SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2024-S3

Fecha: 20-Sep-2024

II.3.    Se tiene Conminatoria MTEPS-JDTP 030/22 de 6 de septiembre de 2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: Que valorado la relación de hechos y de derechos aplicables al pr

II.4.    Mediante RA de Recurso de Revocatoria MTEPS JDTP 27/22 de 18 de octubre de 2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, se resolvió confirmar totalmente la RA de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/22 de 6 de septiembre de 2022 (fs. 87 a 90 vta.).

II.5.    Se tiene certificado de nacimiento de Joselo Davies Alba hijo de Jesús Eduardo Davies Rivarola -ahora accionante- (fs. 5); Certificado extendido por CODEPEDIS Pando que indica que Joselo Davies Alba con CI: 5713513 expedido en Pando, se encuentra registrado en el SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL PROGRAMA DE REGISTRO UNICO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (SIPRUNPCD), tipo de discapacidad: auditiva; Grado de discapacidad grave y número de registro: 09-20010319JDA (fs. 4); y, fotocopia de Carnet de Discapacidad, que consigna grado de Discapacidad Auditiva en un 52% de porcentaje (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la inamovilidad y estabilidad laboral; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando, incumplió la Conminatoria MTEPS-JDTP 030/22 de 6 de septiembre de 2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, por la cual se le intimó a su reincorporación laboral inmediata por inamovilidad, al mismo puesto y rango de la escala salarial que percibía desde el momento de la desvinculación laboral, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia sobre la protección de las personas con discapacidad y de los trabajadores que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad

Desarrollado la progresividad de los derechos de personas que requieren protección reforzada, vinculada a la inamovilidad laboral respecto a la persona con discapacidad, la SCP 0478/2024-S2 de 19 de agosto, reiterando los entendimientos de la SCP 0067/2023-S3 de 23 de marzo, refirió lo siguiente: “…Al respecto, la SCP 0375/2021-S3 de 28 de julio, haciendo referencia a la SCP 0391/2012 de 22 de junio, precisó lo siguiente: ‘La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: ‘A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del 'vivir bien' reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado’.

A su vez, la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, refiriéndose a los últimos derechos, indicó que: ‘Cada uno de estos derechos, tiene una especial y particular connotación en la vida y desarrollo integral de la persona con discapacidad. En primer término se identifica que es importante que el Estado a través de políticas gubernamentales, garantice a las personas con discapacidad de los medios necesarios para una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se les reconoce, es para efectivizarles una vida digna, tomando en cuenta el ‘vivir bien’ que en el preámbulo de la Constitución Política del Estado se enfatiza y que debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las personas discapacitadas ‘.

Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, cuyo objeto, según su art. 1 es el de: …garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral’; definiendo a las personas con discapacidad, como “…aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” -art. 5 inc. c)-; establece en el art. 13, en cuanto al derecho al empleo, trabajo digno y permanente que: ‘El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades’

.

Asimismo, esa Ley, en su art. 34, referido al ámbito de trabajo, prevé que:

‘I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.

IV.  Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo’.

Sin embargo, los parágrafos II. y IV. del citado art. 34, fueron derogados por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que tiene por objeto establecer la inserción laboral en los sectores público y privado, de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave.

(…)

la Ley de Inserción Laboral y Ayuda Económica para Personas con Discapacidad también prevé en el parágrafo V del art. 2, que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.

Bajo ese contexto normativo constitucional e infra constitucional, se puede concluir que, tanto las personas con discapacidad, como las personas que tienen bajo su guarda, cuidado y protección a una persona con discapacidad, ya sea que presten servicios en los sectores público o privado, tiene derecho a la inamovilidad laboral, aspecto que guarda correspondencia y coherencia con el nuevo modelo de Estado, en el que se instituyó la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales, en especial de los derechos laborales; es decir, su aplicación directa a través del mandato contenido en el art. 109.I de la CPE, y que debe ser comprendido en concordancia con lo estipulado por los arts. 46 y 70 de esa Norma Suprema que prevén el derecho al trabajo, este último de las personas con discapacidad que gozan de la protección Estatal y su derecho al trabajo en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, y a una remuneración justa.

Considerando ese contenido normativo, y a fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la protección constitucional del Estado por su condición de vulnerabilidad, la jurisprudencia contenida en la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en cuanto al resguardo de quienes se encuentran a cargo de su cuidado y responsabilidad, con anterioridad ya instituyó la inamovilidad de los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, estableciendo que: ‘…no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna…’.

Así también, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, al referirse a la estabilidad laboral de los trabajadores que tengan discapacidad, precisó que: ‘…existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que conlleva una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad…’.

Esa garantía de la inamovilidad laboral de la cual gozan las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial plasmado en la mencionada
SCP 0390/2014, que haciendo un análisis de la Ley de la Persona con Discapacidad y la normativa relativa a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral de las personas con discapacidad, se estableció que ese ámbito de protección se ampliaba a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; ‘…lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna’

De ello se advierte que la protección respecto a la inamovilidad laboral, no solo alcanza a la persona con discapacidad, sino también a aquella, sea esta madre, padre o tutor, que tenga a su cargo a una persona con discapacidad; dejando establecido que esa protección no resulta absoluta, al establecer una salvedad señalando que el resguardo a la fuente laboral se producirá siempre y cuando se cumpla con la normativa y no concurran causales previstas en la ley que justifiquen la conclusión de la relación laboral, previo un debido proceso.

Así también, dicha garantía conlleva, como ya se tiene indicado, la protección de las personas con discapacidad y en especial de aquellas que tengan bajo su guarda y custodia a personas con discapacidad, lo que implica que ‘…corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral’ (SC 0235/2007-R de 10 de abril); por lo que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales señalados, para el caso de que la parte o entidad empleadora pretenda cesar en sus funciones al trabajador con discapacidad o a quien se encuentre a cargo de uno de ellos, y que esa medida no se constituya en arbitraria o injustificada, la afectación de la continuidad y estabilidad laboral, podrá hacerse efectiva solamente cuando incumplan la normativa vigente y existan causales que justifiquen debidamente su desvinculación, último supuesto que, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0321/2021-S4 de 20 de julio, y refiriéndose a la previsión contenida en el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, ‘…debe efectuarse previo proceso interno…”; es decir, en cumplimiento del debido proceso. Fallo constitucional que además dejó establecido que: “En caso de vulneración de la inamovilidad funcionaria del padre, madre o tutor que tiene a su cargo una persona con discapacidad, se abre la vía del amparo constitucional para la restitución del derecho vulnerado’.

De la normativa y los entendimientos precedentemente señalados, se puede concluir inicialmente, que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, salvo cuando incumplan la normativa en vigencia y existan causales que justifiquen debidamente la conclusión del vínculo laboral, previo un debido proceso, lo que hace evidente la protección constitucional especial del Estado a este sector social considerado como un grupo vulnerable, que merece un trato preferente, prioritario y diferenciado por parte del Estado, por su situación de desventaja, derivada de sus limitaciones de salud, para acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente; protección especial que en cuanto a sus alcances se hace extensiva a aquellos trabajadores que tengan a personas con discapacidad bajo su dependencia, guarda y protección; para cuya desvinculación se hacen extensibles las mismas circunstancias anotadas que para las personas bajo su cuidado»

Ahora bien, y complementando el marco normativo referido en el fallo precedentemente citado, corresponde remitirnos al art. 4 del DS 3437 de 20 de diciembre de 2017, que reglamenta la Ley 977 de 26 de septiembre de ese año -de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad-, el cual establece los requisitos necesarios para las beneficiarias y beneficiarios a fin de la inserción laboral obligatoria, determinando los siguientes:

‘I. Las personas con discapacidad, la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, que deseen acceder al beneficio de inserción laboral, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.  Requisitos Generales:

a)  Cédula de Identidad vigente;

b)  Carnet de discapacidad vigente registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad – SIPRUNPCD o carnet de afiliado al Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC, del beneficiario, de la hija o hijo, tutelada o tutelado y cónyuge, según corresponda.

2. Además de los requisitos generales según cada caso concreto se presentarán los siguientes requisitos específicos:

a)  Para personas con discapacidad: Únicamente los requisitos    generales detallados en el numeral 1 del presente Parágrafo;

b)  Para madre o padre: Certificado de nacimiento original de la hija o hijo con discapacidad;

c)  Para tutora o tutor: Copia legalizada de la resolución judicial de nombramiento;

d)  Para cónyuge: Certificado de matrimonio o copia legalizada de la resolución judicial de reconocimiento de unión libre que demuestre el vínculo conyugal con la persona con discapacidad grave y muy grave, según corresponda’

En esa misma línea de análisis, cabe remitirnos a la jurisprudencia constitucional emitida respecto a la necesidad de que los tutores de personas con discapacidad cuenten con la respectiva resolución judicial de nombramiento a efectos de acreditar la responsabilidad en relación a la persona con discapacidad bajo su dependencia, así la SCP 0802/2017-S3 de 23 de agosto -si bien hizo referencia a otra normativa-, en relación a la acreditación de la calidad de tutor, a tiempo de resolver el caso concreto, estableció el siguiente criterio: «…la accionante no dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la normativa vigente, por cuanto no presentó el Certificado Único de Discapacidad Permanente; de la misma forma no presentó Resolución judicial que la designe como tutora legal de su señora madre; sobre un caso similar la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0413/2017-S3 de 12 de mayo estableció que: ‘…la accionante dejó de lado el cumplimiento de requisitos exigidos por la normativa vigente, tales como la no presentación del Certificado Único de Discapacidad Permanente, obviando asimismo presentar la Resolución judicial que la hubiere designado tutora legal de forma definitiva en relación a los familiares de referencia; de igual modo no consideró que con el fin de otorgar la protección de inamovilidad laboral, las personas con discapacidad deben ser menores de dieciocho años, a no ser que se cuente con la declaratoria de invalidez permanente y grave; y que si bien se ha establecido que los hermanos de la accionante presentan diferentes grados de discapacidad -de acuerdo a los Carnets y Certificado presentados-, la norma exige que tal extremo sea acreditado mediante los documentos idóneos emitidos por los centros de salud autorizados para el efecto, requisito sin el cual no es posible determinar la concurrencia de los presupuestos que configuran el derecho a la inamovilidad en razón a la concurrencia del factor ‘invalidez’, en este caso, por ser responsable o tutor de personas en tal situación, correspondiendo por lo anterior denegar la tutela solicitada’.

A mayor abundamiento corresponde señalar que la SCP 0114/2016-S1 concluyó que (…) para que un trabajador o servidor público, pueda acogerse a la inamovilidad laboral, deberá acreditar que bajo su dependencia tiene una persona con discapacidad, situación que deberá ser acreditada mediante el certificado único de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, el cual es el documento válido para acceder a ese beneficio, así también la normativa señala que serán beneficiados los padres o tutores, entendiéndose que los padres son beneficiarios de forma directa, mientras que los tutores deberán demostrar que tienen esa calidad, conforme establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar” »

Entendimiento y marco normativo, a partir del cual se concluye que pueden beneficiarse con la inamovilidad laboral la persona con discapacidad, incluyéndose también respecto a este beneficio a los padres, madres, cónyuges, tutores legales, cuando se tiene bajo dependencia a una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años de edad o bien cuando la discapacidad tenga un grado de calificación grave o muy grave, requiriéndose a su vez cuando se identifica como beneficiario de la inamovilidad laboral a los padres, cónyuges o tutores, acreditar tal condición debiendo tener presente que en el caso del padre o la madre estos son beneficiarios de forma directa demostrando su relación con el certificado de nacimiento del hijo o hija con discapacidad; en cuanto a los cónyuges, a través del certificado de matrimonio o copia legalizada de la resolución judicial de reconocimiento de unión libre que demuestre el vínculo conyugal con la persona con discapacidad grave y muy grave, mientras que los tutores deben acreditar tal condición a fin de demostrar que son responsables directos en relación a la persona con discapacidad, calidad a establecerse por determinación judicial de nombramiento”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante activa la presente acción de amparo constitucional, aludiendo la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la inamovilidad y estabilidad laboral; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando, no obstante la Conminatoria MTEPS-JDTP 030/22 de 6 de septiembre de 2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, por la cual se le intimó a su reincorporación laboral inmediata por inamovilidad, al mismo puesto y rango de la escala salarial que percibía desde el momento de la desvinculación laboral, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, la misma no fue cumplida hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional.

Con este parámetro corresponde puntualizar que, el accionante acudió a esta jurisdicción constitucional, alegando que trabajó aproximadamente veinte años de manera permanente para el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando, ejerciendo distintos cargos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 977; toda vez que, su hijo Joselo Davies Alba, padece una discapacidad permanente grave, quien se encuentra a su cargo; en tal razón; esta Sala considera que es pertinente abordar el problema jurídico planteado en el marco de los estándares normativos de protección a los derechos de las personas con discapacidad o sus progenitores asumiendo un enfoque de derechos humanos, con base en el cual, se centra o pone atención en las personas pertenecientes a grupos de protección prioritaria y efectúa un análisis de las diferentes formas de discriminación y/o desequilibrios no visibilizados de los que podrían ser objeto, a fin de garantizar el goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad; extremo que se justifica en el presente caso conforme la situación especial inherente al accionante, quien funda su pretensión y solicita la protección de sus derechos, entre otros elementos, por ser padre de una persona con discapacidad; en consecuencia, no se podría restringir la resolución del caso a lo dispuesto en la RA de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/22, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando -tal como pretende el impetrante de tutela- pues la misma no ahonda en la inamovilidad del trabajador accionante, quien en su calidad de progenitor tiene bajo su dependencia y cuidado a una persona con discapacidad, de la cual no se asegura la protección de sus derechos; por ello, es que se ingresará al análisis de manera directa sobre la lesión de derechos constitucionales denunciados como vulnerados, abstrayendo lo dispuesto en la nombrada Resolución de Conminatoria. 

En ese entendido en principio corresponde puntualizar que, los hechos de relevancia jurídico-constitucional dan cuenta que el accionante se vinculó laboralmente con el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4), desempeñando el cargo de Administrador del Centro de Salud San Martín de Porres a partir del 7 de septiembre de 2003 hasta el 15 de marzo de 2018 con contrato a tiempo completo suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir y posteriormente con dos Contratos Administrativos de Servicios de Consultoría en Línea por Contratación Menor desde el 3 de enero al 30 de junio de 2022 en los cargos de Responsable Administrativo y Responsable de Combustible del Centro de Salud San Martín de Porres.

También es evidente que, en vigencia de la relación laboral del accionante, el 19 de marzo de 2001, nació su hijo Joselo Davies Alba, quien sufre una discapacidad; en tal razón, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que describe el marco legal y constitucional de protección a las personas con discapacidad, estableciendo que el Estado debe garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, brindándoles un trato preferente bajo un sistema de protección integral, además de la obligación de otorgar a este sector los medios necesarios que les permita tener una vida digna, tomando en cuenta el vivir bien plasmado en políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, a partir del nuevo modelo de Estado y la directa justiciabilidad de los derechos constitucionales, a través del mandato contenido en el art. 109.I de la CPE, y con base en ello, el derecho al trabajo de las personas con discapacidad reconocido en el art. 70.4 de la Norma Suprema, que goza de la protección estatal para ser ejercido en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, así como la garantía de inamovilidad prevista en el art. 2.V de la Ley 977.

A su vez, el Estado reconoció el beneficio de la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, que es extensible además a aquellas que tienen bajo su guarda, cuidado y protección a una persona con discapacidad, ya sea que presten servicios en los sectores público o privado, ello con la finalidad de asegurar el goce y ejercicio efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como alimentación, seguridad social, vida en condiciones de dignidad y no discriminación, para lo cual, la fuente laboral e ingreso estable del padre o tutor como ser el caso del ahora accionante juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna a su hijo.

Ahora bien, para el resguardo a la fuente laboral del accionante no resulta absoluto, se debe tener en cuenta lo establecido el art. 2.V de la Ley 977, que indica que este beneficio procede siempre y cuando se cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen la conclusión de la relación laboral, previo un debido proceso; por lo que, corresponde verificar si el accionante, a tiempo de solicitar su inamovilidad laboral cumplió o no con los requisitos necesarios para dar lugar a la misma; en tal razón, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico citado, concretamente en lo que concierne a los requisitos necesarios para las beneficiarias y beneficiarios de la inserción laboral obligatoria; se evidencia que, el accionante cumplió con tales requisitos que le permitían y permiten asegurar su continuidad laboral, conforme se tiene acreditado con el certificado de nacimiento de Joselo Davies Alba hijo del impetrante de tutela, Certificado extendido por CODEPEDIS Pando que indica que prenombrado con CI: 5713513 expedido en Santa Cruz, se encuentra registrado en el SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL PROGRAMA DE REGISTRO UNICO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (SIPRUNPCD), tipo de discapacidad: auditiva; Grado de discapacidad, número de registro: 09-20010319JDA; y, fotocopia de Carnet de Discapacidad, que consigna grado de Discapacidad Auditiva en un 52% de porcentaje; consiguientemente, el ámbito de protección que otorga la garantía de inamovilidad laboral era extensible al accionante, quien en su condición de padre de una persona con discapacidad no podía ser removido de sus funciones.

Por ello es que, los derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la inamovilidad y estabilidad laboral, fueron lesionados por el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando, al no haber asegurado la permanencia del accionante en su fuente de trabajo, a fin de precautelar medios de subsistencia y de sustento económico de su hijo con discapacidad y con ello proteger un bien mayor, garantizando el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad; puesto que necesita una protección preferente y reforzada, en razón de las especiales condiciones de salud en las que se encuentra; cumpliendo con ello los postulados de la Constitución Política del Estado, las disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante citada y desarrollada en este fallo constitucional.

Por lo expuesto, se concluye que, corresponde conceder la tutela solicitada y, en consecuencia, disponer la continuidad de la relación laboral del accionante en el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando, así con la restitución de todos sus beneficios y derechos laborales que fueron vulnerados desde su desvinculación laboral; en relación a la cancelación de los sueldos devengados, resulta congruente al análisis anterior y la determinación que asume esta Sala como consecuencia de haber constatado la desvinculación ilegal del impetrante de tutela de su fuente de trabajo, así también, ordenar también el pago de los sueldos devengados, de los que se privó al accionante desde la fecha de su desvinculación laboral hasta su material restitución a su fuente laboral, a efectivizarse en el marco de la normativa jurídica vigente.

No se verifico la lesión al derecho a la vida, por lo que en relación a este derecho debe denegarse la tutela, resultando una cita lírica.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 99/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia,

CONCEDER la tutela impetrada con relación a los derechos, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la inamovilidad y estabilidad laboral, por la condición del accionante de progenitor de un hijo con discapacidad; y,

2° Denegar la tutela respecto al derecho a la vida.

3°  Disponer que la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando, restituya al peticionante de tutela a su fuente laboral al cargo de Administrador del Centro de Salud de San Martin de Porres y el pago de salarios devengados inherente al tiempo trascurrido a partir de su desvinculación laboral, así como la restitución de los beneficios sociales y derechos laborales que le correspondan y de los que fue privado el accionante durante el periodo de la referida desvinculación, siempre que ello no se hubiese efectuado; conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Disponer que el accionante imperiosamente cumpla con la actualización del certificado único de discapacidad cada tres años, debiendo presentar con el responsable, conforme al Decreto Supremo 28521 de 16 de diciembre de 2005.

CORRESPONDE A LA SCP 0843/2024-S3 (viene de la pág. 16).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

          Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

           MAGISTRADA

          Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                         MAGISTRADO