SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2024-S3

Fecha: 20-Sep-2024

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 51 a 61; y, 64 a 67 vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando desde el 2003, hasta agosto de 2022; es decir, aproximadamente veinte años de manera permanente, ejerciendo distintos cargos al amparo de lo establecido en la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- en razón a que su hijo Joselo Davies Alba, padece una discapacidad permanente grave, quien se encuentra a su cargo.

El 3 de enero y el 1 de marzo de 2022, su empleador utilizó la argucia que suscribiera dos contratos administrativos de consultoría individual en línea, primero para el cargo de Encargado del Centro de Salud San Martín de Porres y luego como Responsable de Combustible del indicado Centro de Salud, ambos regulados por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 20099, bajo el chantaje que si no lo hacía, sería desvinculado de manera definitiva de su fuente de trabajo; hecho fraudulento y medida de hecho lesiva ejercida en su contra y de otros trabajadores municipales, que se encontrarían en la misma situación de manera ilegal e ilegítima.

Ante tal situación acudió al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa laboral que, emitió la Resolución Administrativa (RA) de Reincorporación MTEPS-JDTP 030/22 de 6 de septiembre de 2022 con la que notificaron al Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir mediante Nota CITE: MTEPS-JDTP 188/22 el 7 igual mes y año; ante lo cual entidad accionada interpuso recurso de revocatoria de forma extemporánea el 20 del mes y año señalados, que fue resuelto por RA de Recurso de Revocatoria MTEPS JDTP 27/22 de 18 de octubre de 2022, confirmando la resolución recurrida; empero, con el afán de dilatar el cumplimiento de su reincorporación, el 3 de noviembre del mismo año, interpusieron recurso jerárquico contra la resolución mencionada. Sumándose a esta situación su condición de persona adulta mayor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la inamovilidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15, 43.III y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar el cumplimiento de la Resolución Administrativa de Reincorporación MTEPS-JDTB 030/22 de 6 de septiembre de 2022, y sea restituido a su cargo de administrador del Centro de Salud San Martín de Porres con el mismo sueldo y el pago de salarios devengados, más daños y perjuicios costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutear, añadiendo lo siguiente: a) Junto a su hijo pertenecen a un grupo vulnerable que gozan de protección reforzada por parte del Estado, respecto a los cuales no rige el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) Por otra parte, no obstante que la entidad accionada interpuso recurso jerárquico contra la RA de Recurso de Revocatoria MTEPS JDTP 27/22 de 18 de octubre de 2022 que rechazó el referido recurso, ello no era óbice para que el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando negara el cumplimiento de la Resolución Administrativa de Reincorporación, la cual era de ejecución obligatoria, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional en la SCP 0457/2021-S3 de 3 de agosto, SCP 0847/2021-S3 de 3 de noviembre y SCP 1225/2022-S4 de 19 de septiembre; y, c) De igual forma, tampoco podrían ingresar a revisar la indicada resolución, sino únicamente velarán por su ejecución y cumplimiento de manera integral.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gresly Justiniano Durán, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, del departamento de Pando por intermedio de sus abogados, en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a lo señalado por el accionante, si bien la jurisprudencia constitucional se refirió a la protección reforzada de las personas con discapacidad, no es menos cierto que de acuerdo a la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, entre otras, el impetrante de tutela deberá agotar los recursos que tenga a su alcance, puesto que en el caso se encuentra en curso un recurso pendiente de resolución y en tanto no se cuente con ésta no se puede ingresar a resolver lo planteado; de igual forma en lo relativo a las personas adultas mayores la SCP 0181/2019-S2 de 24 de abril, sostiene que cuando se acudió a otra vía, esta debe agotarse previamente a deducir una acción de amparo constitucional, por lo que correspondería declarar la improcedencia de la acción incoada; 2) El impetrante de tutela pidió el cumplimiento de la Resolución Administrativa de Reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, citando la  SCP 0847/2021-S3 de 3 de noviembre, la cual en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que la conminatoria no sería determinante ni obliga a su cumplimiento al pie de la letra; 3) El peticionante de tutela suscribió dos contratos en calidad de servicios manuales, que no estaría contemplado en la Ley General del Trabajo, tampoco en el Estatuto del Funcionario Público, de igual forma en ningún momento hizo conocer que tenía un hijo con discapacidad grave, es así que cuando suscribió los contratos como consultor en línea aceptó tácitamente los mismos y se sometió a su cumplimiento, periodo en el que no presentó el carnet de discapacidad de su hijo, acreditando su situación de padre y tutor; 4) Es evidente que el accionante fue funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, quien finalizó su contrato el 2022, como consultor en línea, el 3 de agosto de ese año solicitó su reincorporación, a cuyo efecto fue emitido el Informe de Recursos Humanos “050”, indicando que la no existencia de documento de la tenencia y tutoría de una persona con discapacidad, posteriormente fue elaborado otro Informe Legal “75” de 8 de agosto de igual año, referido a que los consultores en línea no están sometidos a la Ley General del Trabajo ni al del Estatuto del Funcionario Público sino a la Ley 1178, y al Decreto Supremo (DS) 0181, por lo que no era necesario darle un memorándum o preaviso de cesación; y 5) En el recurso jerárquico solicitaron la nulidad del todo el proceso administrativo el cual se encuentra pendiente de resolución.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 99/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: i) La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Resolución Doctrinal Constitucional 0001/2021, unificadora de jurisprudencia, respecto a las conminatorias de reincorporación, la misma que analizando los DS 28699 de 1 de mayo 2006 y su  Decreto modificatorio 0495 de 1 de mayo de 2010 dispusieron que esa jurisdicción estaba impedida de revisar el fondo de las conminatorias; sin embargo, la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales- Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, abrogó el DS 0495 y derogó los parágrafos III, IV, y V del art. 10 y el art. 13 del DS 28699, por lo que el procedimiento de reincorporación establecido en esos decretos a la fecha se dejaron sin efecto, de tal manera que a partir del 30 de septiembre de 2022 el procedimiento para la reincorporación laboral del trabajador de ser realizado en marco de la Ley 1468; sin embargo, al estar involucrada una persona de la tercera edad y otra con discapacidad, hicieron abstracción del principio de subsidiariedad objetado inicialmente; ii) Conforme a la Ley 1468, corresponde que el accionante acuda al Juzgado en materia laboral solicitado el cumplimiento de la referida conminatoria; sin embargo, al haber recurrido a la Sala Constitucional, aclararon que, a partir del 30 de septiembre de 2022, no les compete disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamentales del Trabajo, sino analizar los hechos y derechos presuntamente vulnerados desde la supuesta desvinculación; iii) En el caso, los derechos invocados por el impetrante de tutela habrían sido lesionados debido a que su empleadora con argucias de destituirlo definitivamente le habría hecho suscribir dos ccontratos de consultoría en línea, el primero el 3 de enero y el segundo el 1 de marzo, ambos de 2022, no obstante, que anteriormente ya tenía una relación laboral indefinida, el 30 de junio de ese año firmó una adenda de su último contrato hasta el 31 de julio de igual año, sin ningún reclamo por parte del peticionante de tutela quien luego de seis meses, el 24 de agosto del mismo año recién acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo; vale decir, que desde enero hasta agosto de ese año consintió todos esos actos; iv) Sobre los actos consentidos, la jurisprudencia constitucional establecida, que deberá considerarse si el accionante tuvo conocimiento de los hechos lesivos, interpuso dentro del término legal alguna acción para tratar de restituir los derechos y garantías infringidos y si el acto fue emitido por manifestaciones concretas de su voluntad, advirtiendo que el caso se ajusta a estos presupuestos, primero porque conoció de los actos supuestamente lesivos cuando firmó el primer contrato de consultoría de 3 de enero de 2022, ante lo cual no interpuso ningún recurso o acción dentro del plazo de tres meses, plazo que se considera adecuado para acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo a fin de efectuar su reclamo, en cambio el trabajador firmó otro contrario con vigencia al 30 de junio de igual año, además de la adenda al 31 de julio del mismo año, constatándose que hubo consentimiento, acudiendo a la mencionada Jefatura recién el 24 de agosto de 2022, de manera extemporánea, por lo que correspondería declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, v) Aclarando que no analizaron el fondo del problema expuesto, conforme a lo previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que si bien adujo que con argucias le hicieron firmar el primer contrato, estas no fueron acreditadas porque luego firmó un segundo contrato, periodo durante el cual no hizo reclamo alguno sometiéndose de manera voluntaria a esa situación no pudiendo luego reclamar ilegalidad de lo que acepto.