SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2024-S3

Fecha: 23-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; en virtud, a que lo arrestaron ilegal, indebida y arbitrariamente; no obstante, de haber sido quien llamó a la policía para que se constituyan al lugar donde fue objeto de agresión por el propietario del taller mecánico de motos “José”, quien negó el servicio de arreglo de su motorizado, por haber adquirido las pastillas de freno que requería, en una tienda  de contingencia y no en su taller, fueron conducidos ambos a dependencias de la FELCC, donde no le recepcionaron su denuncia y lo mantuvieron en celdas policiales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El arresto por parte de funcionarios policiales

Con relación a la privación de libertad, a través de la medida del arresto, el Tribunal constitucional se pronunció, estableciendo en la                        SC 0326/2003-R de 19 de marzo, que: “…el ‘arresto’ al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”.

El citado entendimiento jurisprudencial, fue asumido y desarrollado en los fallos constitucionales, como el contenido en la SC 0834/2005-R de 25 de julio, al señalar: “…con relación al arresto por parte del fiscal o la policía prevista en el art. 225 del CPP, se señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo, y no por más de ocho horas ‘(...) el ‘arresto’ al no ser una medida judicial, es una atribución del Fiscal o la Policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 del CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas’ (SC 0326/2003- R, de 19 de marzo).

De la jurisprudencia glosada, se concluye que cuando un fiscal o policía hace uso de la potestad que le otorgan las normas procesales previstas en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, desarrolladas por este Tribunal, está limitando el derecho a la libertad física; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido”. (jurisprudencia reiterada en las   SSCC 0604/2010-R de 19 de julio; 1288/2011-R de 26 de septiembre; y, SCP 1617/2012 de 1 de octubre; SCP 1550/2013 de 13 de septiembre, entre otras).

De los entendimientos jurisprudenciales precedentes, se extrae que el cumplimiento de los presupuestos materiales que se hallan previstos en el art. 225 del CPP, hacen procedente el arresto, por parte del funcionario policial que lo ejecuta.

III.2.  La acción de libertad innovativa

           Respecto a la acción de libertad innovativa y su ámbito de protección la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otras en la                SCP 0448/21018-S2 de 27 de agosto, remitiéndose y siguiendo la orientación de su similar 2491/2012 de 3 de diciembre, en la cual se indicó, en lo pertinente que: ”’…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

           (…)

           De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’ (énfasis añadido).

           Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3 de 10 de noviembre, 0633/2015-S1 de 15 de junio, 0680/2016-S1 de 15 de junio, entre otras.

           Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

           En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’

           Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3 de 26 de mayo, 0676/2017-S2 de 3 de julio y 0688/2017-S2 de 3 de julio entre otras.

           De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares”.

           De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad innovativa, es el mecanismo idóneo para para reparar la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad, no obstante de haber ésta cesado, a efectos de determinar la responsabilidad del caso.

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales se constata que, a través de esta acción tutelar, el accionante denuncia que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, el 10 de agosto de 2022, a objeto de reparar su motocicleta, fue agredido por el propietario del taller, al no haber comprado las pastillas de freno en el mismo lugar, sino en una tienda contingente; instruyendo por ello, a su trabajador no le preste el servicio requerido, hecho que reclamado por su persona, motivó que su agresor le pida ingresen a su vivienda, donde le asestó un golpe en la nuca dejándole inconsciente; empero, una vez recuperado, llamó al ahora accionado José Milton Condori Pacheco, quien se apersonó al lugar del hecho, conduciéndoles a ambos a dependencias de la FELCC de Alalay, lugar donde su persona solicitó al accionado Óscar Morales Cuéllar, le recepcione su denuncia por agresión; sin embargo, el citado funcionario policial insistió que concilien y al no aceptar, ordenó el arresto de los dos, situación en la que estuvo desde las nueve hasta las diez de la noche; en que la Fiscal de turno, dispuso su reconocimiento médico forense que se efectuó en el IDIF, así como le recepcionó su declaración informativa policial, para luego disponer su libertad, de la que estuvo privado ilegal, indebida y arbitrariamente.

           Planteada la problemática, conocidos los antecedentes, datos del proceso y lo expuesto en audiencia, se advierte que el peticionante de tutela, fue quien el 10 de agosto de 2022, llamó al accionado José Milton Condori Pacheco, para que se constituya en el taller mecánico de motos “José”, por haber sido víctima de agresión por parte del propietario del mismo, lugar donde una vez que a horas 17:30 llegó el efectivo policial, los condujo a ambos en calidad de arrestados a dependencias policiales de la FELCC de Alalay, poniéndoles a disposición del Investigador asignado al caso Óscar Morales Cuéllar, quien recién dio parte del hecho a la Fiscal de turno a horas 10:45, a objeto de que preste su declaración informativa; lo que en efecto ocurrió, y después de haberse efectuado su reconocimiento médico forense por el IDIF, ser liberado por orden de la representante del Ministerio Público.

           Al respecto, el art. 225 del CPP, prevé el arresto señalando que: “esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas”, normativa que atribuye facultad -en el caso concreto- a la policía para que la ejerza en los límites y condiciones establecidas por ley; al constituir una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico. Ahora bien, de acuerdo a los datos cursantes en obrados y lo informado por el Investigador asignado al caso, Óscar  Morales Cuéllar, quien refirió que se inició la investigación de oficio; y que la privación de libertad del accionante se dispuso con “fines investigativos”, figura jurídica y facultad que no está prevista en el Código de Procedimiento Penal y que tampoco puede subsumirse en el citado art. 225 del CPP, que de manera expresa señala que para disponerla necesariamente tienen que cumplirse los siguientes requisitos: i) La imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos; y, ii) El riesgo de que puedan perjudicar la investigación; presupuestos, que no se presentaron en este caso, al estar plenamente individualizados los involucrados y ser el peticionante de tutela quien solicitó la intervención policial invocando haber sido víctima de agresión; por lo cual, su “arresto”, efectivamente carece de legalidad y evidencia que los funcionarios policiales accionados incurrieron en acto ilegal y en desconocimiento de sus funciones que le atribuye la Ley en los casos que les sean asignados; y en los que deben hacerlo con el respeto a los derechos y garantías fundamentales de las personas, sin constituir un justificativo de su incorrecto proceder, que cumplieron con el plazo legal previsto de ocho horas dentro del cual lo pusieron a disposición del Fiscal de Materia asignado a la investigación, quien dispuso su libertad.

           Consiguientemente, en el marco de lo argumentado precedentemente, configurándose en el caso, la concesión de la tutela, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la cual procede a efectos de tutelar situaciones como la denunciada; en la que se dispuso la libertad del accionante por orden fiscal, luego de estar privado de ella desde horas 18:30 hasta la 1:00; es decir, cuando el acto vulneratorio del derecho cesó; empero, con la finalidad de no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quienes lo ocasionaron, es que debe ser aplicado dicho entendimiento jurisprudencial que se ha establecido para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del justiciable hubiese sido resuelta o modificada; y, en consideración a que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo -se reitera-, hubiere desaparecido; y en ese propósito se tiene que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como finalidad evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.

           En mérito a lo expresado y con el fin de no dejar pasar inadvertida la actuación de los efectivos policiales accionados, corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad innovativa.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.