SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2024-S3

Fecha: 20-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos valoración razonable de la prueba y motivación, a la igualdad y no discriminación; toda vez que, en ejecución de sentencia del proceso coactivo seguido por el Banco Bisa S.A. en contra de la empresa CABLEBOL S.A., debido a que el avalúo de su inmueble a rematar data de 2014, interpuso un incidente de nulidad y actualización del avalúo, que la autoridad judicial accionada rechazó; por lo que, el 23 de mayo de 2022, presentó recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución; asimismo, el 10 de agosto de 2023, nuevamente solicitó actualización del avalúo, que de manera arbitraria, fue rechazada por la Jueza ahora accionada; por ello, presentó recurso de reposición, el que mereció el Auto de 27 de octubre de ese año, que confirmó su determinación, cuando en otros juzgados paralelos del mismo asiento judicial, se viabilizan las actualizaciones de avalúos sin inconveniente alguno; por lo que, el accionar de la Jueza le coloca en una situación de desventaja frente al acreedor, para quien los intereses continúan incrementándose hasta el momento en que se realice el remate, pero, para su persona se congeló el valor de su inmueble; lo cual, recaería en la categoría de discriminación, por ende en una acción ilegal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0526/2024-S3 de 19 de julio, citó a la SCP 0931/2023-S2 de 29 de septiembre, que reiteró el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre entre otros fallos constitucionales, que estableció: “Al respecto, la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, entendió que: ‘El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: «…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: [Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales]. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad».

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: «La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley». A su vez el art. 129.I de la referida Norma Suprema, resalta que: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida’.

Por su parte, la SCP 0659/2019-S4 de 21 de agosto, señaló que: ‘Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, tal acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro’”.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos valoración razonable de la prueba y motivación, a la igualdad y no discriminación; debido a que, en ejecución de sentencia del proceso coactivo seguido por el Banco Bisa S.A. contra la empresa CABLEBOL S.A., en razón a que el avalúo de su inmueble a rematar data del 2014, interpuso un incidente de nulidad y actualización del avalúo, que la autoridad judicial accionada rechazó; por lo que, el 23 de mayo de 2022, presentó recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución; asimismo, el 10 de agosto de 2023, nuevamente solicitó actualización del avalúo, que de manera arbitraria, fue rechazada por la Jueza ahora accionada; por ello, presentó recurso de reposición, que mereció el Auto de 27 de octubre de ese año, confirmando su determinación, cuando en otros juzgados paralelos del mismo asiento judicial, se viabilizan las actualizaciones de avalúos sin inconveniente alguno; por lo que, el accionar de la Jueza le coloca en una situación de desventaja frente al acreedor, para quien los intereses continúan incrementándose hasta el momento en que se realice el remate, pero, para su persona se congeló el valor de su inmueble; lo cual, recaería en la categoría de discriminación, por ende en una acción ilegal.

Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan al caso que se examina, el cual tiene su origen en el proceso coactivo seguido por el Banco Bisa S.A. contra la empresa CABLEBOL S.A., que se encuentra en etapa de ejecución, en el que el accionante en calidad de garante hipotecario a través del memorial de 15 de junio de 2020, solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto de 5 de mayo de 2016, el cual aprobó el avalúo pericial; y, al mismo tiempo solicitó se disponga un nuevo avalúo de su inmueble.

Asimismo, mediante memorial de 5 de septiembre de 2021, impetró la actualización del avalúo de su inmueble objeto de remate; estos memoriales y otros más, fueron resueltos por la Jueza accionada por Auto de 25 de abril de 2022, quien rechazó el incidente de nulidad y la petición de actualización del avalúo impetrados por el impetrante de tutela, Resolución que mereció solicitud de aclaración y complementación, que por proveído de 20 de mayo de 2022 se declaró sin lugar; ante ello, el demandante de tutela interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de 25 de abril de 2022, ratificándolo el 27 de mayo del mismo año. Cabe destacar que, de acuerdo a lo manifestado por el accionante y los terceros interesados, éste recurso de alzada se encuentra pendiente de resolución ante el superior en grado.

Posteriormente, a través de memorial de 10 de agosto de 2023, observó el peritaje por desactualizado y solicitó se efectúe nuevo avalúo pericial; al que la Jueza ahora accionada por proveído de 15 del mismo mes y año, decretó “…estese a lo resuelto mediante auto de fecha 25 de abril de 2022…” (sic); contra el referido proveído, el 17 de agosto de 2023, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció el Auto de 27 de octubre del mismo año -ahora      impugnado-, por el cual la Jueza accionada, rechazó el recurso, manteniendo incólume el proveído de 15 de agosto de igual año.

En ese contexto, del contenido  como los antecedentes de la acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional examine lo resuelto en el Auto de 27 de octubre de 2023, hoy cuestionado.

Ahora bien, considerando lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario destacar que contempla dentro de su naturaleza jurídica y emergente alcance de protección constitucional el resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se encuentran dentro de su ámbito de tutela, que puede ser activado por la persona que se considere afectada en los mismos mediante actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata y reparación de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; razón por la que, no puede ni debe ser confundida con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas.

En el presente caso, se tiene que ante la emisión del Auto de 21 de febrero de 2020, que rechazó la actualización de avalúo peticionado por el accionante por memorial de 26 de septiembre de 2018, éste presentó el memorial de 15 de junio del mismo año, postulando dos pretensiones ligadas entre sí; por una parte, que se “ANULE obrados hasta el vicio más antiguo que sería hasta el Auto de 5 de mayo de 2016” (sic); y, por otra parte, que “…se realice un nuevo avalúo pericial…” (sic); luego, el impetrante de tutela presentó el memorial de 5 de septiembre de 2021, en el que señaló “…mediante memorial de fecha 15 de junio de 2020 y en vista de que su autoridad omite pronunciarse sobre la solicitud de actualización de Avalúo, solicite se declare nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo …” (sic); y, al mismo tiempo -nuevamente- impetró la actualización del avalúo de su inmueble objeto de remate.

Los memoriales referidos en el párrafo anterior, fueron resueltos por la Jueza accionada mediante Auto de 25 de abril de 2022, quien por un lado, rechazó el incidente de nulidad; y por otro, la solicitud de actualización del avalúo impetrados por el demandante de tutela; Resolución que mereció solicitud de aclaración y complementación, que por proveído de 20 de mayo de 2022 se declaró sin lugar; por ello, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de 25 de abril de 2022, ratificando su recurso el 27 de mayo del mismo año; Auto apelado que se encuentra en alzada pendiente de resolución.

Posteriormente, el accionante mediante memorial de 10 de agosto de 2023, observó el avalúo realizado el 2014, que fue aprobado “por Auto de fecha 05 de mayo de 2016” (sic) por desactualizado; y, también solicitó se efectúe un nuevo avalúo pericial; el cual, tuvo como respuesta el proveído de 15 del mismo mes y año, mediante el cual la autoridad judicial accionada, señaló “…estese a lo resuelto mediante auto de fecha 25 de abril de 2022…” (sic) contra el referido proveído, el peticionante de tutela presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció el Auto de 27 de octubre del mismo año; por el cual, la Jueza accionada, con relación a la reposición opuesta, rechazó ese recurso, manteniendo incólume el proveído de 15 de agosto de 2023.

En ese contexto, se advierte que el proveído de 15 de agosto de 2023, que fue confirmado por el Auto de 27 de octubre del mismo año, que es motivo de cuestionamiento en la presente acción tutelar, es conexo al Auto de 25 de abril de 2022, que se encuentra en apelación pendiente de resolución; toda vez que, se emitieron en atención a la misma pretensión impetrada por el accionante, que en el fondo -aunque con distintos argumentos- solicita la actualización del avalúo pericial realizado el 2014; resultando que, la resolución que resuelva el recurso de apelación referido, también alcanzará en sus efectos al Auto cuestionado en esta acción tutelar, que puede tener efectos modificatorios en el fondo de la pretensión por estar vinculados entre sí; por ello, el impetrante de tutela al haber activado dos jurisdicciones -la intraprocesal y la constitucional- en forma simultánea para efectuar sus reclamos con el mismo fin, inviabiliza la acción tutelar, pues se crearía una disfunción procesal contraria al orden y seguridad jurídica.

En este sentido, se advierte que el impetrante de tutela activó paralelamente con análoga finalidad esta vía constitucional cuando la apelación interpuesta contra el Auto de 25 de abril de 2022 -se reitera- al que es conexo el Auto de 27 de octubre de 2023, que ahora solicita se deje sin efecto, se encontraba pendiente de resolución; lo cual, impide que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a analizar el fondo del amparo constitucional planteado, a pesar de la circunstancia especial de la condición de adulto mayor del peticionante de tutela, que por ser persona vulnerable -eventualmente- podría haber dado lugar a superar la exigencia del agotamiento de los medios recursivos o de defensa; pero, ello no puede ser abstraído por la existencia de vías paralelas con un mismo fin, por la interposición del recurso de apelación referido que aún se encuentra pendiente de resolución en la vía ordinaria y la activación de esta acción tutelar; actuar en contrario, podría generar una eventual confrontación jurídica ante la posibilidad que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones -ordinaria y constitucional- sobre una misma situación procesal.

Por todo lo expuesto, y ante la circunstancia fáctica advertida, al estar pendiente otro medio legal para la protección inmediata de los derechos presuntamente restringidos, utilizado por el accionante, hace inviable que se otorgue la tutela impetrada, debiendo denegar la misma sin ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional incoado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.