SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad y libertad personal, a la salud, a la vida y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato y otros; luego de ser citado a audiencia de medidas cautelares e incidente de actividad procesal defectuosa; el 4, 8 y 21 de julio de 2022, solicitó la reprogramación y realización de forma virtual de dicha audiencia, alegando ser una persona adulta mayor y padecer una enfermedad, adjuntando al efecto documentación médica y la Circular TSJ 11/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que da lugar a esa posibilidad. Sin embargo, por decreto de 4 de agosto de ese año, el Juez demandado programó una audiencia presencial para el 19 del citado mes y año, sin dar curso a su pedido.

Por su parte, la autoridad judicial demandada; refiere que, las audiencias virtuales tienen un carácter excepcional y restrictivo; y, que el impetrante de tutela no interpuso el recurso de reposición contra el indicado decreto, incumpliendo así el principio de subsidiariedad.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada.

Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia que el Juez demandado no atendió las solicitudes que presentó el 4, 8 y 21 de julio de 2022 (Conclusiones I, II y III); a través de las cuales impetró que las medidas cautelares e incidente de actividad procesal defectuosa sean consideradas en audiencia virtual, en razón a la enfermedad que padece y en el marco de la Circular TSJ 11/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, el nombrado fijó audiencia presencial para el 19 de agosto de ese año.

Al respecto, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad solo es posible cuando la inobservancia del mismo es causa directa para su afectación; razón por la cual, se encuentra condicionada a la concurrencia de dos presupuestos; vale decir, se exige que: i) El acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad del accionante, en la medida en que opera como causa directa de su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión. En caso de que no se cumplan estos, el impetrante de tutela deberá acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos e instrumentos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.

En dicho contexto, con relación al primer presupuesto, en el presente caso, se advierte que el peticionante de tutela no se encuentra privado de libertad; por lo que, pretender vincular el simple señalamiento de una audiencia sea esta virtual o presencial, para la consideración de medidas cautelares, no se constituye de manera alguna en causa de amenaza directa de privación de libertad, así como tampoco que tal acto ponga en un riesgo concreto la misma; más aún, considerando que las medidas cautelares poseen un régimen propio y  deben concurrir requisitos para su imposición; siendo imposible saber si en un acto procesal de tal naturaleza se impondrá la detención preventiva u otra que restrinja la libertad del impetrante de tutela, a más que ello siempre dependerá del despliegue procesal, prueba y otros inherentes a dicho régimen cautelar. Por otra parte, tampoco es viable sostener que una posible declaratoria de rebeldía del accionante se vincule a una amenaza concreta a su libertad, siendo aquello meramente especulativo, un acto a futuro que depende esencialmente de la actuación y actividad diligente que él tenga en la sustanciación del proceso; y, de suscitarse, con las consiguientes medidas personales restrictivas, no existe óbice para ser dejada sin efecto, incluso a través de la acción de libertad; empero, con un hecho material concreto y cierto que restrinja la libertad o haya amenaza inminente de ello; lo cual, no acontece en el caso.

En tal contexto, tampoco existe evidencia que denote que se dejó en absoluto estado de indefensión al impetrante de tutela; por el contrario, tuvo la oportunidad de presentar cuanta solicitud quiso hacer, incluso formuló una anterior acción de libertad; lo que desvirtúa la concurrencia del segundo presupuesto.

Finalmente, este Tribunal no puede soslayar la trascendencia del derecho a la vida vinculado a la salud, invocado por el peticionante de tutela a efectos de valorar si corresponde el análisis de fondo; sin embargo, dicho derecho ha sido alegado de manera genérica, sin precisar de qué manera la actuación u omisión de la autoridad demandada habría generado un riesgo concreto para la salud del nombrado con incidencia en su derecho a la vida lo que impide a esta sala pronunciarse. Además, se observa que el accionante se encuentra en libertad; y conforme ya se indicó, pretender vincular el simple señalamiento de una audiencia de medidas cautelares con un posible riesgo para su vida carece de sustento.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta, sin perjuicio de las aclaraciones realizadas en esta sentencia.