SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2025-S3

Fecha: 19-Feb-2025

I.      Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho prod

Por lo expresado, es evidente que las medidas de protección tienen por objeto neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, permitiendo a la víctima el normal desarrollo de sus actividades, asegurando su integridad física, psicológica, y sexual, o la de su familia, resguardando además sus derechos patrimoniales, económicos y laborales” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

 III.4. Sobre el principio de la debida diligencia como deber inherente del Estado Boliviano

La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, al referirse al derecho de acceso a la justicia sostiene lo siguiente:

[E]l derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho[1].

En síntesis el derecho de acceso a la justicia conlleva a la posibilidad de la reparación a la vulneración de otros derechos, como son el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, el derecho a la no violencia, entre otros; dicho derecho fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y al ser tan amplio se encuentra íntimamente vinculado a distintos estándares que fueron creados por distintos órganos internacionales de protección de derechos humanos, entre ellos el estándar de la debida diligencia, citada en la parte introductoria de este artículo, que tiene como objeto la investigación, protección y reparación en los casos en que se denuncie violencia de género.

La debida diligencia se constituye en un estándar para evaluar si un Estado miembro cumple o no con sus obligaciones de protección de los derechos de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia, así quedó establecido en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993[2].

La Convención de Belém do Para, de 9 de junio de 1994, a su vez determina como un deber inherente de los Estados signatarios el actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer[3]. Dicha convención fue ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994.

Por tal motivo, la erradicación de la violencia en contra de la mujer es un asunto que compromete a nuestro Estado, mismo que se encuentra constreñido a realizar acciones positivas, de naturaleza legislativa, administrativa y judicial con el objeto de prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos en contra de la mujer en cualquier ámbito, mediante acciones positivas, que sirvan para transformar una sociedad anclada en valores patriarcales y lograr la ansiada equidad de trato y la eliminación de la constante discriminación hacia las mujeres.

La debida diligencia es un estándar que obliga al Estado y a todas sus autoridades públicas a cumplir un rol de protección proactiva, cuando llega a su jurisdicción un caso en el que se denuncie violencia de género, por lo que en este tipo de problemáticas debe buscarse en la medida de lo posible la justicia material dentro de las tareas de investigar, sancionar y reparar los daños sufridos por las víctimas.

 III.5. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia, a ser juzgado sin dilaciones y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; por cuanto, la Vocal demandada, al resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, a través del Auto de Vista 292 de 25 de julio de 2022, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 644/22 de 27 de junio de igual año, declarando subsistentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 en todas sus partes y el 235.2, ambos del CPP, determinando que su persona resulta ser un peligro para la víctima y que podría obstaculizar el proceso de investigación al influir en los testigos del caso al existir los actos investigativos pendientes; lo que, implica que la merituada resolución resulta carente de fundamentación, motivación y congruencia; ya que, no valoró las pruebas presentadas de su parte que demuestran que este no es un peligro para la víctima (informe psicológico) enervando precisamente tales riesgos procesales; por esos motivos, solicitó la nulidad del Auto de Vista 292, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, se mantenga el Auto Interlocutorio 644/22, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta del mismo departamento.

De los antecedentes que constan en el expediente, se encuentra el Auto de Vista 292, emitido por la Vocal ahora demandada; por el cual, dicha autoridad revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 644/22; en consecuencia, determinó la subsistencia de los arts. 234.7 del CPP, respecto del peligro de obstaculización y 235.2 del citado Código, con relación a la  existencia de actos investigativos  pendientes de cumplimiento y que el imputado podía influenciar negativamente en la víctima como en los testigos (Conclusión II.1).

1)    Con relación al art. 234.7 del CPP, concerniente al peligro para la víctima, refirió que de la lectura del Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2022, se evidencia que la concurrencia de ese peligro procesal se impuso precisamente por la situación de vulnerabilidad de la víctima, que no solo se aplica por su minoridad, sino también por su condición de mujer, situación que también se fundamentó en la vigencia de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; por lo que, para desvirtuar dicho peligro procesal, no es suficiente la presentación de los certificados REJAP y CENVI, manifestando además que la autoridad de instancia, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 5 de mayo del citado año en su resolución manifestó que estos dos certificados no son suficientes “…porque la S.C.P. 001/2019 establece que se tiene que proteger la vulnerabilidad de la víctima, es decir que ratifica la vulnerabilidad de la víctima con todo lo que trae la S.C.P. antes mencionada, por lo que señala que el imputado tendrá que presentar un informe psicológico del IDIF. Ya que en la audiencia de fecha 27 de junio de 2022 motivo de la presente audiencia, el imputado no presenta ese informe del IDIF lo que presenta es un informe psicológico de fecha 14 de junio de 2022 emitido por la Lic. Glenda Eliana Dávalos Mejía…” (sic).

“…no se puede decir que la Juez Ad quo en la audiencia de fecha 5 de mayo del año 2022 de una línea para poder establecer que con ese certificado del IDIF el imputado iba a salir libre, eso no fue lo que dijo la Juez porque se pudo verificar en el análisis minucioso que este Tribunal ha realizado, dado que la juez Ad quo incluso señala la S.C.P. 001/2019 el que establece que este riesgo procesal se valora desde una perspectiva de género y de la vulnerabilidad de la víctima, por lo tanto este Tribunal deja latente en toda su parte el Art. 234.7) del C.P.P. (sic).

La Vocal ahora demandada manifestó que no resulta cierta la afirmación de que no se fundamentó con relación al peligro para la víctima; puesto que, la Jueza de instancia, realizó un análisis pormenorizado de la prueba presentada, concluyendo que solamente se trata sobre la personalidad del accionante, pero no respecto a la naturaleza del hecho o la situación de la víctima; de acuerdo a ese criterio, se dispuso dejar latente ese riesgo procesal. Con ello, se demostró una valoración correcta y que no merece mayor fundamentación; por lo que, no se encontró ninguna razón para denunciar la falta de fundamentación, motivación y congruencia; y,

2) En cuanto al art. 235.2 del CPP, manifestó que lo que se quiere es llegar a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, para que además de dar una respuesta a la víctima en su pretensión de justicia, el imputado pueda tener una respuesta a su pretensión de inocencia, pues tratándose de delitos de carácter sexual, el Estado entre sus políticas tiene la de acabar y erradicar la violencia hacia las mujeres, “…en ese entendido se considera que este peligro de obstaculización es esa circunstancia objetiva demostrada por parte del imputado y que se tiene la certeza conforme exige la S.C.P. 276/2018, de que el imputado en libertad va obstaculizar la averiguación de la verdad…” (sic).

Asimismo, refirió que la principal testigo sería la víctima que a su vez tiene calidad de denunciante, quien no habría prestado su declaración informativa como tampoco los testigos y otros actos investigativos pendientes, “…por tal razón es que este Tribunal considera que el riesgo procesal de obstaculización no está desvirtuado, continúa latente, así como lo señala la S.C.P. 456/2018-S1 del 12 de mayo del 2015…”  (sic).

De la contrastación realizada entre los reclamos del accionante en la audiencia de apelación de medidas cautelares de 25 de julio de 2022 y las determinaciones asumidas por la Vocal hoy demandada, se tiene que:

Respecto al primer agravio, el accionante denunció que el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, concerniente al peligro para la víctima y la sociedad, no se encuentra latente porque se demostró con el informe de valoración psicológica, no tener una conducta violenta y mediante los certificados REJAP y CENVI, no ser reincidente; por lo que, no podría poner en riesgo a los mismos. Al respecto, la Vocal demandada, refirió que se evidenció que el informe psicológico presentado por el imputado de 14 de junio de 2022, no es el requerido por la Juez a quo y que en su lugar, se debió presentar el informe emitido por el IDIF; sin embargo, también manifiesta que no solo la presentación de dicho certificado sería suficiente para enervar el riesgo procesal, situación que también se fundamentó en la vigencia de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

Por lo expuesto, se evidencia que la Vocal accionada, efectuó una adecuada fundamentación, motivación y valoración de la prueba, sobre este punto; puesto que, explicó de forma clara y precisa, e incluso señaló las pruebas pertinentes para asumir su decisión; es decir que, la sola presentación de la valoración psicológica y los certificados REJAP y CENVI, no desvirtúan el peligro procesal del art. 234.7 del CPP, porque la  situación de vulnerabilidad  de la víctima con relación al supuesto hecho cometido por el accionante, concurre también por su condición de mujer, tomando en cuenta la aplicación preferente de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que protege a la mujer y efectiviza la obligación internacional del Estado de sancionar la violencia contra las mujeres, ya sea física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; por lo que, su objetivo y finalidad, conforme el art. 2 de la citada norma, es establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizarles una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien.

Por esa razón, la autoridad demandada, con la finalidad de brindar protección a la víctima, y bajo la herramienta del enfoque interseccional asumió su determinación de manera fundamentada y motivada respecto al agravio denunciado, conteniendo un razonamiento suficiente y justificado para determinar que existe ese peligro latente para la víctima, aplicando de esa manera las medidas de protección desarrolladas por este Tribunal, citadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como el principio de la debida diligencia, glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto.

Con relación al segundo agravio referente al art. 235.2 del CPP, el accionante señaló que la víctima cuenta con medidas de protección, consiguientemente, tiene la prohibición de acercarse a la víctima, a testigos y terceras personas. Asimismo, por las medidas cautelares que se le impusieron -arresto domiciliario- no puede salir de su domicilio de horas 20:00 a 07:00, contando con autorización únicamente para ir a trabajar, no pudiendo ejercer influencia alguna en la víctima y que la Vocal demandada se limitó a manifestar que el imputado es un peligro para la víctima.

Realizando el análisis del argumento señalado por la nombrada autoridad judicial, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional constata que existe una adecuada fundamentación y motivación sobre este punto, porque al ser un delito del carácter sexual contra una mujer en estado de inconciencia, la investigación debe estar precautelada con el objetivo de llegar a la verdad histórica de los hechos, es así que conforme exige la SCP 276/2018, se tiene la certeza de que el imputado en libertad podría obstaculizar la investigación, máxime si la principal testigo es la víctima que también tiene calidad de denunciante y faltarían otros actos investigativos por realizarse. 

  Consecuentemente, el razonamiento de la Vocal demandada, tomando en cuenta las características del caso y su relevancia social, al tener en cuenta la minoridad de la víctima, como su grado de vulnerabilidad, lo determinado resulta acorde a los antecedentes que brinda el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, e incluso citando jurisprudencia constitucional aplicable al caso, asumió la determinación de que permanezca latente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

  Finalmente, en lo concerniente a la transgresión de los derechos a la libertad, presunción de inocencia, a ser juzgado sin dilaciones y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; este Tribunal no evidencia la forma en la que los mismos fueron vulnerados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.