SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 1; y, 57 a 66 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estelionato y otros; el 4 de julio de 2022, tras ser citado en calidad de imputado, justificó su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares e incidente de actividad procesal defectuosa, programada para el 5 del mismo mes y año; argumentando que, pertenece a dos grupos de vulnerabilidad: persona adulta mayor y que padece una enfermedad conforme el certificado médico de “ONCOSERVICE” que acredita que tiene cáncer de próstata; razón por la cual, se encontraba en tratamiento hasta el 3 de agosto del señalado año, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, solicitó se reprograme la audiencia y sea de forma virtual, amparándose en la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En audiencia de 5 de julio de 2022, ante su ausencia y luego de la intervención de las partes, Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, reprogramó el acto para el 20 de dicho mes y año; asimismo, ordenó oficiar al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y al Médico particular de “ONCOSERVICE” a efectos de corroborar la documentación que su persona presentó.

Ante este nuevo señalamiento, mediante memorial presentado el 8 de julio de 2022, reiteró la solicitud de audiencia virtual, justificando su inasistencia.

Posteriormente, el 21 de julio de 2022, reiteró por tercera vez la solicitud de audiencia virtual; a lo que, dicha autoridad: “...SOLO SE RESPONDIÓ HACIENDO CASO OMISO A MI PETICIÓN Y SIN CONSIDERAR MI EDAD NI MI ESTADO DE SALUD” (sic); por otra parte, el referido Juez, a pedido de la parte denunciante, por decreto de 4 de agosto del mismo año, convocó a audiencia presencial para el 19 del indicado mes y año, vulnerando así sus derechos constitucionales; por lo que, plantea la presente acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad y libertad personal, a la salud, a la vida y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado lleve a cabo la audiencia virtual y disponga la misma modalidad para todas las audiencias -se entiende del proceso penal de origen- mientras dure la emergencia sanitaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia puntualizó que el art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el protocolo de audiencias virtuales; por lo que, su pedido es procedente; además, para la sustanciación de este mecanismo tutelar no corresponde que se le exija el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías refirió que: a) Debe garantizar los derechos constitucionales de todas las partes y no solo del accionante; quien está siendo investigado por la presunta comisión del delito de  falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; lo que, motivó la revisión de la documentación médica presentada; b) Ordenó una evaluación forense que aún no se realizó “…el forense según lo que cursa en el expediente del proceso no he podido evaluarlo al Sr. Balderrama porque no lo ha encontrado lastimosamente en el lugar donde supuestamente dijeron que estaba…” (sic); c) La defensa del impetrante de tutela pudo haber presentado un recurso de reposición para que pueda reconsiderar el decreto de 4 de agosto de 2022; lo cual, no aconteció, implicando consentimiento de los actos procesales; d) Las audiencias virtuales no se pueden imponer de manera general; toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que  tienen un carácter restrictivo; además, existen dificultades técnicas en el Juzgado a su cargo para poder sostener una conexión estable: “…nuestro internet no es el mejor y soy de un Juzgado Descentralizado. (…) ahorita estoy gastando de mi bolsillo pero que no lo puedo tener todos los días porque me genera un gasto que no está dentro de mi presupuesto…” (sic); y, e) No se puede obligar que todas las audiencias sean llevadas a cabo de manera virtual; ello, violaría la normativa vigente; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 163/22 de 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 82 a 85, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La determinación de llevar a cabo una audiencia virtual, es atribución de la autoridad jurisdiccional, quien valorará las circunstancias en las que puede efectuarse, la situación que vive una región del país, las enfermedades, posibilidades de contagio, si la parte peticionante de tutela se encuentra en un delicado estado de salud, entre otros; y, 2) Contra el decreto de 4 de agosto de 2022, el accionante no presentó recurso de reposición; lo que, recae en el incumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional que rige la presente acción de libertad.