SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2024-S3

Fecha: 23-Sep-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes por memoriales presentados el 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 483 a 492; y, 497 a 499, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022 de 24 de mayo, permitió al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) desarrollar un proceso de saneamiento vulnerando el derecho a la defensa de su fallecido esposo y padre Augusto Arguedas Del Carpio, a quien no le permitieron participar del citado proceso desde el inicio hasta el momento en que se emitió la respectiva Resolución Suprema (RS) -04221 de 14 de octubre de 2010-; puesto que, a pesar que en la demanda contenciosa administrativa presentada ante el Tribunal Agroambiental se identificaron irregularidades e ilegalidades en las tres etapas -previa o preparación del proceso de saneamiento, desarrollo y emisión de la resolución suprema impugnada-, no solo pedían se deje sin efecto dicha Resolución sino se anule todo el proceso hasta el vicio más antiguo ante la vulneración del derecho a la defensa; es decir, hasta la notificación con el edicto de fs. “207 a 210” de la carpeta de saneamiento, a través del que comunicaron su inicio, sin identificar a su fallecido cónyuge y progenitor como propietario del predio Villa Inés, sobrepuesto al 100% del área respecto del que efectuarían el saneamiento, vicio insubsanable que se avaló por las Magistradas ahora accionadas, a pesar que no tuvieron conocimiento real y efectivo del inicio de ese trabajo y su desarrollo, dando por válida el accionar de la entidad administrativa encargada de realizar el saneamiento sin considerar la falta de notificación a su fallecido esposo y padre, siendo que la notificación tiene por finalidad poner en conocimiento de  los propietarios, poseedores y subadquirentes de predios dentro del polígono a ser saneado, el proceso de saneamiento que se inicia para que se apersonen, hagan valer sus derechos y demuestren la actividad realizada en el predio.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022 es contraria al principio de verdad material, al dar por válida una notificación realizada por edictos y convalidar las irregularidades cometidas por el INRA, sin compulsar la falta de apersonamiento en el proceso de saneamiento que se encuentra viciado ante las irregularidades cometidas previo a la emisión de la “resolución impugnada”; asimismo, carece de fundamento, al justificar y afirmar que el INRA actuó conforme a normativa agraria vigente sin referirse a la vulneración de derechos por falta de valoración del edicto cursante de fs. “207 a 210” de la carpeta de saneamiento, con el que Augusto Arguedas Del Carpio no fue notificado legal ni válidamente en su calidad de titular del expediente agrario “42204”, que además no fue identificado en dicha publicación, omisión que permitió desarrollar un trabajo de campo a “espaldas” del administrado y beneficiario del predio, impidiendo que presente documentos con relación a su derecho propietario y acredite en las pericias de campo el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), sancionando su supuesta negligencia al no apersonarse a dicho proceso de saneamiento; las Magistradas hoy accionadas no consideraron la SCP 0226/2020-S2 de 24 de julio, que por memorial de 25 de enero de 2021 fue presentado en el proceso contencioso administrativo correspondiente a una acción tutelar anterior que fue interpuesta por Augusto Arguedas Del Carpio cuestionando la falta de notificación no solo de la decisión de inicio del proceso de saneamiento sino su resultado final, situación que vulneró su derecho a la defensa; empero, los razonamientos de ese fallo constitucional no fueron tomados en cuenta al momento de efectuar el control de legalidad, en el que se realizó la compulsa y valoración del Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 581/2018 -de 3 de septiembre- y documentos de tradición puestos a conocimiento de las Magistradas ahora accionadas, que no fueron valorados ni ponderados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022.

No se valoró el Informe Técnico TA-DTE 004/2022 de 24 de marzo, elaborado por la Unidad Geodesta del Tribunal Agroambiental, que después del relevamiento gráfico efectuado identificó y graficó que el expediente agrario 42204 de 4 719,2376 ha, estaba sobrepuesto al interior del proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 133, cuya extensión era de 4 854,1500 ha, declarado tierra fiscal, prueba pericial que debió valorarse de manera racional y conforme a la verdad material, sin que lo expresado respecto de ese Informe en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022 sea congruente con el fondo de lo resuelto, mencionándolo solo para efectuar una ponderación de los documentos aportados como parte de la tradición de la que emerge el derecho de propiedad de su predio, crédito y pago de cuotas para adquirirlo; empero, no para corroborar la existencia o no de sobreposición, ilegalidad que no evidenció ni sancionó el Tribunal Agroambiental, instancia encargada de efectuar el control de legalidad del acto administrativo impugnado, determinando que el “fallo cuestionado” se convierta en arbitrario e incongruente ante la falta de valoración y ponderación probatoria; igualmente, no se valoró el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 581/2018, emitido por el INRA en el que expresamente se reconocía la existencia del área saneada dentro del expediente agrario 42204, al aseverar que estaba sobrepuesto al interior del Polígono 133.

De ser cierto lo expresado en los dos Informes citados precedentemente, las Magistradas ahora accionadas debían dejar sin efecto la RS 04221 en el proceso contencioso administrativo y anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el momento de poner en conocimiento el inicio de ese proceso técnico y jurídico destinado a regularizar derechos agrarios que se realizó con la publicación del edicto de fs. “207 a 210” de la carpeta de saneamiento, aspecto que pasó por inadvertido y fue convalidado por la entidad encargada de realizar el control de legalidad y a la que se demostró que el INRA vulneró el procedimiento agrario, que incumplió flagrantemente la normativa agraria vulnerándose los derechos al debido proceso y a la defensa al no notificarse legal y oportunamente al beneficiario del predio Villa Inés.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, falta de valoración razonable de la prueba y a la defensa; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la inmediata restitución de sus derechos y garantías restringidos, ordenando: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022 de 24 de mayo, notificada el 30 del mismo mes y año; y, b) Que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emita sin espera de turno una nueva sentencia restableciendo los derechos a la defensa y al debido proceso en cuanto al elemento de obtener una decisión que valore de manera ecuánime y razonable las pruebas que no fueron consideradas en la señalada Sentencia Agroambiental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Mediante decreto de 6 de febrero de 2023, cursante a fs. 517, se apersonó a Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA en representación legal de Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, se dispuso que con carácter previo se cite como tercero interesado al INRA al ser parte del proceso principal, así como se requirió mediante memoriales presentados el 3 y 6 del mismo mes y año (fs. 709 a 711 vta.); empero, no a la Procuraduría General del Estado, al carecer de interés en el proceso; no obstante, por decreto de 6 de similar mes y año, ante la recomposición de las Salas del Tribunal Agroambiental, debido a la designación de una de las Magistradas como Presidenta de dicha institución, se instruyó extender las correspondientes comisiones instruidas para las nuevas autoridades que forman parte de la Sala Segunda, reprogramándose la audiencia para el 16 de similar mes y año (fs. 546); en esa fecha, instalada la audiencia de consideración de esta acción tutelar al no notificarse a las partes con todos los actuados procesales y memoriales, se instruyó notificar con dicha documentación a las partes y citar a la Procuraduría General del Estado en su calidad de tercera interesada, tal como se procedió con el INRA y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, fijándose como fecha de realización de la audiencia el 28 del mismo mes y año (fs. 683 a 684 vta.).

Instalada la audiencia el 28 de febrero de 2023, a solicitud del INRA a efecto que se cite con esta acción de defensa a las ocho comunidades a las que se otorgó tierras fiscales en calidad de asentamiento, la Sala Constitucional determinó proceder con su citación mediante comisión instruida, señalando como fecha de realización de la audiencia el 21 de marzo del citado año (fs. 733 a 735 vta.); recibida la información cursante de fs. 736 a 846 vta., por decreto de 9 de similar mes y año, al determinarse convocar a las comunidades que de acuerdo con el INRA se encuentran asentadas en la “Tierra Fiscal” Villa Inés, con carácter previo y con la finalidad de no dilatar más el trámite de esta acción tutelar y practicar las diligencias de citación se pidió a dicha institución detallar de manera clara y precisa el lugar donde deben practicarse las mismas y quienes serían sus representantes (fs. 847).

Reinstalada la audiencia el 21 de marzo de 2023, a petición de las accionantes, al no estar previsto en el Código Procesal Constitucional la notificación mediante edictos sino en el Código Civil, la Sala Constitucional resolvió que el INRA en el plazo de cuarenta y ocho horas brinde la información solicitada con la finalidad de emitir las comisiones instruidas; por lo que, fijó la realización de la audiencia para el 12 de abril del señalado año (fs. 851 a 853). Enviada por el INRA la documentación requerida (fs. 858 a 892 vta.), mediante decreto de 28 de marzo del mismo año, al evidenciarse de la información proporcionada por el INRA que la misma no era actual, se ordenó que por Secretaría se extiendan las comisiones instruidas conforme los datos proporcionados y a su vez se realice la notificación por edictos de prensa de acuerdo con el art. 78.II del Código Procesal Civil (CPC), reprogramándose la audiencia al 25 de abril del mismo mes y año (fs. 857).

Celebrada la audiencia virtual el 25 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 918 a 927, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -con la aclaración que consta solo la firma de la primera-, mediante informe de 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 652 a 660, así como en audiencia manifestó que las accionantes no señalaron de forma precisa la relación de hechos, no identificaron los derechos y garantías que consideran vulnerados, las pruebas en que se apoya la acción tutelar y la petición o la manera cómo fueron restringidos o amenazados; por cuanto: 1) Respecto de la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa ante la falta de valoración probatoria de la SCP 0226/2020-S2, la misma resolvió una acción de amparo constitucional con relación a la notificación con la RS “04221/2010” -siendo lo correcto 04221-; por lo que, no tiene efecto vinculante respecto a las partes, sin que se tenga constancia cómo hubiese obstaculizado el ejercicio del derecho a la defensa de las accionantes en el proceso administrativo de saneamiento; 2) Sobre la falta de valoración razonable del Informe Técnico TA-DTE 004/2022, elaborado por el Departamento Geodesta Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, indicó que dicho cuestionamiento carece de relevancia constitucional al no exponer de qué forma vulneraron los derechos denunciados como lesionados; 3) Con relación al Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 581/2018, el INRA reconoció que el predio Villa Inés esta sobrepuesto en el área declarada arbitrariamente como tierra fiscal, ese resulta un argumento reiterativo expuesto en la demanda contenciosa administrativa, que carece de fundamentación legal y fáctica sin establecer cómo se vulneró la normativa agraria y constitucional, omitiendo considerar que la jurisdicción constitucional no es una instancia más de impugnación en el proceso agroambiental, pretendiendo confundir a la Sala Constitucional como si fuera un tribunal de impugnación; y, 4) Respecto a la valoración razonable de la prueba consistente en los edictos de notificación con inicio del trabajo de saneamiento que cursan de fs. “207 a 210” de los antecedentes, señalaron que se observó el art. 294 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que establece de forma clara las notificaciones con el inicio del procedimiento de saneamiento mediante edictos; por lo que, considerar válida y procedente la pretensión de las accionantes implicaría el ilegal e inconstitucional retroceso de actividades precluidas; puesto que, en el proceso de saneamiento del predio “Tierra Fiscal”, el ente administrativo enmarcó su accionar en la normativa constitucional y agraria, efectuando una coherente, clara, positiva y objetiva verificación en campo y valoración técnica, cumpliendo las normas establecidas en dicho proceso. Por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA por sí y en representación de Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; mediante informe presentado el 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 776 a 781, así como en audiencia manifestó que:

i)   Con relación a la falta de valoración probatoria de la SCP 0226/2020-S2, los Magistrados del Tribunal Agroambiental tras efectuar el control de legalidad a todos los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Tierra Fiscal (Villa Inés)” no identificaron vulneración alguna que hubiese cometido el INRA al momento de su ejecución para dejar sin efecto la RS 04221 y consiguientemente declararla nula motivo por el cual emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022; es decir, que la denuncia carece de relevancia constitucional; ya que la jurisdicción constitucional en ningún momento asume la competencia de otras instancias como pretenden las accionantes;

ii)  Sobre la falta de valoración razonable del Informe Técnico TA-DTE 004/2022, que evidenció la sobreposición del expediente agrario 42204 al área declarada como tierra fiscal en la extensión correspondiente al Polígono 133 al evidenciar el INRA y autoridades del lugar el incumplimiento de la FES, ante la existencia de áreas baldías y sin asentamiento humano, a pesar que dicho proceso se desarrolló de forma pública y al alcance de cualquier persona que pudiera alegar tener derecho propietario sobre dichas áreas, aspectos que valoraron las Magistradas hoy accionadas; puesto que, el derecho propietario que alegan las accionantes recién fue adquirido el 22 de agosto de 2016, cuando se canceló la totalidad del monto adeudado por comprar el predio a cuotas, aspecto que no le permitió probar la FES de la tierra, sin que exista la posibilidad de que se ejecute nuevamente el proceso de saneamiento por las transferencias efectuadas, sin advertirse el incumplimiento de la normativa agraria vigente;

iii) Respecto a la omisión de valorar razonablemente el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 581/2018, en el que el INRA reconoce que el predio de las accionantes se encuentra sobrepuesto en el área declarada como tierra fiscal, así como lo manifiesta la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022 que indica, si bien el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene carácter transitorio, al concluir las etapas que lo componen no correspondía retrotraer los resultados a aquellas ya concluidas, más aún cuando el antecedente agrario del predio Villa Inés no incidía en el resultado y la determinación de declarar tierra fiscal a toda el área sometida al saneamiento, al aplicarse el art. 159 del DS 29215 por incumplimiento de FES respecto del área donde recaía el expediente agrario 42204, por encontrarse baldío y sin asentamiento humano determinando que por RS 04221 se declare como tierra fiscal la extensión correspondiente al Polígono 133, valorándose razonablemente el Informe DDSC-AREA-GB-CH-INF 0118/2010 de 25 de mayo; por lo que no era evidente la vulneración acusada; y,

iv) Con relación a la falta de valoración de los edictos de notificación con el inicio del trabajo de saneamiento cursante de fs. “207 a 210” de la carpeta de saneamiento, expresaron que se cumplió a cabalidad el Decreto Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; por lo que, al emitirse la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA 003/2010 de 7 de mayo, con la campaña pública así como se advierte de la factura emitida por la Radio Fides Santa Cruz Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) de conformidad a lo establecido por los arts. 70, 294 y 297 del DS 29215, la no identificación del expediente agrario no impidió el apersonamiento de las demandantes -accionantes- o su antecesor a la etapa de campo a efecto de alegar sus derechos durante la mensura y delimitación de las tierras fiscales, extremo que no aconteció al no existir desarrollo de actividad alguna o residencia en el lugar para reclamar y otorgarse derecho propietario, ya que en el 2018 recién se plantearon los recursos administrativos que fueron resueltos conforme normativa, sin que sea evidente la vulneración de los derechos indicados. Pidió se deniegue la tutela solicitada y se mantenga firme y subsistente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022 con imposición de costas y multa.

Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por informe de “16 de febrero de 2022” (sic), cursante de fs. 667 a 679, así como en audiencia través de sus representantes legales señaló que:

a) Sobre la falta de valoración probatoria de la SCP 0226/2020-S2, que concedió la tutela solicitada en los mismos términos que la Sala Constitucional y aclaró que no estaba en cuestionamiento el derecho propietario del predio Villa Inés, a determinarse en otra instancia, permitiendo a las accionantes impugnar la RS 04221 mediante el proceso contencioso administrativo; por lo que, realizado el control de legalidad a cargo del Tribunal Agroambiental no se identificó vulneración alguna cometida por el INRA que hubiese determinado a dicho Tribunal determinar se deje sin efecto lo dispuesto por la indicada “resolución” ante una supuesta falta de fundamentación y valoración probatoria del señalado fallo constitucional resultando ese argumento incoherente, sin sustento legal y carente de relevancia constitucional;

b)  Con relación a la falta de valoración razonable del Informe Técnico TA-DTE 004/2022, que evidenció la sobreposición del expediente agrario 42204 al área declarada como tierra fiscal, de ninguna manera pudo afectar ni viciar la vigencia de la RS 04221, siendo otras las razones por las que se declaró como tierra fiscal la extensión superficial del Polígono 133, siendo la principal el incumplimiento de la FES exigida por los arts. 393 y 397 de la CPE evidenciada el 9 de junio de 2010 por el INRA y las autoridades del lugar, la Secretaria General de la Central Campesina Roboré y el Corregidor de Chochis al indicar en la Ficha Catastral que al interior del área identificada como Polígono 133 se identificaron áreas baldías y sin asentamiento humano, para concluir que era evidente que el demandante Augusto Arguedas Del Carpio adquirió su derecho propietario sobre el referido predio el 22 de agosto de 2016, mediante una compra en cuotas que se consolidó al cancelar la totalidad del monto acordado entre partes, adquiriendo un área que ya fue declarada tierra fiscal por incumplimiento de la FES; por lo que, no se podría indicar que el INRA afectó su derecho al momento de ejecutar el saneamiento el 2010 ya que a “esa fecha” no adquirió el predio, dejando transcurrir hasta el 2018, cuando se apersonó al INRA a poner en conocimiento su derecho recientemente consolidado;

c)  Respecto de la omisión al valorar el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 581/2018 que reconoce como sobrepuesta al área declarada como tierra fiscal, aclararon que al constituir el proceso contencioso administrativo en un proceso de puro derecho solo se valoró los actuados que dieron lugar a la emisión de la resolución objetada y no así otros emitidos de manera posterior, procediendo conforme al art. 159 del DS 29215 a verificar en campo el cumplimiento de la FES, evidenciando que el área donde recae el expediente agrario 42204 se encontraba baldío y sin asentamiento humano, procediéndose mediante RS 04221 a declarar como tierra fiscal la extensión de 170 382,2508 ha identificadas en el Polígono 133, evidenciando que la falta e identificación del expediente agrario en el proceso de saneamiento no afectaría lo dispuesto en la RS 04221 al valorarse razonable y equitativamente el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH INF 0118/2010; por lo que, no es evidente la vulneración alegada; y,

d) Sobre la valoración razonable de la prueba consistente en los edictos de notificación con el inicio del trabajo de saneamiento que cursan de fs. “207 a 210” de la carpeta de saneamiento, el proceso de saneamiento del Polígono 133 comenzó con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA 003/2010, por la que se dispuso el saneamiento simple de oficio -no a solicitud de parte, como se pretende hacer creer- y la intimación a propietario o subadquirentes, beneficiarios, poseedores o titulares apersonarse a dicho procedimiento y presentar documentación que respalde su derecho propietario, fue publicado mediante edicto agrario en el periódico “La Estrella” el 29 de mayo de 2010 y difundida en la Radio Fides Santa Cruz S.R.L. cumpliéndose a cabalidad el art. 295.V del DS 29215 y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por lo que, la denuncia de falta de valoración razonable de la prueba, consistente en los edictos de notificación con el inicio del trabajo de saneamiento de fs. “207 a 210” de la carpeta de saneamiento, carece de sustento legal, extremos que fueron debidamente valorados por el Tribunal Agroambiental, finalmente esta acción tutelar no puede ser activada para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho al no ser un medio para revisar todo un proceso administrativo. Pidió se deniegue la tutela solicitada.

De acuerdo con la diligencia cursante a fs. 741, la Procuraduría General del Estado fue citada con la presente acción tutelar mediante cédula y en su domicilio; no obstante, en representación de dicha institución estuvo presente el abogado Rony Ernesto Mendizábal Pantoja, sin informar el Secretario de Sala si contaba con poder especial de representación emitido por el Procurador General del Estado; por lo que, se desconoce la calidad en la que asumió la defensa de esa institución -Director Departamental Santa Cruz o Director Jurídico-, al no cursar en el expediente el poder especial y bastante otorgado, observación que limita considerar lo expuesto en la audiencia pública (fs. 923 vta. y 924), como alegato dentro de esta acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 5 de 25 de abril de 2023, cursante de fs. 927 a 931 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades que dictaron la resolución de inicio de saneamiento no tenían la obligación de individualizar los predios, ya que esa actividad se realiza con base en un plano georeferenciado que establece el área de saneamiento sin que se pueda identificar quienes se encuentran asentados en esa zona; por lo que, iniciadas las pericias de campo, los asentados cualquiera que sea su condición debían apersonarse ante el INRA para ser parte del proceso de saneamiento; en el presente caso, las accionantes no estuvieron presentes en el predio, según refieren por no estar notificadas; sin embargo, estuvieron otros ciudadanos que se encontraban asentados en la zona, quienes suscribieron las actas de conformidad de linderos, sin evidenciarse la participación de las accionantes; por lo que, el INRA cumplió lo dispuesto por los arts. 17, 18 y 64 de la LSNRA, considerando que el proceso de saneamiento tiene como finalidad principal verificar el cumplimiento de la FES de la tierra, la cual no pudo ser demostrada en el predio Villa Inés, permitiendo mediante resolución expresa disponer el asentamiento humano de comunidades campesinas, careciendo de relevancia la decisión de ordenar se anule la “resolución impugnada” para emitir una nueva, ya que las autoridades pronunciarían otra en el mismo sentido; 2) Respecto a que no se consideró la SCP 0226/2020-S2; a través de la cual, se determinó que no se notificó a Augusto Arguedas Del Carpio de manera correcta con el inicio del proceso de saneamiento, manifestaron que ese aspecto no es tutelable vía esta acción de defensa en el marco de lo establecido por la SCP 0003/2018-S4 de 6 de febrero; y, 3) Si bien señalaron los derechos fundamentales que fueron vulnerados, no establecieron con claridad el nexo de causalidad de los hechos con los derechos para identificar de manera clara cómo fueron vulnerados, constituyendo su fundamento central no referirse al fallo constitucional pronunciado sobre la falta de notificación, sin establecer la relevancia constitucional, advirtiendo una fundamentación e incongruencia omisiva, elementos que las accionantes consideran cambiará el fondo de la decisión que podría ser diferente; empero, no fueron demostrados.