SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2024-S3

Fecha: 20-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 15 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 192 a 206; y, 275 a 279, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) contra la empresa “CABLEBOL S.A.”, que se encuentra en ejecución de sentencia, en el que tiene calidad de garante hipotecario, donde su inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.06.0003379, fue avaluado el 18 de marzo de 2014, con miras a la ejecución. Debido a que transcurrieron más de nueve años desde ese avalúo, solicitó actualización el 10 de agosto de 2023; sin embargo, la Jueza ahora accionada, mediante proveído de 15 del mismo mes y año, rechazó su pretensión; ante ello, presentó recurso de reposición, mereciendo el Auto de 27 de octubre de ese año, que confirmó la determinación.

Agregó que, el 15 de junio de 2020, interpuso un incidente de nulidad respecto al Informe del Instituto Geográfico Militar; y, solicitó actualización del avalúo; que el 25 de abril de 2022, fue rechazado por la Jueza del proceso, bajo el argumento de preclusión y que no existiría norma que contenga la obligación de actualizar los avalúos; por lo que, el 23 de mayo del mismo año, presentó recurso de apelación contra el Auto que rechazó el incidente, recurso que aún se encuentra pendiente de resolución.

Señaló que el indicado Auto de 27 de octubre de 2023, rechazó la actualización del avalúo, bajo una motivación arbitraria, con el argumento que, el Auto de 25 de abril de 2022 se encentraría en apelación, que el retraso de nueve años en la ejecución de las garantías, sería atribuible a las objeciones y oposiciones de su parte; y, que esa solicitud de actualización es reiterativa; también, omitió por completo valorar la prueba que presentó que demostraría la caducidad del avalúo, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que si se valorarían las mismas, hubiese concluido que el avalúo del 2014 al no reflejar el valor real de la propiedad, además la constatación de la actualización no solo es necesaria sino obligatoria; por lo cual, se dispondría la actualización previa al remate; al no hacerlo, también no cumple con el juicio de proporcionalidad, por no ser una medida estrictamente necesaria.

Asimismo, mencionó que en otros juzgados paralelos del mismo distrito judicial, se viabilizan las actualizaciones de avalúos sin inconveniente alguno, y que la autoridad judicial accionada al no viabilizar la actualización de un avalúo de 2014, le coloca en una situación de desventaja frente al acreedor, para quien los intereses continúan incrementándose hasta el momento que se realice el remate, pero, para su persona se congeló el valor de su inmueble; lo cual, recaería en la categoría de discriminación, por ende en una acción ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos valoración razonable de la prueba y motivación, a la igualdad y no discriminación; citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 26 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 27 de octubre de 2023, y se ordene la emisión de una resolución que repare las vulneraciones cometidas, la que debe ordenar la actualización del avalúo pericial.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 537 a 541, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar destacando que: a) La primera acción ilegal cometida sería la de rechazar la solicitud de actualización del avalúo realizado el 2014, bajo el argumento que coincidiría con el Auto de 25 de abril de 2022, que la Jueza accionada presentó como pretensión ya resuelta en el fallo indicado con relación a la nulidad del Auto de 5 de mayo de 2016, cuando esta solicitud -motivo de la acción tutelar-, no pretende ninguna nulidad, sino, se refería a la actualización del avalúo; b) La segunda acción ilegal fue rechazar la actualización de avalúo a pesar de haber sido realizado hace más de nueve años atrás, por no reflejar el valor del inmueble a la fecha actual; y, c) La tercera acción ilegal, es que la Jueza le dispensa un trato diferenciado con relación a otros juzgados paralelos, donde actualizan los avalúos periciales, lo cual recaería en una discriminación.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Silvia Verónica Lora Gutiérrez, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 381 a 387 vta., solicitó se deniegue la tutela y con relación al fondo de la acción de amparo constitucional, señaló lo que a continuación se detalla: 1) Ante la nueva solicitud realizada por el accionante el 10 de agosto de 2023, a través del cual planteó incidente de objeción de peritaje por desactualización y solicitó que se realice nuevo avalúo pericial, mediante el proveído de 15 del mismo mes y año, teniendo presente el principio non bis in idem, le respondió que se esté a lo resuelto en el Auto de 25 de abril de 2022, determinación contra la cual el coactivado -hoy accionante- interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; aclaró que la decisión asumida responde a que el proceso cuenta con el Auto de Vista de 31 de agosto de 2018, que otorgó calidad de cosa juzgada formal y material al Auto de 5 de mayo de 2016; por el cual, se aprobó el avalúo pericial de 19 de marzo de 2014, y en mérito al principio de preclusión no es posible retrotraer el trámite a la etapa ya clausurada; y, 2) Con relación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación opuesto por el peticionante de tutela por memorial de 17 de agosto de 2023, a través del Auto de 27 de octubre del mismo año, se rechazó ese recurso, contra ésta última Resolución, el nombrado coactivado por memorial de 3 de noviembre de igual año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Banco Central de Bolivia (BCB), a través de sus abogados, mediante memorial de 22 de noviembre de 2023, cursante de fs. 298 a 300 vta., adhiriéndose íntegramente a la acción de amparo constitucional promovida por el accionante, solicitó se conceda la tutela, señalando que la autoridad judicial accionada de forma arbitraria, pretende consentir que el remate judicial se lleve a cabo sobre la base del avalúo pericial de 18 de marzo de 2014, pretendiendo dilapidar con este acto, su aspiración, en su condición de acreedor cedente de la cartera del ex Banco Boliviano Americano S.A., para que CABLEBOL S.A., como deudor, honre la deuda que tiene pendiente en favor del BCB.

El Banco BISA S.A. a través de su representante legal, mediante memorial de 22 de noviembre de 2023, cursante de fs. 368 a 371 vta., solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad porque a través de los memoriales de 26 de septiembre de 2018, 29 de noviembre de 2019, 5 de septiembre y 19 de noviembre de 2021, solicitó la actualización del avalúo, que tuvieron pronunciamientos de la autoridad judicial, contra los cuales no agotó instancia previa ni utilizó los medios idóneos de impugnación; por memorial de 19 de mayo de 2022 solicitó aclaración y complementación, que fue rechazado por decreto de 20 del mismo mes y año; por lo cual, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 25 de abril del mismo año, sin que se pronuncie el auto de vista respectivo; ii) Existe falta de concurrencia del principio de inmediatez, por cuanto las reiteradas solicitudes de actualización de avalúo presentadas el 26 de septiembre de 2018 y 29 de noviembre de 2019, no fueron aceptadas por el Juez de la causa y tampoco fueron recurridas; por lo que, habiendo transcurrido más de seis meses resulta inviable que el coactivado continue presentando de forma cíclica la misma solicitud; iii) La SCP 1113/2015-S2 de 3 de noviembre, no es aplicable al presente caso, por no guardar similitud de elementos fácticos, porque la Sentencia se refiere a un concurso de acreedores, dentro del cual se realizó un avalúo fiscal de inmueble, cuya subasta se llevó a cabo cuando la norma procesal contenida en el art. 534 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg.) ya había sido declarada inconstitucional por la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre; y, iv) La pretensión del accionante de actualizar los avalúos periciales, según recomendación del Colegio de Arquitectos de Santa Cruz y de la reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), no son aplicables al procedimiento civil; por cuanto, éste es una norma de orden público y no puede ser modificada por voluntad de las partes; lo contrario, implicaría que cada litigante pueda llevar a remate un bien sobre el valor que mejor le parezca.

El Banco Unión S.A. a través de su representante legal, mediante memorial de 22 de noviembre de 2023, cursante de fs. 432 a 435 vta., solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos: a) Debe pronunciarse la improcedencia de la acción de defensa, en aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, el avalúo pericial fue confirmado por Auto de Vista 122/2018 de 31 de agosto, que fue incrementado el 21 de febrero de 2020, sin que se haya formulado ninguna impugnación; los incidentes promovidos en forma posterior al Auto de 25 de abril de 2022, merecieron recurso de apelación encontrándose pendiente de resolución; la solicitud de actualización de 10 de agosto de 2023, negada por Resolución de 15 de igual mes y año, fue impugnada por medio del recurso de reposición, cuando debió apelarse directamente, consiguientemente el recurso alternado no surtirá efecto legal; b) La Resolución que fija el valor de la subasta es de 21 de febrero de 2020, como se establece en el Auto de 25 de abril de 2022, contra la cual no concurre ninguna impugnación y no es posible retrotraer el proceso, en base a los principios de preclusión y actos propios; y, c) No es aplicable la aplicación del precedente constitucional, porque en la Sentencia “1113” no se tuvo los innumerables incidentes y no se consintió el avalúo por actos propios de los ejecutados; esta acción es otro intento de prolongar injustificadamente el proceso de ejecución, que en la especie dura más de veinte años.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 136/2023 de 23 de noviembre, cursante de fs. 542 a 545 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La causa petendi del presente caso que se encuentra integrada por el Auto de 27 de octubre de 2023, no se encuentra en plena coherencia con el petitum, que está contenido en la solicitud de dejar sin efecto el referido Auto y se emita una nueva resolución que repare las vulneraciones cometidas, lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad entre estos elementos esenciales; 2) Si bien se indicó que el citado Auto vulneró los derechos del accionante; empero, no se expresó la causalidad respecto del Auto en cuestión, que rechazó la reposición contra el proveído de 15 de agosto de 2023; y, 3) Se omitió señalar cuál era su petitorio o el objeto de su exigencia que pretendía satisfacer en torno al rechazo de la actualización, Auto que no fue cuestionado, y tampoco se precisó de qué manera se hubieran vulnerado sus derechos, limitándose el accionante a exponer la manera en que la autoridad judicial accionada se encuentra negando su solicitud de actualización del avalúo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional 028/2024-CA/S de 30 de enero, cursante de fs. 598 a 603, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso el adelanto de sorteo del presente expediente.