SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2025-S2

Sucre, 14 de febrero de 2025

                                     

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 49849-2022-100-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 03/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 1805 vta. a 1806, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Mauricio Justiniano Saldias en representación sin mandato de Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez contra José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Olvis Egüez Oliva, entonces; y, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, actuales, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1748; y, de fs. 1775 a 1781, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose solicitado en extradición por parte de la República Federativa de Brasil, bajo los antecedentes supuestos de que estaría involucrado en -la presunta comisión- del delito de “‘…ASOCIACION PARA EL TRAFICO DE DROGAS’” (sic); interpuso en dicho país habeas corpus solicitando la suspensión de referida extradición, solicitud que fue resuelta por el Superior Tribunal de Justicia de la República Federativa de Brasil “...HABEAS CORPUS NRO. 703475-DF (2021/03495856-6) DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL 2021...” (sic), determinando la suspensión del procedimiento de extradición activo, ordenando se emitan las cartas oficiales informando a las autoridades bolivianas de esa decisión y sea con carácter de urgencia.

Ante ello, su defensa técnica se apersonó a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica -cuyos integrantes José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Olvis Egüez Oliva, entonces; y, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, actuales, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia son ahora accionados-, siendo informada dicha Sala de la existencia de un memorial y solicitud de la Embajada -de la República- Federativa de Brasil; empero, sin que esa situación cuente con resolución respectiva; asimismo, por memorial presentado el 23 de junio de 2022 solicitó con carácter de urgencia se ordene la suspensión de su extradición, no obstante, hasta la fecha -se comprende de interposición de esta acción de libertad- no tiene resolución alguna, lo que demuestra la existencia de dilación y falta de respuesta; además de estarse violentando su derecho a la libertad, al encontrarse indebidamente perseguido por la vigencia del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición emitido en virtud al Auto Supremo (AS) 107/2021 de 7 de septiembre, con el consiguiente riesgo inminente de ejecución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados y en riesgo de afectación

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la amenaza de lesión a su derecho a la libertad; e, infiriéndose del sustento argumentativo la conculcación del debido proceso en su componente de celeridad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III, “32 Inc. I, II”, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que, en el plazo de setenta y dos horas se dé respuesta, positiva o negativa, a su solicitud de 23 de junio de “2020” -lo correcto es 2022-, al estar vinculada con su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 1805 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia señaló que: a) Ninguna solicitud vinculada a la libertad puede tardar más de tres meses; b) “...nuestra tipología respecto a la acción de libertad en el carácter preventivo porque buscamos que la detención aún no se ha producido” (sic); y, c) El único interés que tiene es que se dé una respuesta positiva o negativa.

Asimismo, ante la puesta en conocimiento por el Juez de garantías de la documentación remitida vía WhatsApp por la Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en el AS 56/2022 -de 12 de abril-, manifestó que: “...considerando que el Auto Supremo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia da cumplimiento a la petición que se había realizado, solicitamos se deniegue la tutela por haberse dado cumplimiento al mismo y no existe causal para la continuación de la presente acción de libertad” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Olvis Egüez Oliva, entonces; y, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, actuales, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 1784 y vta., y de fs. 1786 a 1793.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 1805 vta. a 1806, denegó la tutela impetrada; sin embargo, dispuso que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el plazo de setenta y dos horas dé cumplimiento a la notificación a las partes, al “Juzgado de Instrucción N° 1” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a la INTERPOL -Organización Internacional de la Policía Criminal- y al Ministerio de Relaciones Exteriores, todo con la finalidad de evitar la tramitación  morosa e innecesaria de acciones de defensa, como la presente, “…que pudieron haber sido evitadas si acaso el personal de apoyo de las autoridades recurridas hubiesen procurado llevar al día los procesos y los actuados procesales en cada expediente” (sic).

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En los antecedentes remitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no cursa el AS 56/2022; empero, -se entiende conforme la remisión posterior realizada de ese Auto Supremo para la audiencia de esta acción tutelar- dicho actuado en la parte resolutiva señala que: “...con la facultad conferida por el art. 50.3 del CPP y ante la comunicación oficial de la embajada de la República Federal de Brasil en Bolivia acepta la suspensión del procedimiento de extradición activa del ciudadano boliviano Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez hasta que la autoridad interpuesta proporcione su información momento en que la medida cautelar pueda ser revisada y ordena se haga conocer lo dispuesto al Juzgado de Instrucción Penal primero del tribunal departamental de justicia de santa cruz y a la interpol a los fines consiguientes. Así mismo ordena su notificación mediante oficio al Ministerio de relaciones exteriores para que se tome conocimiento de lo dispuesto...” (sic); 2) El referido Auto Supremo fue puesto a conocimiento de la parte accionante y luego de muñirse de su contenido, manifestó su acuerdo con que se deniegue la tutela impetrada; y, 3) Por lo expuesto y no obstante que existen irregularidades administrativas en la notificación con el referido AS 56/2022 al ahora impetrante de tutela, puesto que de haber conocido la decisión no habría tenido la necesidad de presentar esta acción de defensa, se considera la manifestación de verse satisfecho en su pretensión y el pedido expreso de denegarse la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por AS 107/2021 de 7 de septiembre, José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Olvis Egüez Oliva, entonces; y, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, actuales, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, en lo central, dispusieron: “...la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano ROLIN GONZALO PARADA GUTIÉRREZ, conocido como FEDERI, FEDERE, FEDERICO, FED, LALO, PRIMO’” (sic [fs. 1139 a 1141]).

II.2.  Cursa Resolución de HABEAS CORPUS N° 703475-DF (2021/0349585-6)” (sic), dictada por Mauro Campbeli Marques, Ministro del Superior Tribunal de Justicia de la República Federativa de Brasil, el 3 de noviembre de 2021, que consigna como: “IMPETRANTE: RAFAEL DA CUNHA COHEN Y OTROS” (sic), “IMPETRADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA” (sic) y “DETENIDO: ROLIN GONZALO PARADA GUTIÉREZ (PRESO)” (sic) -hoy accionante-, y que en lo pertinente, estableció: “...DEFIERO la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar, para determinar la suspensión del procedimiento de extradición activo de ROLIN GONZALO PARADA GUTIERREZ hasta que la autoridad interpuesta proporcione información, momento en que la medida cautelar pueda ser revisada por la autoridad judicial.

         Además, la autoridad requerida deberá enviar a las competentes cartas oficiales informando a las autoridades bolivianas de esta decisión sobre la suspensión del proceso de extradición promovido a desfavor del detenido, para que se adopten las precauciones de uso” (sic [fs. 1761 a 1764]).

II.3. A través de AS 56/2022 de 12 de abril, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos integrantes son ahora accionados- resolvió: “...ACEPTA la suspensión del procedimiento de extradición activa del ciudadano boliviano ROLIN GONZALO PARADA GUTIERREZ, hasta que la autoridad interpuesta proporcione su información, momento en que la medida cautelar puede ser revisada. Consecuentemente, hágase conocer lo dispuesto al Juzgado de Instrucción Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como a la INTERPOL, a los fines consiguientes de ley, a cuyo efecto ofíciese” (sic [fs. 1802 a 1804]).

II.4. Por memorial presentado el 23 de junio de 2022, el hoy impetrante de tutela solicitó a los Magistrados accionados, se dé cumplimiento efectivo, inmediato y con carácter de urgencia a la antes señalada Resolución de habeas corpus, que dispuso la suspensión de la extradición en su contra (fs. 1771 a 1773).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia el riesgo de lesión a su derecho a la libertad; e, infiriéndose del sustento argumentativo la conculcación del debido proceso en su componente de celeridad, en razón a que, ante la determinación asumida por el Superior Tribunal de  Justicia de la República Federativa de Brasil que dispuso la suspensión del procedimiento de extradición en su contra; por memorial presentado el 23 de junio de 2022, solicitó a los Magistrados accionados con carácter de urgencia se ordene la suspensión de tal proceso; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- no se tiene resolución alguna, lo que conlleva a que se encuentre indebidamente perseguido por la vigencia del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición emitido en virtud al AS 107/2021.

Al respecto, la parte accionada no presentó informe alguno de descargos o de contraposición en relación al presunto acto lesivo planteado.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si ello es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De inexistencia o insubsistencia del acto material procesal pretendido en la invocación de la tutela

Sobre el particular, la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, reiterada por la SCP 0921/2019-S1 de 12 de septiembre, de esta Relatoría, sostuvo que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene precedentemente el componente motivacional y objeto procesal que respalda la activación de esta vía de protección constitucional, es pertinente precisar los antecedentes procesales y jurisdiccionales inherentes a la misma.

Así, se tiene inicialmente que, por AS 107/2021 de 7 de septiembre, los entonces y actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, en lo central, dispusieron: “...la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano ROLIN GONZALO PARADA GUTIÉRREZ, conocido como FEDERI, FEDERE, FEDERICO, FED, LALO, PRIMO’” (sic [Conclusión II.1]); de igual manera, cursa Resolución de HABEAS CORPUS N° 703475-DF (2021/0349585-6)” (sic), dictada por Mauro Campbeli Marques, Ministro del Superior Tribunal de Justicia de la República Federativa de Brasil, el 3 de noviembre de 2021, que consigna como: “IMPETRANTE: RAFAEL DA CUNHA COHEN Y OTROS” (sic), “IMPETRADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA” (sic) y “DETENIDO: ROLIN GONZALO PARADA GUTIÉREZ (PRESO)” (sic) -hoy accionante-, en lo pertinente, se estableció: “...DEFIERO la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar, para determinar la suspensión del procedimiento de extradición activo de ROLIN GONZALO PARADA GUTIERREZ hasta que la autoridad interpuesta proporcione información, momento en que la medida cautelar pueda ser revisada por la autoridad judicial.

         Además, la autoridad requerida deberá enviar a las competentes cartas oficiales informando a las autoridades bolivianas de esta decisión sobre la suspensión del proceso de extradición promovido a desfavor del detenido, para que se adopten las precauciones de uso” (sic [Conclusión II.2]).

         Con tales antecedentes y siendo que el cuestionamiento de presunta lesividad formulado por el accionante versa en lo sustancial en la alegada dilación o falta de respuesta de las autoridades judiciales accionadas al memorial presentado el 23 de junio de 2022, por el que, solicitó se dé cumplimiento efectivo, inmediato y con carácter de urgencia a la antes señalada Resolución de habeas corpus, que dispuso la suspensión de la extradición en su contra (Conclusión II.4); cabe advertir que consta en el expediente constitucional  el AS 56/2022 de 12 de abril, por el que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos integrantes son ahora accionados- resolvió: “...ACEPTA la suspensión del procedimiento de extradición activa del ciudadano boliviano ROLIN GONZALO PARADA GUTIERREZ, hasta que la autoridad interpuesta proporcione su información, momento en que la medida cautelar puede ser revisada. Consecuentemente, hágase conocer lo dispuesto al Juzgado de Instrucción Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como a la INTERPOL, a los fines consiguientes de ley, a cuyo efecto ofíciese” (sic [Conclusión II.3]).

        

         Bajo este actuado procesal y si bien evidentemente no se tiene constancia efectiva de la notificación con el señalado AS 56/2022 al ahora impetrante de tutela, a los efectos del requerido ejercicio del control de constitucionalidad en su faceta tutelar; sin embargo, resulta necesario considerar la dinámica procesal desarrollada en audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, en la que el Juez de garantías apercibido de la remisión del mismo, puso en conocimiento de la parte accionante tal circunstancia, emergente de lo cual la misma manifestó expresamente que: “...considerando que el Auto Supremo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia da cumplimiento a la petición que se había realizado, solicitamos se deniegue la tutela por haberse dado cumplimiento al mismo y no existe causal para la continuación de la presente acción de libertad” (sic); vale decir, que ante el conocimiento de la existencia del referido actuado jurisdiccional, el propio accionante consideró por satisfecha su pretensión de resguardo constitucional, lo cual queda afianzado cuando en audiencia también refirió que el único interés que tenía -se entiende motivacional de activación de la presente acción de defensa- era que se le dé una respuesta positiva o negativa a su solicitud, independientemente de los efectos de la misma.

         A partir de ello, se puede evidenciar a los fines de subsistencia del sustento material de activación tutelar, que en el caso de análisis concurre la pérdida del objeto procesal que motivó la activación de este mecanismo constitucional, el cual conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional, deviniendo en consecuencia la inexistencia del acto material procesal, que el petitorio se torne en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, como acontece en la causa examinada, cuyo petitorio estaba centrado en que, se disponga que, en el plazo de setenta y dos horas se dé respuesta, positiva o negativa, a la solicitud de 23 de junio de 2022, lo cual en los hechos se materializó en los alcances y marco procesal -se reitera- motivacional del reclamo constitucional, ya superado, lo que conlleva a que, la eventual concesión de la tutela inicialmente requerida se torne en innecesaria e ineficaz en sus efectos de consolidación protectiva tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 1805 vta. a 1806, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO


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