SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 41 a 48; la accionante a través de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2021, Remberto Basoalto Becerra, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad accionada- dispuso se expida mandamiento de apremio en su contra, emergente del proceso laboral ordinario por falta de pago de beneficios sociales, estando restringida de su libertad desde el 24 de febrero de 2022.

Durante el cumplimiento de la orden de apremio su salud se vio gravemente afectada “…consistentes en problemas de aneurisma, lo que significa que puede generar trombos y esto puede producir una embolia…” (sic); ante esta situación, el informe médico de “17 de febrero de 2022” sugirió una valoración por el especialista. En ese contexto, dicho informe fue puesto a conocimiento de la autoridad demandada a través de memorial presentado el 27 de abril de igual año; sin embargo, desde esa fecha no recibió respuesta alguna.

Dada su condición médica, su edad avanzada y la emergencia de salud en la que se encontraba, su vulnerabilidad se vio acentuada, lo que repercute directamente en su derecho a la salud, siendo que no cuenta con el apoyo necesario, pues su hija tiene una condición especial y también requiere atención medica especial.

Su privación de libertad, sumada a su delicada condición médica, puso en peligro su integridad, lo que generó una vulneración a su derecho fundamental a la salud, que está debidamente demostrada mediante informes médicos legales, que sostienen que debe tener una atención prolongada debido a su estado de salud física, mental, su edad adulta y su condición de mujer.

La autoridad demandada, al haber ordenado la ejecución de la orden de apremio, no consideró su estado de salud y que, por su edad, corre riesgo su vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 67.I, 68.II y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el cumplimiento de la “orden” de apremio; y, b) Reciba atención inmediata, se disponga su internación y se realicen los estudios especiales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa y, ampliando en audiencia, señaló: 1) Está exenta del cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme al entendimiento asumido en la “SC 0010/2018 de febrero”, considerando que es una persona adulta mayor, su condición de mujer y en virtud a lo establecido por el art. 68 de la CPE que prevé el derecho a la protección y no discriminación de las personas adultas mayores; 2) En relación al fondo “…la SC 0427/2020 estableció la presunción de veracidad en el presente caso…” (sic), mencionando que, al no remitir informe, lo alegado se considera como cierto, por no existir una contraposición de la parte accionada y; 3) Conforme a lo dispuesto en los arts. 15 y 74.I de la CPE, se debe garantizar la protección de los principios y derechos que tienen las mujeres, a la vez las personas adultas mayores, realizando una ponderación de derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Remberto Basoalto Becerra, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de acción de libertad, ni -según consta en el acta de audiencia- remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 50.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 15 de 4 de agosto 2022, cursante de fs. 55 a 57, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad, conforme al art. 125 de la CPE, garantiza los derechos a la libertad y a la vida “…se presentan cuatro supuestos de procedencia el primero es que quien considere que su vida está en peligro, el segundo cuando se encuentra ilegalmente perseguido y el tercero que este indebidamente procesado, el cuarto presupuesto cuando se encuentre privado de su libertad personal y esta se considere indebida o ilegal” (sic); ii) Tras la solicitud de orden de valoración médica “…solicitando los oficios correspondientes para la valoración neurológica y la ratificación por un médico forense, por lo que el juez de la causa mediante resolución de fecha 28/04/22 ordenó los oficios correspondientes ante la solicitud planteada” (sic), cursa una papeleta de salida para la atención de emergencia en neurología. Al respecto, se tiene el Oficio 229/2022 “…el cual remite la directora del establecimiento penitenciario emita informe con relación a la salida para valoración de neurología del hospital San Juan de Dios en fecha 23/05/22 de la privada de libertad Tita Miriam Apaza Vera retornando el mismo día al centro penitenciario recinto de mujeres…” (sic); por lo que, se evidenció que sí hubo la salida para realizar la valoración médica y su especialidad por neurología; en consecuencia, la autoridad accionada cumplió respecto al procedimiento establecido, con la orden de valoración médica; iii) No se puede dejar sin efecto el mandamiento de apremio si no existe una negativa de la autoridad jurisdiccional demandada respecto a la atención o la salida para la valoración médica de estudios clínicos especializados; en consecuencia, habiendo ya ordenado la salida para la valoración médica, se tiene evidencia del cumplimiento del procedimiento; y, iv) Con los informes médicos presentados, la autoridad jurisdiccional competente determinará, tras una valoración, si corresponde una internación médica o una detención domiciliaria, “…será esa autoridad competente quien deba dilucidar ese extremo, así mismo será el médico forense quien determine si corresponde la internación médica previo a dejar sin efecto cualquier mandamiento de apremio por lo que este tribunal se encuentra impedido en este caso de dejar sin efecto este mandamiento toda vez que no tiene la documentación correspondiente en el cual haya existido una negativa por parte de la autoridad accionada a atender los petitorios de atención de salud de la parte accionante…” (sic).