SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, puesto que, el Juez demandado no dio respuesta a su memorial presentado el 28 de abril de 2022, mediante el cual solicitó el cumplimiento del informe médico para un estudio de valoración neurológica especializada; por lo que, el Juez demandado vulneró sus derechos al momento de ordenar el apremio en su contra -resultado del Mandamiento ejecutado por el incumplimiento del pago de beneficios sociales- sin considerar su condición de mujer, de adulta mayor y estado grave de salud.

La autoridad accionada no remitió informe, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acreditación de las amenazas al derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad en la acción de libertad

Respecto al derecho a la salud tutelado por la acción de libertad, prevista en el art. 125 de la CPE y su correlación con el derecho fundamental a la vida, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre mencionó que:

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, (…) La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse”.

Ahora bien, en cuanto a la amenaza al derecho a la vida y a la salud, la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre sostuvo que, los certificados médicos son emitidos por especialistas, gracias a este razonamiento, la referida Sentencia estableció: “…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado…”.

En ese contexto, resalta la importancia de que los certificados médicos brinden a las autoridades judiciales información precisa de la situación de un paciente, por lo que deben ser claros y conclusivos, sin margen discrecional, de forma que se constituyan en una base sólida para una determinación judicial.

Al respecto, la SCP 0001/2022 de avocación de 31 de marzo (de manera análoga) aclaró en cuanto a los certificados médicos que: “…el informe médico debe ser realizado no solo con la responsabilidad propia del profesional de esta rama, si no que demuestre los vastos conocimientos técnicos, doctrinarios, científicos y de especialidad de éste respecto de la enfermedad a certificar; y, que aquello no implique la falta de precisión en las conclusiones a las que se arriba; en el entendido, de que el lector de su dictamen carece de entendimiento sobre su pericia”.

En este sentido, sobre la falta de claridad de los certificados médicos, al ser no conclusivos y la posibilidad de dejar abierta la valoración discrecional, la misma Sentencia establece que: “En ese sentido; toda vez que, el dictamen médico, se constituye en un presupuesto jurídico primordial al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, la falta de claridad en su parte conclusiva, puede dejar abierta la posibilidad de valoración discrecional del mismo por parte del juzgador a efecto de determinar la concesión o rechazo del aludido beneficio, máxime tomando en cuenta que los administradores de justicia carecen de la pericia necesaria para determinar si el cuadro expresado por el profesional se trata o no de una enfermedad…” (las negrillas fueron agregadas).

Por lo que, para la procedencia de una solicitud en la cual esté de por medio la vida, los certificados médicos deben ser claros sobre la situación de salud y las necesidades que requiere el solicitante y, en su caso, respecto a la necesidad de valoración por parte de otro médico especialista; es decir, lo que se espera es que el informe médico establezca, con probabilidad y de manera justificada, qué afectaciones al derecho a la vida se pueden presentar, para que, de esta forma, la autoridad judicial no interprete o traduzca lo que el perito quiso decir y pueda ser, como se señaló, una base cierta de su decisión.

III.2.  Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción tutelar, como labor inicial es necesario analizar dos aspectos: a) Sobre la solicitud ante el Juez demandado, para que se disponga su internación y se realicen los estudios especiales; y, b) Se deje sin efecto el cumplimiento de la “orden” de apremio.

Respecto al primer punto, en sentido de que, por memorial presentado el 28 de abril del 2022, solicitó al Juez demandado que disponga de manera inmediata su atención médica, se realicen sus estudios especializados y se determine su internación; consta un certificado médico de 23 de junio de ese año (Conclusión II.6) que certifica que la accionante fue atendida y se sugieren nuevos estudios para determinar la gravedad del aneurisma, empero no sugiere una internación como solicita la nombrada. De lo expuesto, no se advierte en el relato de la impetrante de tutela, ni en los documentos presentados por la misma, cómo la autoridad demandada habría impedido u obstaculizado dichos exámenes; sin embargo, en atención al derecho a la vida como presupuesto de los demás derechos, se exhortará de oficio al Juez de la causa para que, conforme a lo establecido en la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre, se proceda a tramitar de manera diligente las solicitudes que hacen a la salud de la peticionante de tutela dentro del proceso laboral de referencia.

En relación a la segunda solicitud, es decir, a dejar sin efecto el mandamiento de apremio, siendo que ésta es una cuestión netamente procesal, corresponderá, en su caso, a la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria a cargo del proceso, examinar la solicitud de la parte accionante, valorando los certificados médicos propuestos por ésta y vinculándolos a su situación jurídica y los efectos dentro del proceso en cuestión; por ende, respecto a este segundo punto, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.