SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2024-S3
Fecha: 23-Sep-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la Sentencia de 9 de junio de 1978; por el cual, el Juez Agrario de la provincia Chiquitos y de la Segunda Sección Municipal de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda y concedió la dotación sobre una extensión superficial de 4 854,1500 ha, ubicada en la jurisdicción del Cantón San José, Primera Sección Municipal de la provincia Chiquitos de dicho departamento para su explotación como pequeña empresa ganadera, ante la solicitud de dotación del fundo rural denominado Villa Inés, formulada por Adolfo Suárez Lenz dentro del expediente agrario 42204 (fs. 55 a 56); decisión que revisada por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria fue aprobada por Auto de Vista de 8 de ese año (fs. 62), tomando posesión provisional del fundo el 10 de similar mes y año (fs. 56 vta.).
II.2. A través del Documento Privado de Venta de 10 de febrero de 1987, reconocido en sus firmas, se advierte que Adolfo Suárez Lenz otorgó el terreno rústico ubicado en el cantón San José de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz denominado Villa Inés, en calidad de venta real y definitiva a Jorge Eduardo Torrico Vincenti (fs. 69 a 70); no obstante el nombrado, mediante Escritura Pública de 14 de diciembre de 2009, reconocida en sus firmas transfirió la indicada propiedad rural Villa Inés de 4 854,1500 ha, a Augusto Arguedas Del Carpio por el monto estipulado pagadero en cuotas y que cancelada la última recién se perfeccionaría la transferencia definitiva (fs. 71 a 72), lo que sucedió conforme se advierte del documento de 22 de agosto de 2016 (fs. 73 a 75).
II.3. Por Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH INF 0118/2010 de 25 de mayo, los Técnicos de Saneamiento del INRA Santa Cruz, realizado el relevamiento de información en gabinete, al identificar antecedentes agrarios en el Polígono 133, concluyeron someter a procedimiento de saneamiento conforme los arts. 164, 263 y 292 del DS 29215, sugiriendo se emita resolución de inicio de procedimiento común de saneamiento simple de oficio sobre una superficie de 220 011,5141 ha en el Polígono 133 y 21 012,8186 ha del Polígono 134, a cuyo efecto debía intimarse a los propietarios y poseedores a demostrar el cumplimiento de la FES (fs. 551 a 558); declarándose por Resolución Administrativa (RA) DDSC-RA 0038/2010 de 26 de mayo, área priorizada de proceso de saneamiento simple de oficio a los Polígonos 133 y 134, ubicados en los cantones San Juan, San José, Roboré e Izozog, Secciones Primera, Segunda y Tercera de las provincias Chiquitos y Cordillera del mencionado departamento (fs. 559 a 565).
II.4. Consta Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA 003/2010 de 27 de mayo, emitido por Diego Marquina Molina, Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, en cumplimiento de la priorización dispuesta, en la zona denominada Polígono 133, en observancia de los arts. 277.I y 292.II del DS 29215; por el cual, se intimó a propietarios o subadquirentes beneficiarios y/o titulares, poseedores de los predios cuyos nombres fueron identificados en el relevamiento de información en gabinete, con número de expediente, superficie y beneficiario, apersonarse y presentar la documentación respectiva en el plazo de veinte días y demostrar el cumplimiento de la FES; instruyendo de acuerdo con los arts. 296 y ss. del indicado Decreto Supremo, la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES del 31 de mayo al 19 de junio de 2010 en el Polígono 133, ordenando se publique el aviso en cualquier medio de prensa de circulación nacional por una sola vez como establecen los arts. 73 y 297 del DS 29215 y sea difundido por una radioemisora local (fs. 566 a 572).
II.5. Cursa la publicación del edicto en un periódico, sin identificar cuál por ser ilegible (fs. 578 a 579); de igual manera, la lectura del aviso público, dos veces al día, durante tres días, en la Radio Fides Santa Cruz S.R.L., así como se evidencia de la factura cursante a fs. 577.
II.6. Por Informe Técnico Legal DDSC-CH-GB 176/2010 de 22 de junio, dirigida al Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz; por el que, los Técnicos I y II de saneamiento INRA sugirieron la repoligonización del Polígono 133 de 220 011,5141 ha (fs. 584 a 597), se pronunció la RA DDSC-RA 0058/2010 de igual fecha, modificándose el Polígono determinado en veintiún polígonos y proseguir con el proceso de saneamiento sobre una superficie de 222 704,3080 ha (fs. 598 a 611); advirtiéndose Actas de realización de Campaña Pública de 31 de mayo de 2010 (fs. 612 a 614), de Inicio de Relevamiento de Información de Campo (fs. 616 a 617) y Cierre de Relevamiento (fs. 618 a 619).
II.7. Cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio del predio “Tierra Fiscal” de los Polígonos 129 Cordillera, 116 Roboré, 118 Roboré, 133 Chiquitos, 133 Cordillera Izozog, 128 Cordillera Izozog, 130 Cordillera Izozog, 127 Cordillera Izozog y 127 Roboré, relativo a los expedientes 42209, 42525, 42935, 45760, 48521, 48662, 48664, 49818 y 50641 (fs. 620 a 630); el entonces Presidente del Estado Constitucional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, resolvieron por RS 04221 de 14 de octubre de 2010: i) Anular los Títulos Ejecutoriales con base en los trámites agrarios de dotación 48521 y 42525 por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social de los predios “El Cruce o El Puente” y “Tajibos” ubicados en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, disponiendo el archivo definitivo de obrados conforme los arts. 393 y 397 de la CPE y 64, 66 y 67.II.1 de la LSNRA, 331.I incs. c) y 334 de su Reglamento; ii) Declarar la improcedencia de dotación de los trámites agrarios 48662, 42209, 45760, 49818, 42935, 50641 y 48664, disponiendo el archivo definitivo de obrados de acuerdo con los arts. 397 de la CPE y 64, 66 y 67.II.1 de la referida Ley, 331.I inc. c) y 340 de Decreto Reglamentario; y, iii) Declarar tierra fiscal la extensión superficial de 170 382,2508 ha ubicada en los cantones Izizog, San Juan y Roboré, Secciones Segunda, Primera y Tercera de las provincias Cordillera y Chiquitos del departamento de Santa Cruz, identificada en el Polígono 133, disponiendo su inscripción definitiva en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del INRA en observancia de los arts. 64, 66 y 67 de la LSNRA, 46 inc. p), 47.I inc. c), 92.II inc. b) 264.III, 341.II.1 inc. d) y 345 del DS 29215 (fs. 3 a 4 vta. y 631 a 634).
II.8. A través del Testimonio de Poder 3114/2019 de 8 de octubre, Rocío del Carmen Revollo Barriga en representación legal de Augusto Arguedas Del Carpio, el 20 de abril de 2020, así como se advierte (fs. 41 a 43 vta.), formuló demanda contenciosa administrativa contra la RS 04221 (fs. 6 a 16), que luego de subsanarse fue admitida (fs. 94 y vta.).
II.9. Mediante SCP 0226/2020-S2 de 24 de julio, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Augusto Arguedas Del Carpio contra Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del INRA, se concedió la tutela solicitada y se dispuso notificar al entonces accionante con la RS “04221/2010” de 14 de “noviembre” -siendo lo correcto octubre-, en el plazo de cuarenta y ocho horas y complementariamente se extiendan las fotocopias solicitadas, alegando que: a) El INRA incumplió con la norma que prevé la identificación de los predios existentes, después de anunciar el Inicio del Proceso de Saneamiento del Polígono 133; b) Se identificó en un primer momento nueve carpetas; empero, no la correspondiente al predio Villa Inés; c) El accionante acreditó su interés legal al presentar documentación que refiere el derecho expectaticio que tiene sobre el terreno; d) La RS “04221/2010”, anuló títulos de nueve carpetas, sumadas a las treinta y dos carpetas en las que no se logró identificar cual corresponde al predio Villa Inés, cuya carpeta es la “42/204”, vulnerándose el derecho a la defensa del entonces accionante al no formar parte del proceso de saneamiento ni identificarse su terreno como indicó el Informe del INRA; e) No se evidencia notificación formal expresa o por edicto de prensa al entonces accionante; f) Errores procedimentales ocasionaron indefensión material y limitaron su derecho a demandar, alegar, contrastar y probar sus pretensiones; y, g) No pidió la revisión del proceso de saneamiento ni declaratoria de ilegalidad, sino no poner en su conocimiento la Resolución Final de Saneamiento para acudir a la vía jurisdiccional competente y ejercer su derecho a la defensa que restringió su derecho a la propiedad (fs. 229 a 245 ). Notificándose a Augusto Arguedas Del Carpio con dicha Resolución Suprema el 16 de marzo de 2020 (fs. 5).
II.10. Cursa Informe Técnico TA-DTE 004/2022 de 24 de marzo, realizado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental en atención al decreto de 10 de igual mes de 2022, expresando sobre el antecedente agrario del expediente 42204 que: “El plano del expediente agrario N° 422204 denominado ‘Villa Inés’, se sobrepone en una superficie aproximada de 4719,2376 ha al predio ‘Tierra Fiscal’ del polígono N° 133, conforme se representa el plano demostrativo anexo a este informe” (sic [fs. 406 a 407]).
II.11. A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 018/2022 de 24 de mayo, Ángela Sánchez Panozo -ahora accionada- y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rocío del Carmen Revollo Barriga en representación legal de Augusto Arguedas Del Carpio, manteniendo firme y subsistente la RS 04221 (fs. 431 456 vta.).