-S3

Fecha: 19-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, compró un lote de terreno a la ahora accionada; empero, sin consolidarse la citada venta, el tercero interesado, alegando ser propietario del citado inmueble, demandó la reivindicación de la posesión y que en fase de ejecución de sentencia se emitió el mandamiento de desapoderamiento del predio y una vez entregado el inmueble por el mismo desapoderamiento, el citado tercero interesado eliminó el acceso a su domicilio que tenía desde la calle hacia su casa de forma unilateral, dejándoles a su persona y a su madre sin poder ingresar a su casa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Con relación a la naturaleza y alcances de la acción de amparo constitucional la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, estableció que ésta: “…encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus 10 derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟.

A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Ley Suprema, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción de defensa como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra restricción, supresión o amenaza a sus derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal su restablecimiento inmediato y efectivo; además, que procede solo cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la vulneración producida.

III.2. La legitimación pasiva en acción de amparo constitucional

Conforme a lo señalado en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional puede ser planteada contra toda persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales; supuesto del que emerge el art. 33.2 del CPCo, que exige como requisito de esta acción tutelar, el señalamiento del nombre y domicilio de la persona contra quien se dirige la acción, así como los datos básicos para su identificación a objeto de notificaciones.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, refiriéndose a la legitimación pasiva, determinó que la misma se constituye en “…la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción…”; entendimiento del que se infiere que, ante la vulneración de derechos y garantías, la acción de amparo constitucional debe interponerse contra el servidor público, persona individual o colectiva que incurrió en la lesión que se alega.

Por su parte, la SCP 1390/2013 de 16 de agosto, pronunciándose sobre el incumplimiento de la legitimación pasiva, advertido en etapa de revisión, estableció que “…la legitimación pasiva es un requisito de forma, susceptible de ser subsanado en la etapa de admisión previa observación del tribunal o juez de garantías; pero, si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar.

La legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, se establece como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; asimismo, se constituye en un deber de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, compró un lote de terreno a la ahora accionada; empero, sin consolidarse la citada venta, el tercero interesado, alegando ser propietario del citado inmueble, demandó la reivindicación de la posesión y que en fase de ejecución de sentencia se emitió el mandamiento de desapoderamiento del referido predio y una vez entregado el lote de terreno por el mismo desapoderamiento, el tercero interesado eliminó el acceso a su domicilio que tenía desde la calle hacia su casa de forma unilateral, dejándoles a su persona y a su madre, sin poder ingresar a su casa.

Conforme a los antecedentes se evidencia que mediante Testimonio 375/2008 de 17 de octubre, el peticionante de tutela compró de Mery Colque Calle -hoy accionada-  una fracción de terreno de 870 m², ubicado en la zona de Irpavi en la calle Pedraza Lote 1 y entre las calles 10 y 11 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1.).

Posteriormente, Rómulo Jorge Mercado Garnica -ahora tercero interesado- interpuso una acción de reivindicatoria de propiedad y el resarcimiento de daños y perjuicios contra el accionante y su hermano que fue resuelto por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, emitiendo la Resolución 19/2014 de 31 de enero, declarando probada en parte la demanda, disponiéndose que los demandados, entreguen a su propietario Rómulo Jorge Mercado Garnica, el inmueble que ilegalmente detentan en el plazo de treinta días de la ejecutoria del referido fallo, bajo alternativa de efectuarse el desapoderamiento correspondiente e improbada, en relación al resarcimiento de daños y perjuicios demandados, por no haber sido justificados de acuerdo a ley, así como no ha lugar al resarcimiento de gastos y honorarios profesionales erogados por el actor en el proceso interdicto de recuperar la posesión planteado contra los demandados, por igual motivo; y, en apelación ese fallo fue confirmada mediante Auto de Vista 340/2014 de 14 de octubre, por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz (Conclusión II.2); y, finalmente se emitió el Acta de Desapoderamiento del citado proceso que refiere que el 26 de noviembre de 2021, se dio inicio al acto de desapoderamiento del inmueble ubicado en Irpavi, Sector Plaza Tres pasos al Frente Calle Pedraza, Lote 2, Manzano X con una superficie de 600 m², procediéndose al ingreso del inmueble de manera pacífica ya que el mismo inmueble sería un lote vacío sin ocupantes en su interior y tampoco construcciones y se entregó el citado predio a la parte ejecutante Rómulo Jorge Mercado Garnica (Conclusión II.3).

Ahora bien, el peticionante de tutela impugna en la presente acción tutelar, que compró un lote de terreno a la ahora accionada; sin embargo, no se consolidó la venta y que el tercero interesado Rómulo Jorge Mercado Garnica, alegando ser propietario del referido inmueble inició una acción de reivindicatoria de propiedad contra el accionante y al haberse declarado probada la demanda y confirmado en apelación se emitió y ejecutó el correspondiente Mandamiento de desapoderamiento; empero, el citado tercero interesado eliminó el acceso a su domicilio que tenía desde la calle hacia su casa de forma unilateral, sin poder ingresar a su casa su persona ni su madre; es decir, que la persona que supuestamente no le dejó mediante de vías de hecho ingresar a su apócrifo lote de terreno y que reclama a través de la presente acción de defensa es Rómulo Jorge Mercado Garnica y no así Mery Colque Calle.

En consecuencia, el impetrante de tutela no identificó de manera correcta a la persona que supuestamente vulneró sus derechos en la presente garantía constitucional; en otras palabras, la hoy accionada, no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de defensa, al no existir coincidencia con la persona que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- provocó la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir su derecho a la propiedad y consecuentemente, contra quien se dirige la acción tutelar; y que, la omisión de cumplimiento de este requisito procesal deriva a que esta Sala, en revisión, deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado, precautelando el derecho al debido proceso; conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presenta fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.