SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2024-S3

Fecha: 20-Sep-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2024-S3

Sucre, 20 de septiembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  52540-2023-106-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 99/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Eduardo Davies Rivarola contra Gresly Justiniano Durán, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 51 a 61; y, 64 a 67 vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando desde el 2003, hasta agosto de 2022; es decir, aproximadamente veinte años de manera permanente, ejerciendo distintos cargos al amparo de lo establecido en la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- en razón a que su hijo Joselo Davies Alba, padece una discapacidad permanente grave, quien se encuentra a su cargo.

El 3 de enero y el 1 de marzo de 2022, su empleador utilizó la argucia que suscribiera dos contratos administrativos de consultoría individual en línea, primero para el cargo de Encargado del Centro de Salud San Martín de Porres y luego como Responsable de Combustible del indicado Centro de Salud, ambos regulados por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 20099, bajo el chantaje que si no lo hacía, sería desvinculado de manera definitiva de su fuente de trabajo; hecho fraudulento y medida de hecho lesiva ejercida en su contra y de otros trabajadores municipales, que se encontrarían en la misma situación de manera ilegal e ilegítima.

Ante tal situación acudió al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa laboral que, emitió la Resolución Administrativa (RA) de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/22 de 6 de septiembre de 2022 con la que notificaron al Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir mediante Nota CITE: MTEPS-JDTP 188/22 el 7 igual mes y año; ante lo cual entidad accionada interpuso recurso de revocatoria de forma extemporánea el 20 del mes y año señalados, que fue resuelto por RA de Recurso de Revocatoria MTEPS JDTP 27/22 de 18 de octubre de 2022, confirmando la resolución recurrida; empero, con el afán de dilatar el cumplimiento de su reincorporación, el 3 de noviembre del mismo año, interpusieron recurso jerárquico contra la resolución mencionada. Sumándose a esta situación su condición de persona adulta mayor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la inamovilidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15, 43.III y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar el cumplimiento de la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTB 030/22 de 6 de septiembre de 2022, y sea restituido a su cargo de administrador del Centro de Salud San Martín de Porres con el mismo sueldo y el pago de salarios devengados, más daños y perjuicios costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutear, añadiendo lo siguiente: a) Junto a su hijo pertenecen a un grupo vulnerable que gozan de protección reforzada por parte del Estado, respecto a los cuales no rige el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) Por otra parte, no obstante que la entidad accionada interpuso recurso jerárquico contra la RA de Recurso de Revocatoria MTEPS JDTP 27/22 de 18 de octubre de 2022 que rechazó el referido recurso, ello no era óbice para que el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando negara el cumplimiento de la Resolución Administrativa de Reincorporación, la cual era de ejecución obligatoria, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional en la SCP 0457/2021-S3 de 3 de agosto, SCP 0847/2021-S3 de 3 de noviembre y SCP 1225/2022-S4 de 19 de septiembre; y, c) De igual forma, tampoco podrían ingresar a revisar la indicada resolución, sino únicamente velarán por su ejecución y cumplimiento de manera integral.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gresly Justiniano Durán, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, del departamento de Pando por intermedio de sus abogados, en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a lo señalado por el accionante, si bien la jurisprudencia constitucional se refirió a la protección reforzada de las personas con discapacidad, no es menos cierto que de acuerdo a la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, entre otras, el impetrante de tutela deberá agotar los recursos que tenga a su alcance, puesto que en el caso se encuentra en curso un recurso pendiente de resolución y en tanto no se cuente con ésta no se puede ingresar a resolver lo planteado; de igual forma en lo relativo a las personas adultas mayores la SCP 0181/2019-S2 de 24 de abril, sostiene que cuando se acudió a otra vía, esta debe agotarse previamente a deducir una acción de amparo constitucional, por lo que correspondería declarar la improcedencia de la acción incoada; 2) El impetrante de tutela pidió el cumplimiento de la Resolución Administrativa de Reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, citando la  SCP 0847/2021-S3 de 3 de noviembre, la cual en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que la conminatoria no sería determinante ni obliga a su cumplimiento al pie de la letra; 3) El peticionante de tutela suscribió dos contratos en calidad de servicios manuales, que no estaría contemplado en la Ley General del Trabajo, tampoco en el Estatuto del Funcionario Público, de igual forma en ningún momento hizo conocer que tenía un hijo con discapacidad grave, es así que cuando suscribió los contratos como consultor en línea aceptó tácitamente los mismos y se sometió a su cumplimiento, periodo en el que no presentó el carnet de discapacidad de su hijo, acreditando su situación de padre y tutor; 4) Es evidente que el accionante fue funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, quien finalizó su contrato el 2022, como consultor en línea, el 3 de agosto de ese año solicitó su reincorporación, a cuyo efecto fue emitido el Informe de Recursos Humanos “050”, indicando que la no existencia de documento de la tenencia y tutoría de una persona con discapacidad, posteriormente fue elaborado otro Informe Legal “75” de 8 de agosto de igual año, referido a que los consultores en línea no están sometidos a la Ley General del Trabajo ni al del Estatuto del Funcionario Público sino a la Ley 1178, y al Decreto Supremo (DS) 0181, por lo que no era necesario darle un memorándum o preaviso de cesación; y 5) En el recurso jerárquico solicitaron la nulidad del todo el proceso administrativo el cual se encuentra pendiente de resolución.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 99/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: i) La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Resolución Doctrinal Constitucional 0001/2021, unificadora de jurisprudencia, respecto a las conminatorias de reincorporación, la misma que analizando los DS 28699 de 1 de mayo 2006 y su  Decreto modificatorio 0495 de 1 de mayo de 2010 dispusieron que esa jurisdicción estaba impedida de revisar el fondo de las conminatorias; sin embargo, la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales- Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, abrogó el DS 0495 y derogó los parágrafos III, IV, y V del art. 10 y el art. 13 del DS 28699, por lo que el procedimiento de reincorporación establecido en esos decretos a la fecha se dejaron sin efecto, de tal manera que a partir del 30 de septiembre de 2022 el procedimiento para la reincorporación laboral del trabajador de ser realizado en marco de la Ley 1468; sin embargo, al estar involucrada una persona de la tercera edad y otra con discapacidad, hicieron abstracción del principio de subsidiariedad objetado inicialmente; ii) Conforme a la Ley 1468, corresponde que el accionante acuda al Juzgado en materia laboral solicitado el cumplimiento de la referida conminatoria; sin embargo, al haber recurrido a la Sala Constitucional, aclararon que, a partir del 30 de septiembre de 2022, no les compete disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamentales del Trabajo, sino analizar los hechos y derechos presuntamente vulnerados desde la supuesta desvinculación; iii) En el caso, los derechos invocados por el impetrante de tutela habrían sido lesionados debido a que su empleadora con argucias de destituirlo definitivamente le habría hecho suscribir dos ccontratos de consultoría en línea, el primero el 3 de enero y el segundo el 1 de marzo, ambos de 2022, no obstante, que anteriormente ya tenía una relación laboral indefinida, el 30 de junio de ese año firmó una adenda de su último contrato hasta el 31 de julio de igual año, sin ningún reclamo por parte del peticionante de tutela quien luego de seis meses, el 24 de agosto del mismo año recién acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo; vale decir, que desde enero hasta agosto de ese año consintió todos esos actos; iv) Sobre los actos consentidos, la jurisprudencia constitucional establecida, que deberá considerarse si el accionante tuvo conocimiento de los hechos lesivos, interpuso dentro del término legal alguna acción para tratar de restituir los derechos y garantías infringidos y si el acto fue emitido por manifestaciones concretas de su voluntad, advirtiendo que el caso se ajusta a estos presupuestos, primero porque conoció de los actos supuestamente lesivos cuando firmó el primer contrato de consultoría de 3 de enero de 2022, ante lo cual no interpuso ningún recurso o acción dentro del plazo de tres meses, plazo que se considera adecuado para acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo a fin de efectuar su reclamo, en cambio el trabajador firmó otro contrario con vigencia al 30 de junio de igual año, además de la adenda al 31 de julio del mismo año, constatándose que hubo consentimiento, acudiendo a la mencionada Jefatura recién el 24 de agosto de 2022, de manera extemporánea, por lo que correspondería declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, v) Aclarando que no analizaron el fondo del problema expuesto, conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que si bien adujo que con argucias le hicieron firmar el primer contrato, estas no fueron acreditadas porque luego firmó un segundo contrato, periodo durante el cual no hizo reclamo alguno sometiéndose de manera voluntaria a esa situación no pudiendo luego reclamar ilegalidad de lo que acepto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Certificado de Trabajo expedido por la Jefatura de Área y Dirección del Centro de Salud San Martín de Porres, Municipio Porvenir, Provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, en el cual se certificó que Jesús Eduardo Davies Rivarola -hoy accionante-, desempeño el cargo de Administrador del Centro de Salud San Martín de Porres a partir del 7 de septiembre de 2003 hasta la fecha de emisión de ese certificado (15 de marzo de 2018 [fs. 16]) con contrato a tiempo completo suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando (fs. 17 a 18 vta.)

II.2.    Cursan los siguientes contratos: i) Contrato Administrativo de Servicios de Consultoría en Línea por Contratación Menor 037/2022 de 3 de enero, suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, representado por su Secretario Municipal Administrativo y el accionante, con el objeto que desempeñe las funciones de Responsable Administrativo en el Centro de Salud San Martín de Porres, con un plazo de vigencia del 3 de enero hasta el 28 de febrero de 2022 (fs. 19 a 20 vta.); y, ii) Contrato Administrativo de Servicios de Consultoría en Línea por Contratación Menor 103/2022 de 1 de marzo, con el objeto que desempeñe las funciones de Responsable de Combustible en el Centro de Salud San Martín de Porres, con un plazo de vigencia del 1 de marzo hasta el 30 de junio de 2022 (fs. 17 a 18 vta.)

II.3.    Se tiene Conminatoria MTEPS-JDTP 030/22 de 6 de septiembre de 2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: Que valorado la relación de hechos y de derechos aplicables al presente caso en calidad de Jefe Departamental de Trabajo de Pando, enmarcada en los principios que rigen el Derecho Laboral establecidos en el Art. 4 del D.S. 28699 de 1°/05/2006 que dice: Artículo 4.- (Principios del Derecho Laboral). I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, y conforme el Art. 46, 48 Par. I., Art. 49 y 70 de la CPE, Ley N° 223 de 02/03/2012, D.S. N° 29608 18/06/2008, D.S. N° 27477 06/05/2004, y al no hacerse presente la parte denunciada Lic. Gresly Justiniano Durán-Alcaldesa del GAMP y habiéndose emitido el INF - RNF N° 17/22 de 30 de agosto de 2022, y adjuntando antecedentes, por imperio de la ley CONMINO A LA SRA. GRESLY JUSTINIANO DURAN – ALCALDESA GOBIERNO AUTONOMO MUNICPAL DE PORVENIR A EFECTUAR LA REINCORPORACION INMEDIATA POR INAMOVILIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR JESUS EDUARDO DAVIES RIVAROLA con C.I. N° 2854286 SC. EN EL PLAZO MAXIMO DE 3 DÍAS HÁBILES en el mismo puesto y rango de la escala salarial que percibía desde el momento de la desvinculación laboral, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, que le fueron restringidos al trabajadora desde su desvinculación a la fecha de reincorporación…” (sic [fs. 84 a 86 vta.]).

II.4.    Mediante RA de Recurso de Revocatoria MTEPS JDTP 27/22 de 18 de octubre de 2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, se resolvió confirmar totalmente la RA de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/22 de 6 de septiembre de 2022 (fs. 87 a 90 vta.).

II.5.    Se tiene certificado de nacimiento de Joselo Davies Alba hijo de Jesús Eduardo Davies Rivarola -ahora accionante- (fs. 5); Certificado extendido por CODEPEDIS Pando que indica que Joselo Davies Alba con CI: 5713513 expedido en Pando, se encuentra registrado en el SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL PROGRAMA DE REGISTRO UNICO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (SIPRUNPCD), tipo de discapacidad: auditiva; Grado de discapacidad grave y número de registro: 09-20010319JDA (fs. 4); y, fotocopia de Carnet de Discapacidad, que consigna grado de Discapacidad Auditiva en un 52% de porcentaje (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la inamovilidad y estabilidad laboral; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando, incumplió la Conminatoria MTEPS-JDTP 030/22 de 6 de septiembre de 2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, por la cual se le intimó a su reincorporación laboral inmediata por inamovilidad, al mismo puesto y rango de la escala salarial que percibía desde el momento de la desvinculación laboral, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia sobre la protección de las personas con discapacidad y de los trabajadores que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad

Desarrollado la progresividad de los derechos de personas que requieren protección reforzada, vinculada a la inamovilidad laboral respecto a la persona con discapacidad, la SCP 0478/2024-S2 de 19 de agosto, reiterando los entendimientos de la SCP 0067/2023-S3 de 23 de marzo, refirió lo siguiente: “…Al respecto, la SCP 0375/2021-S3 de 28 de julio, haciendo referencia a la SCP 0391/2012 de 22 de junio, precisó lo siguiente: ‘La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: ‘A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del 'vivir bien' reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado’.

A su vez, la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, refiriéndose a los últimos derechos, indicó que: ‘Cada uno de estos derechos, tiene una especial y particular connotación en la vida y desarrollo integral de la persona con discapacidad. En primer término se identifica que es importante que el Estado a través de políticas gubernamentales, garantice a las personas con discapacidad de los medios necesarios para una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se les reconoce, es para efectivizarles una vida digna, tomando en cuenta el ‘vivir bien’ que en el preámbulo de la Constitución Política del Estado se enfatiza y que debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las personas discapacitadas ‘.

Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, cuyo objeto, según su art. 1 es el de: …garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral’; definiendo a las personas con discapacidad, como “…aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” -art. 5 inc. c)-; establece en el art. 13, en cuanto al derecho al empleo, trabajo digno y permanente que: ‘El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades’

.

Asimismo, esa Ley, en su art. 34, referido al ámbito de trabajo, prevé que:

‘I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.

IV.  Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo’.

Sin embargo, los parágrafos II. y IV. del citado art. 34, fueron derogados por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que tiene por objeto establecer la inserción laboral en los sectores público y privado, de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave.

(…)

la Ley de Inserción Laboral y Ayuda Económica para Personas con Discapacidad también prevé en el parágrafo V del art. 2, que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.

Bajo ese contexto normativo constitucional e infra constitucional, se puede concluir que, tanto las personas con discapacidad, como las personas que tienen bajo su guarda, cuidado y protección a una persona con discapacidad, ya sea que presten servicios en los sectores público o privado, tiene derecho a la inamovilidad laboral, aspecto que guarda correspondencia y coherencia con el nuevo modelo de Estado, en el que se instituyó la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales, en especial de los derechos laborales; es decir, su aplicación directa a través del mandato contenido en el art. 109.I de la CPE, y que debe ser comprendido en concordancia con lo estipulado por los arts. 46 y 70 de esa Norma Suprema que prevén el derecho al trabajo, este último de las personas con discapacidad que gozan de la protección Estatal y su derecho al trabajo en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, y a una remuneración justa.

Considerando ese contenido normativo, y a fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la protección constitucional del Estado por su condición de vulnerabilidad, la jurisprudencia contenida en la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en cuanto al resguardo de quienes se encuentran a cargo de su cuidado y responsabilidad, con anterioridad ya instituyó la inamovilidad de los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, estableciendo que: ‘…no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna…’.

Así también, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, al referirse a la estabilidad laboral de los trabajadores que tengan discapacidad, precisó que: ‘…existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que conlleva una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad…’.

Esa garantía de la inamovilidad laboral de la cual gozan las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial plasmado en la mencionada
SCP 0390/2014, que haciendo un análisis de la Ley de la Persona con Discapacidad y la normativa relativa a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral de las personas con discapacidad, se estableció que ese ámbito de protección se ampliaba a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; ‘…lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna’

De ello se advierte que la protección respecto a la inamovilidad laboral, no solo alcanza a la persona con discapacidad, sino también a aquella, sea esta madre, padre o tutor, que tenga a su cargo a una persona con discapacidad; dejando establecido que esa protección no resulta absoluta, al establecer una salvedad señalando que el resguardo a la fuente laboral se producirá siempre y cuando se cumpla con la normativa y no concurran causales previstas en la ley que justifiquen la conclusión de la relación laboral, previo un debido proceso.

Así también, dicha garantía conlleva, como ya se tiene indicado, la protección de las personas con discapacidad y en especial de aquellas que tengan bajo su guarda y custodia a personas con discapacidad, lo que implica que ‘…corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral’ (SC 0235/2007-R de 10 de abril); por lo que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales señalados, para el caso de que la parte o entidad empleadora pretenda cesar en sus funciones al trabajador con discapacidad o a quien se encuentre a cargo de uno de ellos, y que esa medida no se constituya en arbitraria o injustificada, la afectación de la continuidad y estabilidad laboral, podrá hacerse efectiva solamente cuando incumplan la normativa vigente y existan causales que justifiquen debidamente su desvinculación, último supuesto que, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0321/2021-S4 de 20 de julio, y refiriéndose a la previsión contenida en el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, ‘…debe efectuarse previo proceso interno…”; es decir, en cumplimiento del debido proceso. Fallo constitucional que además dejó establecido que: “En caso de vulneración de la inamovilidad funcionaria del padre, madre o tutor que tiene a su cargo una persona con discapacidad, se abre la vía del amparo constitucional para la restitución del derecho vulnerado’.

De la normativa y los entendimientos precedentemente señalados, se puede concluir inicialmente, que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, salvo cuando incumplan la normativa en vigencia y existan causales que justifiquen debidamente la conclusión del vínculo laboral, previo un debido proceso, lo que hace evidente la protección constitucional especial del Estado a este sector social considerado como un grupo vulnerable, que merece un trato preferente, prioritario y diferenciado por parte del Estado, por su situación de desventaja, derivada de sus limitaciones de salud, para acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente; protección especial que en cuanto a sus alcances se hace extensiva a aquellos trabajadores que tengan a personas con discapacidad bajo su dependencia, guarda y protección; para cuya desvinculación se hacen extensibles las mismas circunstancias anotadas que para las personas bajo su cuidado»

Ahora bien, y complementando el marco normativo referido en el fallo precedentemente citado, corresponde remitirnos al art. 4 del DS 3437 de 20 de diciembre de 2017, que reglamenta la Ley 977 de 26 de septiembre de ese año -de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad-, el cual establece los requisitos necesarios para las beneficiarias y beneficiarios a fin de la inserción laboral obligatoria, determinando los siguientes:

‘I. Las personas con discapacidad, la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, que deseen acceder al beneficio de inserción laboral, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.  Requisitos Generales:

a)  Cédula de Identidad vigente;

b)  Carnet de discapacidad vigente registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad – SIPRUNPCD o carnet de afiliado al Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC, del beneficiario, de la hija o hijo, tutelada o tutelado y cónyuge, según corresponda.

2. Además de los requisitos generales según cada caso concreto se presentarán los siguientes requisitos específicos:

a)  Para personas con discapacidad: Únicamente los requisitos    generales detallados en el numeral 1 del presente Parágrafo;

b)  Para madre o padre: Certificado de nacimiento original de la hija o hijo con discapacidad;

c)  Para tutora o tutor: Copia legalizada de la resolución judicial de nombramiento;

d)  Para cónyuge: Certificado de matrimonio o copia legalizada de la resolución judicial de reconocimiento de unión libre que demuestre el vínculo conyugal con la persona con discapacidad grave y muy grave, según corresponda’

En esa misma línea de análisis, cabe remitirnos a la jurisprudencia constitucional emitida respecto a la necesidad de que los tutores de personas con discapacidad cuenten con la respectiva resolución judicial de nombramiento a efectos de acreditar la responsabilidad en relación a la persona con discapacidad bajo su dependencia, así la SCP 0802/2017-S3 de 23 de agosto -si bien hizo referencia a otra normativa-, en relación a la acreditación de la calidad de tutor, a tiempo de resolver el caso concreto, estableció el siguiente criterio: «…la accionante no dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la normativa vigente, por cuanto no presentó el Certificado Único de Discapacidad Permanente; de la misma forma no presentó Resolución judicial que la designe como tutora legal de su señora madre; sobre un caso similar la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0413/2017-S3 de 12 de mayo estableció que: ‘…la accionante dejó de lado el cumplimiento de requisitos exigidos por la normativa vigente, tales como la no presentación del Certificado Único de Discapacidad Permanente, obviando asimismo presentar la Resolución judicial que la hubiere designado tutora legal de forma definitiva en relación a los familiares de referencia; de igual modo no consideró que con el fin de otorgar la protección de inamovilidad laboral, las personas con discapacidad deben ser menores de dieciocho años, a no ser que se cuente con la declaratoria de invalidez permanente y grave; y que si bien se ha establecido que los hermanos de la accionante presentan diferentes grados de discapacidad -de acuerdo a los Carnets y Certificado presentados-, la norma exige que tal extremo sea acreditado mediante los documentos idóneos emitidos por los centros de salud autorizados para el efecto, requisito sin el cual no es posible determinar la concurrencia de los presupuestos que configuran el derecho a la inamovilidad en razón a la concurrencia del factor ‘invalidez’, en este caso, por ser responsable o tutor de personas en tal situación, correspondiendo por lo anterior denegar la tutela solicitada’.

A mayor abundamiento corresponde señalar que la SCP 0114/2016-S1 concluyó que (…) para que un trabajador o servidor público, pueda acogerse a la inamovilidad laboral, deberá acreditar que bajo su dependencia tiene una persona con discapacidad, situación que deberá ser acreditada mediante el certificado único de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, el cual es el documento válido para acceder a ese beneficio, así también la normativa señala que serán beneficiados los padres o tutores, entendiéndose que los padres son beneficiarios de forma directa, mientras que los tutores deberán demostrar que tienen esa calidad, conforme establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar” »

Entendimiento y marco normativo, a partir del cual se concluye que pueden beneficiarse con la inamovilidad laboral la persona con discapacidad, incluyéndose también respecto a este beneficio a los padres, madres, cónyuges, tutores legales, cuando se tiene bajo dependencia a una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años de edad o bien cuando la discapacidad tenga un grado de calificación grave o muy grave, requiriéndose a su vez cuando se identifica como beneficiario de la inamovilidad laboral a los padres, cónyuges o tutores, acreditar tal condición debiendo tener presente que en el caso del padre o la madre estos son beneficiarios de forma directa demostrando su relación con el certificado de nacimiento del hijo o hija con discapacidad; en cuanto a los cónyuges, a través del certificado de matrimonio o copia legalizada de la resolución judicial de reconocimiento de unión libre que demuestre el vínculo conyugal con la persona con discapacidad grave y muy grave, mientras que los tutores deben acreditar tal condición a fin de demostrar que son responsables directos en relación a la persona con discapacidad, calidad a establecerse por determinación judicial de nombramiento”.

 

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante activa la presente acción de amparo constitucional, aludiendo la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la inamovilidad y estabilidad laboral; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando, no obstante la Conminatoria MTEPS-JDTP 030/22 de 6 de septiembre de 2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, por la cual se le intimó a su reincorporación laboral inmediata por inamovilidad, al mismo puesto y rango de la escala salarial que percibía desde el momento de la desvinculación laboral, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, la misma no fue cumplida hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional.

Con este parámetro corresponde puntualizar que, el accionante acudió a esta jurisdicción constitucional, alegando que trabajó aproximadamente veinte años de manera permanente para el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando, ejerciendo distintos cargos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 977; toda vez que, su hijo Joselo Davies Alba, padece una discapacidad permanente grave, quien se encuentra a su cargo; en tal razón; esta Sala considera que es pertinente abordar el problema jurídico planteado en el marco de los estándares normativos de protección a los derechos de las personas con discapacidad o sus progenitores asumiendo un enfoque de derechos humanos, con base en el cual, se centra o pone atención en las personas pertenecientes a grupos de protección prioritaria y efectúa un análisis de las diferentes formas de discriminación y/o desequilibrios no visibilizados de los que podrían ser objeto, a fin de garantizar el goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad; extremo que se justifica en el presente caso conforme la situación especial inherente al accionante, quien funda su pretensión y solicita la protección de sus derechos, entre otros elementos, por ser padre de una persona con discapacidad; en consecuencia, no se podría restringir la resolución del caso a lo dispuesto en la RA de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/22, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando -tal como pretende el impetrante de tutela- pues la misma no ahonda en la inamovilidad del trabajador accionante, quien en su calidad de progenitor tiene bajo su dependencia y cuidado a una persona con discapacidad, de la cual no se asegura la protección de sus derechos; por ello, es que se ingresará al análisis de manera directa sobre la lesión de derechos constitucionales denunciados como vulnerados, abstrayendo lo dispuesto en la nombrada Resolución de Conminatoria. 

En ese entendido en principio corresponde puntualizar que, los hechos de relevancia jurídico-constitucional dan cuenta que el accionante se vinculó laboralmente con el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4), desempeñando el cargo de Administrador del Centro de Salud San Martín de Porres a partir del 7 de septiembre de 2003 hasta el 15 de marzo de 2018 con contrato a tiempo completo suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir y posteriormente con dos Contratos Administrativos de Servicios de Consultoría en Línea por Contratación Menor desde el 3 de enero al 30 de junio de 2022 en los cargos de Responsable Administrativo y Responsable de Combustible del Centro de Salud San Martín de Porres.

También es evidente que, en vigencia de la relación laboral del accionante, el 19 de marzo de 2001, nació su hijo Joselo Davies Alba, quien sufre una discapacidad; en tal razón, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que describe el marco legal y constitucional de protección a las personas con discapacidad, estableciendo que el Estado debe garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, brindándoles un trato preferente bajo un sistema de protección integral, además de la obligación de otorgar a este sector los medios necesarios que les permita tener una vida digna, tomando en cuenta el vivir bien plasmado en políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, a partir del nuevo modelo de Estado y la directa justiciabilidad de los derechos constitucionales, a través del mandato contenido en el art. 109.I de la CPE, y con base en ello, el derecho al trabajo de las personas con discapacidad reconocido en el art. 70.4 de la Norma Suprema, que goza de la protección estatal para ser ejercido en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, así como la garantía de inamovilidad prevista en el art. 2.V de la Ley 977.

A su vez, el Estado reconoció el beneficio de la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, que es extensible además a aquellas que tienen bajo su guarda, cuidado y protección a una persona con discapacidad, ya sea que presten servicios en los sectores público o privado, ello con la finalidad de asegurar el goce y ejercicio efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como alimentación, seguridad social, vida en condiciones de dignidad y no discriminación, para lo cual, la fuente laboral e ingreso estable del padre o tutor como ser el caso del ahora accionante juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna a su hijo.

Ahora bien, para el resguardo a la fuente laboral del accionante no resulta absoluto, se debe tener en cuenta lo establecido el art. 2.V de la Ley 977, que indica que este beneficio procede siempre y cuando se cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen la conclusión de la relación laboral, previo un debido proceso; por lo que, corresponde verificar si el accionante, a tiempo de solicitar su inamovilidad laboral cumplió o no con los requisitos necesarios para dar lugar a la misma; en tal razón, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico citado, concretamente en lo que concierne a los requisitos necesarios para las beneficiarias y beneficiarios de la inserción laboral obligatoria; se evidencia que, el accionante cumplió con tales requisitos que le permitían y permiten asegurar su continuidad laboral, conforme se tiene acreditado con el certificado de nacimiento de Joselo Davies Alba hijo del impetrante de tutela, Certificado extendido por CODEPEDIS Pando que indica que prenombrado con CI: 5713513 expedido en Santa Cruz, se encuentra registrado en el SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL PROGRAMA DE REGISTRO UNICO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (SIPRUNPCD), tipo de discapacidad: auditiva; Grado de discapacidad, número de registro: 09-20010319JDA; y, fotocopia de Carnet de Discapacidad, que consigna grado de Discapacidad Auditiva en un 52% de porcentaje; consiguientemente, el ámbito de protección que otorga la garantía de inamovilidad laboral era extensible al accionante, quien en su condición de padre de una persona con discapacidad no podía ser removido de sus funciones.

Por ello es que, los derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la inamovilidad y estabilidad laboral, fueron lesionados por el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando, al no haber asegurado la permanencia del accionante en su fuente de trabajo, a fin de precautelar medios de subsistencia y de sustento económico de su hijo con discapacidad y con ello proteger un bien mayor, garantizando el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad; puesto que necesita una protección preferente y reforzada, en razón de las especiales condiciones de salud en las que se encuentra; cumpliendo con ello los postulados de la Constitución Política del Estado, las disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante citada y desarrollada en este fallo constitucional.

Por lo expuesto, se concluye que, corresponde conceder la tutela solicitada y, en consecuencia, disponer la continuidad de la relación laboral del accionante en el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando, así con la restitución de todos sus beneficios y derechos laborales que fueron vulnerados desde su desvinculación laboral; en relación a la cancelación de los sueldos devengados, resulta congruente al análisis anterior y la determinación que asume esta Sala como consecuencia de haber constatado la desvinculación ilegal del impetrante de tutela de su fuente de trabajo, así también, ordenar también el pago de los sueldos devengados, de los que se privó al accionante desde la fecha de su desvinculación laboral hasta su material restitución a su fuente laboral, a efectivizarse en el marco de la normativa jurídica vigente.

No se verifico la lesión al derecho a la vida, por lo que en relación a este derecho debe denegarse la tutela, resultando una cita lírica.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 99/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia,

CONCEDER la tutela impetrada con relación a los derechos, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la inamovilidad y estabilidad laboral, por la condición del accionante de progenitor de un hijo con discapacidad; y,

2° Denegar la tutela respecto al derecho a la vida.

3°  Disponer que la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando, restituya al peticionante de tutela a su fuente laboral al cargo de Administrador del Centro de Salud de San Martin de Porres y el pago de salarios devengados inherente al tiempo trascurrido a partir de su desvinculación laboral, así como la restitución de los beneficios sociales y derechos laborales que le correspondan y de los que fue privado el accionante durante el periodo de la referida desvinculación, siempre que ello no se hubiese efectuado; conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Disponer que el accionante imperiosamente cumpla con la actualización del certificado único de discapacidad cada tres años, debiendo presentar con el responsable, conforme al Decreto Supremo 28521 de 16 de diciembre de 2005.

CORRESPONDE A LA SCP 0843/2024-S3 (viene de la pág. 16).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

          Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

           MAGISTRADA

          Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                         MAGISTRADO

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