SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2024-S3
Fecha: 23-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 4 a 6 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:
1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de agosto de 2022, al haber extraviado la llave de su motocicleta a objeto de obtener una copia de la misma, y tener que realizar el cambio de pastillas de freno, se dirigió al taller de motos “José”, en el que se contactó con el trabajador “Kevín”, solicitó un servicio rápido; empero, al no encontrarse el dueño para la compra de lo requerido, tuvo que hacer en una tienda de contingencia, hecho que molestó al propietario del taller, quien ordenó no se preste el servicio requerido, negativa que reclamó recibiendo en respuesta un golpe, llamó a la policía, que constituido en el lugar condujo a ambos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ubicada en inmediaciones de la Laguna Alalay, lugar al que llegó en su motocicleta y donde el ahora accionado Sargento José Milton Condori Pacheco, ordenó el arresto de los dos en celdas policiales, donde se mantuvo su ilegal privación de libertad por instrucciones del efectivo policial Óscar Morales Cuéllar, sin que existan causas suficientes para la adopción de esa medida ilegal e indebida, más aún si fue el agredido, actuación policial que constituye un abuso de poder y contravención a normas jurídicas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad, sin citar al efecto ninguna norma de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se disponga su inmediata libertad; y, b) Se establezca responsabilidad de los accionados, para que en la vía llamada por Ley, se proceda a la sanción correspondiente, con condenación del pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacó que: 1) La presente acción tutelar planteada es en su modalidad innovativa, porque los efectos y el cese del arresto ilegal e indebido, como la privación de libertad cesaron, y conforme a la SCP 0301/2022-S4 de 11 de mayo, que permite al agraviado evitar en el futuro existan sucesos de vulneración indebida y arbitraria a su libertad; 2) Fue agredido por el propietario del taller, al no haber comprado las pastillas de freno en el mismo lugar, sino en una tienda contingente instruyendo por ello no se le preste el servicio requerido, hecho que reclamado por su persona, motivó que su agresor le pida ingresen a su vivienda donde le asestó un golpe en la nuca dejándole inconsciente; empero, una vez recuperado, llamó al ahora accionado José Milton Condori Pacheco, quien se apersonó al lugar del hecho, conduciéndoles a ambos a dependencias de la FELCC de Alalay, lugar donde su persona solicitó al accionado Óscar Morales Cuéllar, le recepcione su denuncia por agresión; sin embargo, el citado funcionario policial insistió que concilien y al no aceptar, ordenó el arresto de los dos, situación en la que estuvo desde las nueve hasta las diez de la noche; 3) Su abogado se constituyó en dependencias policiales, donde le exhibió a Óscar Morales Cuéllar la presente acción tutelar; ante lo cual, se lo liberó y contradictoriamente, el aludido efectivo policial ordenó a José Milton Condori Pacheco, quien intervino inicialmente en el hecho, realice la intervención directa a objeto de justificar que el arresto fue legal, habiendo contrariamente actuado indebidamente; puesto que, después de libertarlo recién lo condujeron al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para su reconocimiento médico forense, donde se determinó su impedimento de cinco días, sin haberle recibido su denuncia, siendo sorpresivamente el denunciado, habiendo prestado su declaración informativa ante el Ministerio Público a horas 1:30 de la mañana, siendo recién liberado desde las 17:00 horas, que sucedió el hecho; 4) Si bien el arresto es una facultad conferida por ley para la Policía, este debe cumplir con las formalidades legales; no como en su caso, que no obstante de haber sido agredido y ser renuente a una conciliación que forzosamente quisieron imponerle, sea arrestado de manera ilegal, indebida y arbitrariamente, habiendo vulnerado de esta manera su derecho a la libertad; y, 5) Con referencia al informe del accionado Óscar Morales Cuéllar, aclaró que su certificado médico forense que determinó su impedimento de cinco días, es de la misma fecha del hecho; sin embargo, el de su agresor es de data antigua; reiterando por lo expresado, se conceda la tutela peticionada.
I.2.2. Informe de los accionados
Óscar Morales Cuéllar, remitió informe escrito de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 18 y vta., y en audiencia a través de su abogado, solicitó sea considerado para los fines consiguientes, con los siguientes argumentos: i) El 10 de agosto de 2022, a horas 18:30 aproximadamente, el Sargento José Milton Condori Pacheco, condujo a José Manuel Apaza Baldivieso y Edil Honor Rodríguez, a dependencias de la FELCC, por el supuesto delito de lesiones graves y leves; puesto que, en esa fecha a horas 17:15, se suscitó un hecho de agresión física siendo protagonistas los prenombrados, caso derivado a su persona como investigador con una acción directa, que dio parte que el Sargento José Milton Condori Pacheco, recibió una llamada telefónica de Edil Honor Rodríguez, quien refirió habría llamado a radio patrullas y no le contestaron, por lo cual el efectivo policial se constituyó en el lugar de los hechos donde le comunicó que fue agredido por José Manuel Apaza Baldivieso, quien también indicó sufrió agresiones físicas, adjuntando al efecto los certificados médicos forenses respectivos acreditando cinco y dos días de impedimento, respectivamente; es decir, hubo las agresiones por ambas partes, haciendo presumir la probabilidad de haberse incurrido en el presunto delito de lesiones graves y leves; ii) En ningún momento su persona dio instrucciones al policía interventor José Milton Condori Pacheco, para que consigne en su acción directa como arrestados a ambas partes, haciendo conocer que al momento de redacción de la acción directa, en el ambiente se encontraban los funcionarios policiales: Ariel Amilcar Osinaga, Jefe de Seguridad de la FELCC, Julio César Villazante y Miguel Ángel Arias, Encargados de denuncia de la citada entidad; y, iii) El presente caso fue remitido a conocimiento del Ministerio Público el 10 de agosto de 2022, a horas 22:30 aproximadamente.
José Milton Condori Pacheco, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 12.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Yerko Alconz Colque, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Revisados los antecedentes de justicia libre, el presente caso se encontró en el sistema y fue de conocimiento de la Fiscal Susana Claros Barrón -en turno-, quien informó a la Autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones contra Edil Honor Rodríguez y José Manuel Apaza Baldivieso, de oficio por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; y, b) El inicio de las investigaciones está en curso, en una etapa preliminar; en la cual, el Ministerio Público realizará los actos investigativos y podrá determinar quién es la víctima como el agresor, y en su momento emitirá resolución de imputación o rechazo de la denuncia; si bien, el ahora accionante refirió que fue privado de su libertad, no se le recibió su denuncia y si no conciliaban ambos serían arrestados, son hechos de igual manera motivo de investigación; por lo cual, el peticionante de tutela tiene las acciones legales correspondientes para iniciar proceso contra las personas que hubieren incurrido en irregularidades, solicitando que de manera objetiva se valore esta acción de tutela, los antecedentes y se determine lo que en derecho corresponda.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 16/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 25 vta. a 30, la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela impetrada, ordenando a los funcionarios policiales accionados no incurrir en este tipo de actos, con relación a la misma persona que activó la presente acción tutelar o con otros en similares circunstancias. En cuanto a la imposición de sanciones, el accionante tiene las vías previstas por ley para perseguir las mismas, con los siguientes fundamentos: 1) De la documentación remitida por el accionante y el informe de uno de los accionados, funcionario policial Óscar Morales Cuéllar, se conoció que la privación de libertad efectuada no fue dentro de un proceso penal aperturado; puesto que, de los datos cursantes en esta acción de defensa, José Milton Condori Pacheco, como funcionario interventor arrestó al accionante al promediar las 17:30 conduciéndolo a dependencias de la FELCC, entregándolo al efectivo policial Óscar Morales Cuéllar, a quien se le asignó el caso aproximadamente a horas 18:30 y recién a las 22:45 informó del hecho y condujo al arrestado ante la Fiscal de turno, a objeto de que preste su declaración informativa, para luego a la conclusión de ese actuado procesal ser puesto en libertad; situaciones de hecho que al no haber sido desvirtuadas por los accionados, se las tuvo por ciertas -en aplicación del principio de veracidad-, más aún si los accionados a pesar de haber sido notificados con esta acción de defensa, solo uno de ellos presentó un informe sin presentar todos los elementos de prueba que justifiquen su accionar; y, 2) Al no contarse con prueba que acredite que el mandamiento de arresto fue emitido dentro de un proceso penal y en cumplimiento a uno de los requisitos o circunstancias previstas en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal, se estableció que los accionados privaron de su libertad al accionante de manera ilegal e indebida, correspondiendo conceder la tutela de esta acción de libertad, en su modalidad innovativa.