SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2025-S3

Fecha: 19-Feb-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 2 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP) en relación a los arts. 23 y 310.h) y l) del citado Código, la Jueza Decimosexta de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 644/22 de “21” -siendo lo correcto 27 de junio de 2022-, dispuso la cesación de su detención preventiva, sustituyéndola por arresto domiciliario -entre otras-.

Posteriormente, ante la presentación de una apelación incidental por parte de la presunta víctima y del Ministerio Público, la Vocal ahora demandada, que tenía atribuciones para ver y analizar el agravio que se pretendía probar, emitió el Auto de Vista 292 de 25 de julio de 2022; en el cual, sin efectuar una adecuada fundamentación y motivación de su decisión, así como tampoco realizar una valoración objetiva de la documental presentada que desvirtuaba el peligro de obstaculización, se limitó únicamente a señalar que era un peligro para la víctima, llegando al extremo de revocar parcialmente el Auto Interlocutorio 644/22 de 27 de junio de 2022, manteniendo  subsistentes los peligros procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sostiene que, la aludida autoridad no cumplió con sus funciones de sanear el proceso emitiendo una resolución incongruente, siendo evidente en su caso un indebido procesamiento que afecta de manera directa a su derecho a la libertad de locomoción, celeridad, seguridad jurídica y legalidad; ya que, la Vocal demandada tomó las atribuciones de un “juez de instrucción cautelar”, cuando como Tribunal de alzada, sus facultades eran únicamente de puro derecho y no podía emitir criterio ni análisis de hechos, los cuales son atribuciones exclusivas de un “Juez de instrucción”; por ello, sostiene que no existe una exposición clara del agravio o cual era la norma inobservada o erróneamente aplicada por parte de la Jueza de primera instancia; por lo que, actuó de manera ultrapetita al revocar la cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la libertad, a la presunción de inocencia, a ser juzgado sin dilaciones y los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad, citando al efecto los arts. 17, 23, 24, 115, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó la nulidad del Auto de Vista 292 de 25 de julio de 2022, emitido por la Vocal demandada; y se mantenga el Auto Interlocutorio 644/22 de 27 de junio de 2022, emitido por la Jueza de Instrucción en lo Penal Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 26 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

El imperante de tutela, a través de su abogado, en la audiencia de garantías  ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) La Vocal demandada no realizó una valoración íntegra de la documentación y pruebas presentadas conforme a lo establecido por los arts. 171 y 173 del CPP, omitiendo la valoración psicológica en la que refiere efectivamente que su persona no es un peligro para la víctima ni para la sociedad, elementos que fueron correctamente evaluados por la “Jueza de Instrucción Cautelar”, en conjunto con sus certificados de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de No Violencia (CENVI), en los que se establece que no tiene antecedentes penales; y, b) La aludida autoridad, al afirmar que su persona era un peligro para la víctima se tomó atribuciones de “juez de primera instancia”, vulnerando de esa manera el debido proceso, su derecho a la libertad y la presunción de inocencia; ya que, el representante del Ministerio Público no demostró de qué forma podía influir, amenazar o amedrentar a la víctima.     

I.2.2. Informe de la demandada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 28 de julio de 2022, cursante a fs. 21 a 25 vta., manifestó que: 1) El hecho que se investiga es una agresión sexual en estado de inconciencia -delito de violación agravada-, donde se tomó en cuenta el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, el Protocolo para la Investigación, Sanción y Reparación Integral de los Daños en Violencia en Razón de Género y La Convención Belém do Pará, actuando al efecto con la debida diligencia en el marco de lo establecido por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; 2) En aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, tratados y convenios internacionales en derechos humanos y protocolos para juzgar con perspectiva de género, analizó de manera integral la motivación manifestada por la Jueza a quo en su resolución; 3) Al considerarse un hecho de relevancia social dado que se trata de un delito de agresión sexual de dos hombres con superioridad de edad a una víctima mujer y joven que se encontraba en un estado de inconciencia, por la vulnerabilidad de la misma, la autoridad de instancia manifestó que no era suficiente la presentación de un informe psicológico y los certificados del REJAP y CENVI para desvirtuar los riesgos procesales; ya que, la víctima debía gozar de protección reforzada; 4) La utilidad procesal de la detención preventiva conforme a la Ley 1137, ha establecido que no es suficiente que exista el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, sino la Ley 1173, establece la nueva estructura para la aplicación de la detención preventiva, condicionando al Ministerio Público a realizar actos de investigación para justificar la imposición de esta medida, misma que debe cumplir un fin específico y únicamente debe ser impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho(sic); 5) Con relación a la situación jurídica del imputado, resuelve habilitar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP por existir actos de investigación pendientes de realizar; y, 6) Respecto a los fundamentos del Auto de Vista 644/22 de 25 de julio de 2022, advirtió que todos los argumentos expuestos fueron respondidos de manera congruente, ordenada y sobre todo fundamentada; asimismo, la decisión de revocar la resolución de la Jueza de primera instancia, respetó las garantías del debido proceso del accionante, enmarcando su fallo conforme al principio de congruencia y verdad material.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 11 de 28 de julio de 2022, cursante de fs. 28 vta. a 31 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista dictado por la Vocal demandada, en el que se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, se lo realizó en función de que fue más allá de lo que señala el art. 398 del CPP, pero en función de lo establecido por el art. 13.I de la CPE, que prevé que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, y es deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, siendo una obligación de las autoridades jurisdiccionales, en casos en los que se investiguen presuntos hechos de violencia en contra de las mujeres, el aplicar el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, el Protocolo para la Investigación, Sanción y Reparación Integral de los Daños en Violencia en Razón de Género, mismo que es una herramienta jurídica para garantizar el derecho a la igualdad para que el acceso a la justicia sea un derecho al alcance de todas las personas; ii) La autoridad demandada manifestó que por la naturaleza del caso, por la problemática planteada y la relevancia social del mismo, aplicó “la perspectiva de género”, al encontrarse la víctima dentro de un grupo de protección vulnerable; y, iii) El accionante denunció que la citada Vocal no valoró de manera correcta las pruebas, al respecto  corresponde establecer que el Tribunal de garantías no tiene competencia para la valoración de la prueba por el principio de auto restricciones al cual se encuentra obligado a aplicar; ya que, ello es competencia de la jurisdicción ordinaria.