SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2024-S3

Fecha: 23-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, falta de valoración razonable de la prueba y defensa; puesto que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022 de 24 de mayo, sin fundamento validó el proceso de saneamiento simple de oficio desarrollado por el INRA vulnerando derechos de su fallecido esposo y padre Augusto Arguedas Del Carpio, a quien no le permitieron participar de dicho proceso desde su inicio hasta la emisión de la RS 04221 de 14 de octubre de 2010, ya que en su calidad de propietario del predio Villa Inés, sobrepuesto al 100% en el área a sanearse dentro del Polígono 133 “Tierra Fiscal”, no fue notificado con el edicto de fs. “207 a 210” de la carpeta de saneamiento, porque el expediente agrario 42204 no estaba consignado en el mismo, constituyendo un vicio insubsanable que las Magistradas ahora accionadas avalaron; situación que impidió que se apersone, participe de las actividades de campo y presente los documentos que consideraba pertinentes para hacer valer sus derechos; tampoco valoraron los Informes: Legal JRLL-SCE-INF-SAN 581/2018 de 3 de septiembre, emitido por el INRA en el que expresamente se reconocía que el área a sanearse correspondiente al expediente agrario 42204, estaba sobrepuesto al interior del Polígono 133 y el Técnico TA-DTE 004/2022 de 24 de marzo, pronunciado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, que igualmente evidenció la sobreposición del expediente agrario 42204 de 4 719,2376 ha, en el indicado Polígono, de una extensión de 4 854,1500 ha, sin que la cuestionada Sentencia Agroambiental hubiese resuelto el fondo de la problemática planteada al referirse a ese informe como parte de la tradición de la que surgió el derecho de propiedad del predio, adquirido mediante cuotas, además de la falta de valoración de la SCP 0226/2020-S2 de 24 de julio, que evidenció la vulneración de derechos de Augusto Arguedas Del Carpio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La actividad interpretativa de los tribunales de justicia, presupuestos para su análisis en la jurisdicción constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional cuenta con una línea jurisprudencial uniforme que establece los presupuestos exigibles a los accionantes para que acudan a la jurisdicción constitucional, a efecto que esta pueda revisar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia, así la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, que a su vez citó a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

           La SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, citando a la SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, estableció que: “Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.

           (…)

           No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

           1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

           De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas” (las negrillas son nuestras).

III.3. Respecto al derecho a la defensa y el cumplimiento de las notificaciones procesales

La SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, señaló que: “…como elemento del debido proceso, está desarrollado en el art. 8 incisos d) y f) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’. Sobre el derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identifica dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’” (las negrillas nos corresponden).

Con relación a la importancia de la comunicación procesal, la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, estableció que: “…la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas” (las negrillas y el subrayado son nuestros). 

Respecto de la vulneración del derecho a la defensa como elemento del derecho, garantía y principio del debido proceso, la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ratificada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio, señaló que: “…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

La SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, ratificada por la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Finalmente, corresponde hacer referencia a la SC 1193/2010-R, que sobre los efectos de las notificaciones practicadas sin las debidas formalidades, pero que cumplan su finalidad señaló: “Del análisis efectuado en el fundamento precedente, en relación a la informalidad de la notificación, que no obstante, hubiese cumplido su finalidad, se establecen los siguientes efectos:

1) Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos.

2) En el caso que se constate que la parte asumió conocimiento de los actuados procesales y no los objetó a través de los medios legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé, se deduce que los convalidó a excepción de aquellos que por ley resultan insubsanables, los actuados procesales (determinación judicial o administrativa), efectuados con posterioridad a la notificación, que pudieran vulnerar sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y contra los que no hizo el reclamo respectivo en las instancias pertinentes, se tendrán convalidados; pues, esta actitud del sujeto procesal, constituye una renuncia tácita a impugnarlos” (las negrillas y subrayado son nuestros).

III.4.  Sobre la fundamentación como elemento del debido proceso

La SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, establece que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, falta de valoración razonable de la prueba y defensa; puesto que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022 de 24 de mayo, sin fundamento validó el proceso de saneamiento simple de oficio desarrollado por el INRA vulnerando derechos de su fallecido esposo y padre Augusto Arguedas Del Carpio, a quien no le permitieron participar de dicho proceso desde su inicio hasta la emisión de la RS 04221 de 14 de octubre de 2010, ya que en su calidad de propietario del predio Villa Inés, sobrepuesto al 100% en el área a sanearse dentro del Polígono 133 “Tierra Fiscal”, no fue notificado con el edicto de fs. “207 a 210” de la carpeta de saneamiento, porque el expediente agrario 42204 no estaba consignado en el mismo, constituyendo un vicio insubsanable que las Magistradas ahora accionadas avalaron; situación que impidió que se apersone, participe de las actividades de campo y presente los documentos que consideraba pertinentes para hacer valer sus derechos; tampoco valoraron los Informes: Legal JRLL-SCE-INF-SAN 581/2018 de 3 de septiembre, emitido por el INRA en el que expresamente se reconocía que el área a sanearse correspondiente al expediente agrario 42204, estaba sobrepuesto al interior del Polígono 133 y el Técnico TA-DTE 004/2022 de 24 de marzo, pronunciado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, que igualmente evidenció la sobreposición del expediente agrario 42204 de 4 719,2376 ha, en el indicado Polígono, de una extensión de 4 854,1500 ha, sin que la cuestionada Sentencia Agroambiental hubiese resuelto el fondo de la problemática planteada al referirse a ese informe como parte de la tradición de la que surgió el derecho de propiedad del predio, adquirido mediante cuotas, además de la falta de valoración de la SCP 0226/2020-S2 de 24 de julio, que evidenció la vulneración de derechos de Augusto Arguedas Del Carpio.

En ese sentido, con carácter previo corresponde conocer los argumentos expuestos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, en la que se expresó:

Respecto de los primeros tres puntos, referidos a la omisión de representar en el mosaico referencial el proceso agrario en el trámite 42204 del predio Villa Inés; si esa información debió ser integral al Informe Técnico Legal DDSC-ÁREA-GB-CH INF 0118/2010, sobre el incumplimiento del procedimiento y normativa técnico legal aplicable en el Diagnóstico y Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; e incumplimiento a la norma aplicable en la actividad de planificación previa y la Resolución de Inicio de Procedimiento efectuado en el proceso de saneamiento del Polígono 133; el art. 291 del DS 29215 establece tres fases en la etapa preparatoria: 1) Diagnóstico y Determinación de Área, 2) Planificación; y, 3) Resolución de Inicio de Procedimiento, siendo la actividad más importante el mosaicado referencial de los predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite que cursan en archivos del INRA, tarea que se cumplió al elaborar el Informe Técnico Legal de Diagnóstico del Área identificando datos de treinta y siete expedientes a ser saneados, su superficie, coordenadas perimetrales, ubicación y límites dentro del Polígono 133, los cuales fueron sometidos al procedimiento común de saneamiento.

Se recolectaron datos preliminares técnicos, jurídicos, sociales y económicos, solo referenciales sin consecuencia material en la tarea de planificación, al ser la actividad principal para el reconocimiento del derecho propietario agrario en el proceso de saneamiento, el trabajo de relevamiento de información en campo, sin que resulte determinante ni trascendente que no se hubiese identificado en el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB-CH INF. 0118/2010 al expediente agrario 42204, lo que significa que no se consideró durante la actividad de relevamiento de información los apersonamientos con antecedentes agrarios que no se contemplaron durante el diagnóstico, efectuándose conforme a ley cuando el Informe en Conclusiones y la RS 04221, declararon Tierra Fiscal toda la extensión superficial del Polígono 133.

No puede presumirse la existencia de un vicio de nulidad por la identificación de un antecedente agrario titulado o en trámite, después de realizado el diagnóstico, sin que la situación legal del expediente agrario 42204 deba viciar de nulidad o afectar la validez de actuaciones posteriores como la mensura, verificación de la FES y otras propias del relevamiento, aspectos que determinan la declaratoria de infundado los argumentos expuestos.

Del cuarto punto, actuación del INRA en el saneamiento del Polígono 133, que imposibilitó que el demandante tome conocimiento y participe de las actuaciones de campo y si provocó la vulneración de sus derechos al no poder observar o impugnar los actos efectuados; del aviso público cursante a fs. 207; factura de la Radio Fides Santa Cruz S.R.L., edicto de prensa de fs. “209 a 210”, acta de realización de Campaña Pública de fs. 239 a 241, todos de la carpeta de saneamiento, se advierte que el accionar del INRA estuvo respaldado por los arts. 70, 294 y 297 del DS 29215; sin que la no identificación del expediente agrario impida el apersonamiento del demandante en la etapa de campo, mensura y delimitación de las tierras fiscales con la finalidad de alegar su derecho, situación que no aconteció por negligencia de la parte interesada, presumiéndose por el contrario que estaba ausente al no residir en el lugar y plantear recién los recursos administrativos previstos en el 2018, advirtiéndose que el INRA aplicó el procedimiento común ante la existencia del acta de inicio de relevamiento de información en campo, notificando al Corregidor de Chochis, con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA 003/2010, ficha catastral que indica la existencia de áreas baldías y sin asentamiento humano en el Polígono 133 y actas de abandono de predio; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de defensa, ya que el demandante pudo presentarse al saneamiento y demostrar la FES; empero, no lo hizo.

Del quinto punto, referido a establecer si las actas de citación, notificación, ficha catastral y acta de abandono de saneamiento del Polígono 133, carecen de idoneidad y están al margen procedimiento legal, manifestaron que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA 003/2010, fue notificada en calidad de “Resolución de alcance General mediante edicto agrario y pases radiales de mayo de 2010…” (sic), con la finalidad de intimar y poner en conocimiento de los interesados el procedimiento de saneamiento para que se apersonen, demuestren su derecho propietario y cumplimiento de la función social o económica social, sin que en el caso, el propietario del predio Villa Inés se hubiese apersonado a pesar de la campaña pública y publicidad, procediendo las Brigadas de Campo a verificar el área sometida a ese proceso y permitiendo la intervención de todos quienes se apersonaron; por lo que, no corresponde declarar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Si bien el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 581/2018, no menciona al proceso agrario en trámite 42204, señaló que efectuada la georeferenciación del plano presentado por el demandante, no se identificó en ningún Relevamiento de Información de Gabinete los polígonos correspondientes al área de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, hecho que se reportó a la Dirección General de Administración de Tierras conforme normativa agraria y dictó la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, al tener el proceso de saneamiento carácter transitorio y existir preclusión de etapas no correspondía retrotraer los resultados del proceso a etapas anteriores, más aún cuando la no consideración del antecedente agrario del predio Villa Inés, no incidía en sus resultados y en la declatoria de Tierra Fiscal de toda el área saneada.

Con relación a los dos últimos puntos, referidos al incumplimiento a la normativa técnico legal aplicable al Informe en Conclusiones y la etapa de resoluciones y titulación en el saneamiento del Polígono 133; el Informe de Conclusiones contiene todos los datos técnicos exigidos que están respaldados por las actividades cumplidas, sin que sea evidente la falta de criterios técnicos para recomendar se declare Tierra Fiscal toda el área comprendida dentro del Polígono 133, denotando negligencia del demandante al no apersonarse en ninguna de las etapas del proceso para demostrar si cumplía o no con la FES como establece la ley; llamó la atención también que estuvo presente en el área durante todo el proceso de saneamiento y que hubiese desconocido el mismo; empero, al conocer el 2018 su calidad de subadquiriente del expediente agrario 42204, se constata que adquirió el predio en cuotas y suscribió la minuta definitiva el 2016, situación que demuestra su no residencia en el mismo al momento del saneamiento, ya que, de lo contrario hubiese tomado conocimiento, apersonándose, demostrando su posesión y la FES, habiendo dejado precluir contrariamente por su propia voluntad su derecho a acreditar su propiedad que se declaró Tierra Fiscal, sin que pueda retrotraerse y volver a ejecutar por la presentación extemporánea de documentos cuando no se reclamó ni demostró derecho alguno sobre el área a las Brigadas de Campo; por lo que, el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento no son susceptibles de nulidad y al encontrarse el predio Villa Inés al interior del Polígono 133, forma parte del área declarada como Tierra Fiscal.

Del Documento Privado de Venta de 10 de febrero de 1987, se advierte que Adolfo Suárez Lenz, transfirió el predio Villa Inés, de una extensión superficial de 4,854 ha, bajo el expediente 42204-"A" a Jorge Eduardo Torrico Vincenti, quien mediante el documento de venta reconocido en sus firmas el 14 de diciembre de 2009, vendió ese predio a Augusto Arguedas Del Carpio, realizando la transferencia definitiva por documento reconocido en sus firmas el 30 de agosto de 2016, lo que evidencia que la declaratoria de tierra fiscal del Polígono 133, de 170 382,2508 ha, ubicada en los cantones Izozog, San Juan y Roboré, secciones Segunda, Primera y Tercera, provincias Cordillera y Chiquitos del departamento de Santa Cruz, es efectuada por el INRA mediante RS 04221, área donde se encuentra el predio denominado Villa Inés fue anterior a la adquisición que efectuó Augusto Arguedas del Carpio, el 22 de agosto de 2016, ante la compra realizada en cuotas, sin que el demandante hubiese demostrado de qué manera el INRA le restringió probar el cumplimiento de la FES del predio; puesto que, el proceso de saneamiento se desarrolló el 2010; por lo tanto, el INRA en ejecución del proceso de saneamiento del predio "Tierra Fiscal" aplicó correctamente las disposiciones agrarias en vigencia y dictó la RS 04221, sin vulnerar el debido proceso administrativo de saneamiento ni derechos de la parte demandante.

A continuación, se verificará si las Magistradas ahora accionadas al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, consideraron los argumentos expuestos en el memorial de la demanda contenciosa administrativa y si en el examen efectuado se vulneró o no los derechos que se denuncian como infringidos a través de esta acción de defensa:

i)    Con relación al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación y defensa

Ante la declaratoria de área priorizada de proceso de saneamiento simple de oficio a los Polígonos 133 y 134, ubicados en los cantones San Juan, San José, Roboré e Izozog, Secciones Primera, Segunda y Tercera de las provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz, mediante RA DDSC-RA 0038/2010 (Conclusión II.3.); el 27 de mayo de 2010, se dictó la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA 003/2010, en la zona denominada Polígono 133 de una superficie de 220 011,5141 ha, disponiéndose en el numeral Cuarto, intimar de conformidad con el art. 294.I, III, IV y V del DS 29215 a propietarios o subadquirentes, beneficiarios y/o titulares, y poseedores de los treinta y siete predios que fueron identificados, con número de expediente, superficie, nombres y apellidos e instruyó: “Las personas señaladas precedentemente y las personas identificadas en gabinete, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo de 20 días calendario a partir de la notificación de la presente resolución por edicto” (sic [fs. 571]).

Revisada detalladamente la lista consignada en la Resolución, que fue publicada mediante el edicto de fs. “207 a 210” de la carpeta de saneamiento, se comprobó que en la misma no se encontraba registrado el predio Villa Inés, que de acuerdo con la Sentencia de 9 de junio de 1978, ante la petición de dotación planteada por Adolfo Suárez Lenz le fuera concedida, decisión que fue aprobada por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 8 de agosto de 1978, con una extensión superficial de 4 854,1500 ha y que se encuentra ubicado en la jurisdicción del Cantón San José, Primera Sección Municipal de la provincia Chiquitos de departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1.).

De lo referido precedentemente se advierte que, independientemente de que el propietario primigenio Adolfo Suárez Lenz, por documento privado de venta de 10 de febrero de 1987, reconocido en sus firmas, otorgó en calidad de venta real y definitiva dicho predio a Jorge Eduardo Torrico Vincenti y que posteriormente, mediante escritura pública de 14 de diciembre de 2009, reconocido en sus firmas éste transfirió el bien a Augusto Arguedas Del Carpio, venta que recién se perfeccionó de manera definitiva el 22 de agosto de 2016 (Conclusión II.2.) -aspecto que no puede ser objeto de examen ni cuestionamiento dentro esta acción de amparo constitucional-, considerando que conforme el art. 265.I del DS 29215 el proceso de saneamiento “…regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria…” (sic) y que los propietarios, beneficiarios y poseedores de los predios apersonados se encuentran obligados a demostrar el cumplimiento de la FES o función social durante la ejecución del relevamiento de información de campo, sin que la documentación a presentar implique reconocimiento de derechos en esa etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento; el INRA Departamental Santa Cruz, debió proceder a identificar en gabinete ya sea el propietario, beneficiario o poseedor del predio Villa Inés, con número de registro de expediente agrario 42204, cito en la jurisdicción del Cantón San José, Primera Sección Municipal de la provincia Chiquitos de dicho departamento, al formar parte del Polígono 133, mismo que de acuerdo con el edicto de fs. “207 a 210” de la carpeta de saneamiento, está ubicado “…en los cantones de San Juan, San José, Roboré y Izozog, secciones Primera, Tercera y Segunda, provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz” (sic [fs. 570]), e incluir su nombre y apellido junto a los otros datos que se registraron, con la finalidad de que el intimado o citado se apersone al proceso de saneamiento simple de oficio, presente los documentos en su calidad de propietario, beneficiario o poseedor, con la finalidad de acreditar en las pericias de campo el cumplimiento de la FES de ese predio.

En ese sentido, considerando la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, al no explicar las Magistradas ahora accionadas las razones de hecho y de derecho, sustentadas en pruebas y normas aplicables en las que respaldaron la decisión asumida al limitarse a alegar que: “…la no identificación del expediente agrario, no impediría el apersonamiento del demandante en la etapa de campo, en la que debió alegar su derecho, durante la mensura y delimitación de las tierras fiscales extremo que no aconteció por negligencia de la parte interesada, es decir que esta ausencia de apersonamiento al proceso por el ahora demandante, hace presumir que éste no residía en el lugar, por lo que los argumentos de la parte actora son insuficientes para establecer un posible vicio de nulidad en el proceso de saneamiento por una supuesta vulneración al derecho a la defensa o impugnación respecto al reclamo efectuado por la parte actora, toda vez que de la revisión de los actuados producidos en el proceso de saneamiento, recién en el año 2018, plantearon recursos administrativos que franquea la ley…” (sic [fs. 452 vta.]), vulneraron el derecho al debido proceso de las accionantes en su elemento de fundamentación, mismo que debe ser restablecido a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, resulta desatinado e incoherente afirmar que la “negligencia” del cónyuge y progenitor de las accionantes, impidió la presentación de los documentos relativos al expediente agrario 42204 y acreditación de las pericias de campo sobre el cumplimiento de la FES; toda vez que, no hubo descuido, desidia, imprudencia y desatención de Augusto Arguedas Del Carpio, sino una omisión al momento de incluir en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA 003/2010, los datos correspondientes a dicha propiedad rural, los nombres y apellidos del propietario, beneficiario o poseedor, el número de expediente y superficie, actuación que de acuerdo con el numeral “3” de la RS 04221, determinó la declaratoria de tierra fiscal de una extensión superficial de 170 382,2508 ha ubicada en los cantones Izizog, San Juan y Roboré, Secciones Segunda, Primera y Tercera de las provincias Cordillera y Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en la que se encuentra sobrepuesto el predio de referencia, disponiendo su inscripción definitiva en la Oficina de DD.RR. a nombre del INRA; lo que determinó que Augusto Arguedas Del Carpio no fuera intimado con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA 003/2010, con la finalidad de conocer y asumir su defensa y todas las acciones que consideraba pertinentes dentro del priorizado proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 133; puesto que, al no estar identificado el predio Villa Inés dentro de los treinta y siete expedientes a ser saneados, la citación mediante el edicto de fs. “207 a 210” de la carpeta de saneamiento no cumplió su objetivo, notificación que inclusive se practicó a Ronald Cascales Medina, en su condición de Corregidor de Chochis, más no como propietario, beneficiario o poseedor de Villa Inés; por lo que, en el marco de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a la omisión en la consignación del predio dentro de la nómina expresamente elaborada, lo que impidió al demandante presentar la documentación requerida para el saneamiento de ese predio y demostrar el cumplimiento de la FES, situación que vulneró su derecho a la defensa, mismo “…que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras [SC 0206/2010-R de 24 de mayo]).

Por consiguiente, al no identificarse el predio Villa Inés - expediente agrario 42204, dentro de los treinta y siete expedientes a ser saneados, Augusto Arguedas Del Carpio no fue citado con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA 003/2010, para que conozca, asuma defensa y participe de todas las acciones que consideraba pertinentes dentro del priorizado proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 133; por lo que, la intimación realizada a través del edicto de fs. “207 a 210” de la carpeta de saneamiento incumplió su objetivo, situación que impidió al representante legal de la demandante dentro del proceso contencioso administrativo, presentarse al saneamiento y demostrar el cumplimiento de la FES; por cuanto, corresponde a través de esta acción de defensa, restablecer el derecho al debido proceso en su elemento de defensa de las accionantes.

ii)  Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de valoración razonable de la prueba

En conocimiento de los puntos denunciados como agraviados, corresponde indicar que si bien la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde exclusivamente a la jurisdicción sea ordinaria y administrativa, no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional se ingresará a verificar la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de valoración razonable de la prueba, al advertir que las accionantes cumplieron con los presupuestos exigidos en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, alegando en el presente caso, la falta de valoración razonable del:

a)     Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 581/2018, emitido por el INRA, el que expresamente reconocía que el expediente agrario 42204, estaba sobrepuesto al interior del Polígono 133; no obstante, razonaron en la “Sentencia cuestionada” indicando que: “…si bien en el mismo no se hace mención al proceso agrario en trámite 42204 de la propiedad ‘Villa Inés’, señalando que efectuada la georeferenciación del plano presentado por el demandante, el mismo no fue identificado en ningún Relevamiento de Información de Gabinete de polígonos correspondientes al área de la provincia Chiquitos, reportándose este hecho a la Dirección General de Administración de Tierras, conforme a la normativa agraria en vigencia, encontrándose dictada en esa fecha la Resolución Final de Saneamiento, por lo que teniendo el proceso de saneamiento de la propiedad agraria carácter transitorio y existiendo la preclusión de las etapas que la componen, no correspondía retrotraer los resultados del proceso a etapas ya cumplidas, más aún cuando la no consideración del antecedente agrario correspondiente del predio denominado ‘Villa Inés’, no incide de manera categórica en los resultados de referido proceso que determinó y dispuso declarar como Tierra Fiscal todo el área sometida al saneamiento, siendo por consiguiente infundados los argumentos esgrimirnos por la parte actora en su demanda contencioso administrativa” (sic).

b)    Sobre el Informe Técnico TA-DTE 004/2022, pronunciado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, las accionantes alegaron que este expresaba que después del relevamiento gráfico efectuado se identificó y graficó el expediente agrario 42204 de 4 719,2376 ha, determinándose que se encontraba sobrepuesto al interior del proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 133, cuya extensión era de 4 854,1500 ha, declarado tierra fiscal, prueba pericial que no se valoró racionalmente y conforme la verdad material; no obstante, las Magistradas hoy accionadas señalaron que: “…resulta evidente que el demandante Augusto Arguedas del Carpio, adquirió su derecho propietario sobre el referido predio recién en el 22 de agosto de 2016, toda vez que realizó una compra en cuotas, por lo tanto la venta se consolida al cancelar la totalidad del monto acordado entre partes, dejando pasar el tiempo de forma voluntaria, hasta el año 2018, cuando recién se apersonó ante el INRA, para poner en conocimiento sobre el derecho recientemente consolidado; en ese sentido, el demandante no demostró de qué manera el INRA, al momento de ejecutar el Proceso de Saneamiento en el año 2010, sin analizar el expediente agrario N°42204, no permitió que el demandante pueda demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio (…); en consecuencia, no se advierte el incumplimiento a la normativa agraria vigente, ni vulneración a derechos constitucionales” (sic).

c)    De igual forma indicaron que no se valoró la SCP 0226/2020-S2, en la que se dispuso: “…la notificación con la Resolución Suprema 04221/2010 de 14 de noviembre en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la presente Resolución a la autoridad demandada y en complementación dispuso la extensión de las fotocopias que solicite y requiera”; refiriendo como argumento que: “…el INRA no identificó el predio ‘VILLA INÉS’, al llevar adelante el saneamiento de tierras del Polígono 133, como consecuencia de ello nunca pudo notificar al accionante sobre el inicio del proceso de saneamiento, así también lo verificó el Tribunal de garantías, al revisar el carpeta de saneamiento que fue presentada en audiencia, observando que en el edicto agrario de 27 de mayo de 2010, publicado por el INRA, no se consigna el predio ‘VILLA INÉS’; en tal sentido, si bien el INRA dio publicidad al proceso de saneamiento del Polígono 133, el predio del impetrante de tutela no se encuentra mencionado en el citado edicto, consiguientemente se determina que este no tuvo conocimiento formal al no encontrarse identificado su predio, lo que le limitó el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, mucho más cuando el INRA reconoce en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 581/2018, la existencia del expediente agrario 42204 que pertenece al predio denominado ‘VILLA INÉS’ y que se encuentra sobrepuesto al interior del Polígono 133 que fue declarado como tierra fiscal.

Expuestos los argumentos, se advierte la vulneración al debido proceso que es una garantía de toda persona a poder acceder a un proceso justo donde las partes tengan la oportunidad de asumir su defensa o en su caso recurrir las determinaciones asumidas tanto en la vía administrativa como judicial, en el presente como se estableció la falta de notificación en primer lugar del inicio del proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA en el Polígono 133 de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conllevó a la indefensión del accionante puesto que al no tener conocimiento del citado proceso no pudo plantear consultas, objeciones u oposición, que garanticen el debido proceso conforme establece el DS 29215.

En cuanto al derecho a la defensa alegada por el solicitante como lesionada se puede establecer que la falta de comunicación y de notificación con la Resolución Suprema 04221/2010, y la no extensión de las fotocopias de los antecedentes del proceso de saneamiento del Polígono 133 conculcó su derecho a la defensa, ya que todo ciudadano boliviano tiene derecho a conocer las resoluciones que afecten sus derechos y en su caso si lo considera poder recurrir la misma, puesto que al no ser notificado con dicha resolución no pudo impugnar ante la instancia llamada por ley” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De lo expuesto se tiene que, al ser la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo proceder a la verificación de la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública la cual debe enmarcarse en la ley, su finalidad consiste en restablecer la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración pública, en caso de incurrir en la vulneración del ordenamiento legal vigente.

En ese sentido, corresponde a las Magistradas ahora accionadas, valorar de manera razonable y adecuada tanto el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 581/2018, emitido por el INRA; el Informe Técnico TA-DTE 004/2022, pronunciado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental Plurinacional y la SCP 0226/2020-S2, al advertirse de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, que pese a informar los dos primeros que el expediente agrario 42204 de 4 719,2376 ha, se encontraba sobrepuesto al interior del proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 133 y la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional que, el entonces accionante Augusto Arguedas Del Carpio, no fue intimado con el edicto agrario de 27 de mayo de 2010, publicado por el INRA en un medio de circulación nacional y una radiodifusora, en el que no se consignó el predio Villa Inés; empero, dicha propiedad rural fue objeto del proceso de saneamiento del Polígono 133; por cuanto, la valoración realizada carece de los argumentos legales requeridos, más aun si de manera expresa dichos documentos técnicos realizan aseveraciones de carácter técnico que no fueron consideradas en la resolución de la problemática expuesta, situación que determina la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración razonable de la prueba y defensa, conforme se explicó, siendo necesario restablecer los mismos concediendo la tutela solicitada.

A ese extremo se debe sumar que tampoco se consideró lo previsto por el art. 203 de la CPE, ya que las razones jurídicas expuestas en la SCP 0226/2020-S2, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no puede caber recurso ordinario ulterior alguno.

Finalmente, es necesario precisar que, no es aplicable al caso el análisis expuesto en la SCP 0003/2018-S4, por cuanto conforme refiere la misma: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado (SC 0411/2010-R de 28 de junio)” (las negrillas son nuestras).

De lo indicado se constata la inexistencia de cosa juzgada constitucional al no existir identidad: 1) De sujetos: que sean las mismas personas que presentan la acción de defensa y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que accionaron antes; 2) De causa: que el motivo (acto o resolución), que dio origen a la acción de amparo constitucional, sea el mismo en ambos casos; y, 3) De objeto: que el propósito de la acción de defensa sea el mismo tanto en la primera como en la segunda acción de amparo constitucional; toda vez que, la primera acción de defensa fue interpuesta por Augusto Arguedas del Carpio contra Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del INRA, solicitando que: i) Se proceda a notificarlo de forma personal con la RS 04221/2010, conforme dispone el art. 70 inc. a) del DS 29215; ii) Se extienda fotocopias del proceso de saneamiento que conforma antecedente de la mencionada Resolución; y, iii) Se adopte la medida cautelar consistente en dejar en suspenso cualquier acto judicial que busque la desocupación de su propiedad agraria, o la distribución de las tierras que hacen la propiedad “VILLA INÉS”; y, en esta segunda, la interponen las accionantes contra Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, pidiendo que: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2022, notificada el 30 del mismo mes y año; y, b) Se ordene a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitir una nueva sentencia sin espera de turno.

Otras consideraciones

Por otra parte, con relación a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional corresponde indicar que la SCP 0997/2012 de 5 de septiembre, señala que: «Tratándose de autoridades o funcionarios que ya hubiesen dejado los cargos, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: SC 0107/2012 de 23 de abril, “…la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo. En ese sentido se ha pronunciado el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, al referir que: en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la autoridad demandada y la que efectivamente cometió la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando no se demanda al funcionario que al momento de la presentación de la demanda dejó de ejercer las funciones desde las que cometió el supuesto acto ilegal sino al que se encontraba fungiéndolas a momento de la presentación demanda, estableció lo siguiente:

'(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere”’» (las negrillas nos pertenecen).

Por consiguiente, en atención a la jurisprudencia citada precedentemente, corresponderá a los nuevos Magistrados que conforman actualmente la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y que asumieron funciones en la misma, observar la determinación asumida y cumplirla.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.