SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia el riesgo de lesión a su derecho a la libertad; e, infiriéndose del sustento argumentativo la conculcación del debido proceso en su componente de celeridad, en razón a que, ante la determinación asumida por el Superior Tribunal de Justicia de la República Federativa de Brasil que dispuso la suspensión del procedimiento de extradición en su contra; por memorial presentado el 23 de junio de 2022, solicitó a los Magistrados accionados con carácter de urgencia se ordene la suspensión de tal proceso; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- no se tiene resolución alguna, lo que conlleva a que se encuentre indebidamente perseguido por la vigencia del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición emitido en virtud al AS 107/2021.
Al respecto, la parte accionada no presentó informe alguno de descargos o de contraposición en relación al presunto acto lesivo planteado.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si ello es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De inexistencia o insubsistencia del acto material procesal pretendido en la invocación de la tutela
Sobre el particular, la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, reiterada por la SCP 0921/2019-S1 de 12 de septiembre, de esta Relatoría, sostuvo que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el componente motivacional y objeto procesal que respalda la activación de esta vía de protección constitucional, es pertinente precisar los antecedentes procesales y jurisdiccionales inherentes a la misma.
Así, se tiene inicialmente que, por AS 107/2021 de 7 de septiembre, los entonces y actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, en lo central, dispusieron: “...la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano ROLIN GONZALO PARADA GUTIÉRREZ, conocido como ‘FEDERI, FEDERE, FEDERICO, FED, LALO, PRIMO’” (sic [Conclusión II.1]); de igual manera, cursa Resolución de “HABEAS CORPUS N° 703475-DF (2021/0349585-6)” (sic), dictada por Mauro Campbeli Marques, Ministro del Superior Tribunal de Justicia de la República Federativa de Brasil, el 3 de noviembre de 2021, que consigna como: “IMPETRANTE: RAFAEL DA CUNHA COHEN Y OTROS” (sic), “IMPETRADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA” (sic) y “DETENIDO: ROLIN GONZALO PARADA GUTIÉREZ (PRESO)” (sic) -hoy accionante-, en lo pertinente, se estableció: “...DEFIERO la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar, para determinar la suspensión del procedimiento de extradición activo de ROLIN GONZALO PARADA GUTIERREZ hasta que la autoridad interpuesta proporcione información, momento en que la medida cautelar pueda ser revisada por la autoridad judicial.
Además, la autoridad requerida deberá enviar a las competentes cartas oficiales informando a las autoridades bolivianas de esta decisión sobre la suspensión del proceso de extradición promovido a desfavor del detenido, para que se adopten las precauciones de uso” (sic [Conclusión II.2]).
Con tales antecedentes y siendo que el cuestionamiento de presunta lesividad formulado por el accionante versa en lo sustancial en la alegada dilación o falta de respuesta de las autoridades judiciales accionadas al memorial presentado el 23 de junio de 2022, por el que, solicitó se dé cumplimiento efectivo, inmediato y con carácter de urgencia a la antes señalada Resolución de habeas corpus, que dispuso la suspensión de la extradición en su contra (Conclusión II.4); cabe advertir que consta en el expediente constitucional el AS 56/2022 de 12 de abril, por el que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos integrantes son ahora accionados- resolvió: “...ACEPTA la suspensión del procedimiento de extradición activa del ciudadano boliviano ROLIN GONZALO PARADA GUTIERREZ, hasta que la autoridad interpuesta proporcione su información, momento en que la medida cautelar puede ser revisada. Consecuentemente, hágase conocer lo dispuesto al Juzgado de Instrucción Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como a la INTERPOL, a los fines consiguientes de ley, a cuyo efecto ofíciese” (sic [Conclusión II.3]).
Bajo este actuado procesal y si bien evidentemente no se tiene constancia efectiva de la notificación con el señalado AS 56/2022 al ahora impetrante de tutela, a los efectos del requerido ejercicio del control de constitucionalidad en su faceta tutelar; sin embargo, resulta necesario considerar la dinámica procesal desarrollada en audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, en la que el Juez de garantías apercibido de la remisión del mismo, puso en conocimiento de la parte accionante tal circunstancia, emergente de lo cual la misma manifestó expresamente que: “...considerando que el Auto Supremo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia da cumplimiento a la petición que se había realizado, solicitamos se deniegue la tutela por haberse dado cumplimiento al mismo y no existe causal para la continuación de la presente acción de libertad” (sic); vale decir, que ante el conocimiento de la existencia del referido actuado jurisdiccional, el propio accionante consideró por satisfecha su pretensión de resguardo constitucional, lo cual queda afianzado cuando en audiencia también refirió que el único interés que tenía -se entiende motivacional de activación de la presente acción de defensa- era que se le dé una respuesta positiva o negativa a su solicitud, independientemente de los efectos de la misma.
A partir de ello, se puede evidenciar a los fines de subsistencia del sustento material de activación tutelar, que en el caso de análisis concurre la pérdida del objeto procesal que motivó la activación de este mecanismo constitucional, el cual conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional, deviniendo en consecuencia la inexistencia del acto material procesal, que el petitorio se torne en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, como acontece en la causa examinada, cuyo petitorio estaba centrado en que, se disponga que, en el plazo de setenta y dos horas se dé respuesta, positiva o negativa, a la solicitud de 23 de junio de 2022, lo cual en los hechos se materializó en los alcances y marco procesal -se reitera- motivacional del reclamo constitucional, ya superado, lo que conlleva a que, la eventual concesión de la tutela inicialmente requerida se torne en innecesaria e ineficaz en sus efectos de consolidación protectiva tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.