SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, en su condición de funcionario del Área de Gestión de Calidad, dependiente de la CNS Regional Oruro, por nota presentada el 6 de diciembre de 2022, requirió al Administrador de la mencionada entidad -ahora accionado- “SOLICITUD DE CONTRATO RECURRENTE” (sic); no obstante, y a pesar de haberse apersonado en varias oportunidades, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no obtuvo ninguna respuesta por parte del prenombrado; motivo por el cual, acude a la jurisdicción constitucional.
Ante ello, la parte accionada refirió que en registros de la CNS no existe la presentación de la nota extrañada, tal cual certifica el informe emitido por la Secretaria de Administración Regional Oruro de la CNS, situación que dio lugar a que no haya respondido a la solicitud efectuada por el accionante.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión del derecho a la petición, precisó que: «“…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
(…)
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática jurídica a resolver, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, por nota presentada el 6 de diciembre de 2022, en Secretaría de Administración Regional Oruro de la CNS, el ahora accionante, requirió a Edwin Quevedo Lamas, Administrador de la referida entidad -hoy accionado-, “SOLICITUD DE CONTRATO RECURRENTE” (sic) para que sea tomado en cuenta en la gestión 2023, y continúe ejerciendo sus funciones como Profesional Especialista en el Área de Gestión de Calidad, bajo dependencia de ese ente de salud, sosteniendo su solicitud en los anteriores contratos suscritos y en el trabajo continuo que prestó en dicha institución, resaltando que incluso en octubre -se entiende, de 2022- permaneció trabajando (Conclusión II.1).
Al respecto, la parte accionada a tiempo de brindar su informe dentro de esta acción de defensa, enfatizó desconocer la existencia y contenido de la nota presentada el 6 de diciembre de 2022, por el accionante, dando lugar a que dicha solicitud no sea atendida; al efecto adjuntó Nota con Cite: ADM - 18-2023 de 12 de enero, emitida por Ángela Vergara Quiroga, Secretaria de Administración Regional Oruro de la CNS, en la que de manera textual informó lo siguiente: “…realizando la revisión en los archivos como también el cuaderno de recepción y despacho de documentación diaria, sistema E.R.P. Certifico que; No se encontró la nota del Doctor Wilfredo Ivan Oczacoque Cruz de fecha 05 de diciembre 2022, con carga de recepción de fecha 06 de diciembre de 2022” (sic [Conclusión II. 2]).
Bajo ese contexto, es importante precisar que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho a la petición, se traduce en: i) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada formalmente al solicitante de tutela; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Adicionalmente, se determinó la verificación de la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho fundamental.
A partir de ese marco constitucional, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho a la petición, previa subsunción de los hechos al contenido esencial del mismo.
En ese orden, de antecedentes se evidencia que, el impetrante de tutela mediante nota con sello de recepción de 6 de diciembre de 2022, en Secretaría de Administración Regional Oruro de la CNS, acreditó la presentación de su petición formal, bajo la referencia “SOLICITUD DE CONTRATO RECURRENTE” (sic) -cuya omisión de respuesta se reclama-; Asimismo, se constata la falta de respuesta material en tiempo razonable; sin que se advierta que hubiera sido atendida en forma positiva o negativa, hasta antes de la activación de la presente acción de tutela, guardándose un silencio no justificado; lo que demuestra que, se cumplió con el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional referido a la falta de respuesta material en tiempo razonable, así como, la inexistencia de algún medio de impugnación que pudiese activarse contra el silencio de la parte accionada, lo que decanta en el incumplimiento de los demás presupuestos del contenido esencial del derecho a la petición y, por ende, en su vulneración.
Por último, es necesario aclarar que, si bien la parte accionada alegó que la falta de respuesta se debió a que la nota presentada por el accionante no se encuentra en registros de la entidad, conforme advierte del informe efectuado por la Secretaria de Administración Regional Oruro de la CNS; dicho argumento no resulta justificable a fin de desvirtuar la falta de respuesta; debido a que, en la indicada nota consta el sello de recepción de 6 de diciembre de 2022, ante la entidad ahora accionada, sin que a dicho informe se hubiese adjuntado documento probatorio alguno que genere incertidumbre sobre la veracidad del sello de recepción lo que hubiese provocado la determinación de inexistencia de una solicitud escrita u oral en desmedro de la ahora pretensión del impetrante de tutela; de ahí que, lo referido no desvirtúa la omisión de respuesta a la solicitud requerida por el nombrado, ya sea accediendo a lo impetrado o explicando las razones por las cuales no se podría proceder con ello o, eventualmente, pidiendo al precitado el cumplimiento de algún requisito o aclaración para verificar la procedencia de lo requerido -si a criterio de la parte accionada, no se hubiese acreditado el interés legal en las pretensiones de la solicitud-.
Por consiguiente, conforme a los razonamientos expuestos precedentemente, ante la inexistencia de una respuesta formal, indistintamente de su contenido y alcance, constituye una omisión que lesionó el derecho a la petición del peticionante de tutela; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, ordenando que la parte accionada emita respuesta motivada a la solicitud presentada por el precitado, a menos que, por efecto de la concesión realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ya se hubiese otorgado lo impetrado.
Finalmente, respecto a la solicitud de imposición de daños y perjuicios, esta no puede ser considerada en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.