SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 5 a 7, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de diciembre de 2022, presentó ante la Administración Regional Oruro de la CNS -entidad ahora accionada-, nota de “‘SOLICITUD DE CONTRATO RECURRENTE’” (sic), como funcionario del Área de Gestión de Calidad, bajo dependencia de dicho ente de salud, ello considerando que su cuarto contrato suscrito fenecía el 30 de igual mes y año.

No obstante a la naturaleza de su pedido, el reclamo que efectuó para obtener una respuesta a su solicitud, pese al tiempo transcurrido hasta la interposición de la presente acción de defensa -9 de enero de 2023-, no recibió pronunciamiento alguno, hecho que lo deja en total incertidumbre e inseguridad jurídica.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se conmine a la parte accionada, a objeto de dar respuesta a su solicitud contenida en la nota presentada el 6 de diciembre de 2022, otorgándole al efecto un plazo no mayor a veinticuatro horas.

En audiencia de garantías, requirió la imposición de daños y perjuicios a la parte accionada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional, y en audiencia, amplió su argumento sosteniendo que, presentó su nota en Secretaria de Administración de la entidad accionada, respaldada con amplia documentación a “fs. 76” que refiere los antecedentes de su solicitud de contrato recurrente, apersonándose dio seguimiento a su petición en reiteradas oportunidades; empero, no obtuvo ninguna respuesta; razón por la cual, activó la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Edwin Quevedo Lamas, Administrador Regional Oruro de la CNS, a través de sus representantes legales, por informe prestado en audiencia de garantías, manifestó que: a) La solicitud a la que hace referencia el impetrante de tutela no existe en los registros de la Administración de la CNS, tal cual certifica el informe emitido por Ángela Vergara Quiroga, Secretaria de dicha entidad, quien de manera textual refirió que, revisados los archivos como también el cuaderno de recepción y despacho de documentación diaria, sistema “ERP”, no se encontró la misma, situación que dio lugar a que no sea atendida; b) Se debe tomar en cuenta que la CNS ingresó a “una era digital” desde el segundo trimestre de 2022; por lo que, toda documentación que ingresa al estar digitalizada tiene un debido control y la respuesta por el referido sistema es de manera inmediata; y, c) Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela impetrada, sin la imposición de daños y perjuicios, en aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 03/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 45 a 48, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte accionada en el plazo de setenta y dos horas, emita una respuesta formal pronta oportuna, y notifique la misma al peticionante de tutela; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionada refiere que la nota presentada por el accionante no existe y desconoce de la misma, remitiéndose al informe emitido por la Secretaria de Administración de 12 de enero de 2023, en la que manifiesta que la mencionada nota no fue encontrada en los archivos de sus registros; informe que llama la atención, porque se trató de hacer ver que el precitado incurrió en falsedad; no obstante, dicho informe no indica de manera concreta si la misma fue o no presentada, por lo que no se puede llegar a la conclusión de que no exista, “…una cosa es que (…) no estén en los archivos y otra cosa es que haya sido o no presentada…” (sic), menos se puede suponer que se extravió o que haya ocurrido algún otro aspecto; de ahí que, los argumentos referidos por el accionado no son suficientes para poder determinar que esa nota nunca fue presentada, más aun cuando se tiene el sello de recepción de Secretaría de la CNS; 2) Conforme a tales antecedentes y con la aclaración del caso, se tiene que la parte accionada no otorgó ninguna respuesta a la nota presentada por el accionante el 6 de diciembre de 2022, ya sea de manera favorable o no; y, 3) En caso de que el accionado establezca que no es competente para resolver determinada solicitud, en la contestación corresponderá hacer notar tal aspecto, indicando qué autoridad deberá resolver lo impetrado.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionada requirió que, considerando el argumento referido a que hizo conocer que la nota no cursa en sus archivos y que el accionante refirió que la misma tendría documentación de respaldo “en fs. 74”, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución pronunciada, se inste al nombrado a remitir los antecedentes de respaldo que adjuntó a la nota presentada, ello para tener sustento legal y emitir el pronunciamiento correspondiente. Al efecto, la Sala Constitucional, ordenó que, a fin de lograr una pronta respuesta a la petición efectuada, se proceda conforme a lo solicitado.