SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2025-S3

Fecha: 11-Feb-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2025-S3

Sucre, 11 de febrero de 2025

SALA TERCERA 

Magistrado Relator:     Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  64498-2024-129-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2024 de 14 de mayo, cursante de fs. 226 a 230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Rosenda Urrelo Ticona, Directora de la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra II” del municipio de Samaipata del departamento de Santa Cruz contra Elizandro Sandoval Hinojosa, Presidente; Karina Claudia Muñoz Romero, Secretaria de Hacienda; Carolina Siles Lanza, Secretaria de Actas, todos de la Junta de padres de Familia de la referida Unidad Educativa; Franklin Subirana Rivero, Jenny Yavi Berindoague, Carolina Rivero Camacho, padres de familia de estudiantes de la misma; y, Federico Fernández Fernández.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de abril y 8 de mayo de 2024, cursantes a fs. 1 y 46 a fs. 54 vta.; y, 82, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de maestra de profesión, con más de veinticinco años al servicio de la docencia, decidió presentarse a la Convocatoria Pública 0001/2024 para la institucionalización de los cargos de Directores del Sistema Educativo Plurinacional, para las gestiones 2024, 2025 y 2026, emitida por el Ministerio de Educación el 12 de enero de 2024, inscribiéndose para postular al cargo de Directora de Unidad Educativa.

Después de culminar todo el proceso de evaluación, calificación de méritos, presentación de proyectos e impugnaciones, se publicaron los resultados definitivos con la nómina de todos los postulantes aprobados y su correspondiente calificación final, donde la accionante obtuvo el primer lugar, por lo que al haber ganado en el proceso de institucionalización, por orden de prelación fue designada como Directora de la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra II” del nivel secundaria, de la localidad de Samaipata turno mañana; por el que, la Directora Distrital de Educación de la referida localidad, Claudia Menacho Suarez le entregó el Memorándum de Designación 00211, al ítem 1624; la posesión se realizó en acto público, el 1 de marzo de 2024, entre otros directores, siendo designada en el cargo de Directora institucionalizada por las gestiones 2024, 2025 y 2026, dicho acto estuvo a cargo de Claudia Menacho Suarez, Directora Distrital de Educación de Samaipata, haciendo la entrega correspondiente de las credenciales a los posesionados para ejercer sus funciones.

A pesar de su designación, un grupo de padres de familia, dirigidos por los demandados, que serían miembros de la Junta Escolar del referido establecimiento educativo, de manera arbitraria impidieron su ingreso a su fuente de trabajo, lugar donde debe cumplir sus funciones administrativas y académicas, conforme el cargo ostentado, privándole de aquello sin justificación alguna; el 2 de marzo del mencionado año, la impetrante de tutela se apersonó a las instalaciones de la unidad educativa, donde le impidieron el ingreso, enterándose que se llevaría a cabo una reunión, a la cual intentó ingresar como responsable de los ambientes del centro educativo; no obstante, también se le impidió su ingreso.

El 4 de marzo de igual año, se apersonó a las oficinas de la Dirección Distrital de Educación para presentar los documentos exigidos en la convocatoria, donde se enteró de la existencia de un voto resolutivo “Resolución 01/2024 de 2 de marzo” (sic), respaldando al anterior Director de la mencionada Unidad Educativa, para que este continúe en el cargo; sin considerar, que dicha persona ya fue designada como Director de otro establecimiento educativa. En horas de la tarde del señalado día, al acudir a cumplir sus labores cotidianas en su condición de nueva Directora Institucionalizada de la Unidad Educativa General Agustín Saavedra II, nuevamente el mencionado grupo de personas impidió por la fuerza, en atropello a sus derechos, el ingreso de su persona a su fuente laboral.

Al día siguiente nuevamente se constituyó en el colegio, advirtiendo que los demandados cerraron las puertas de dicha Unidad Educativa, impidiendo el ingreso esta vez no solamente a su persona, sino también a los maestros, personal administrativo y los propios estudiantes, que se aprestaban a pasar clases, coartando con tales actos incluso el derecho de ellos a la educación, por lo que, se constituyó en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata del departamento de Santa Cruz, pidiendo se evite mayor perjuicio a los estudiantes y a través del dialogo, se persuada a los autores para que depongan sus actitudes.

Ante esta medida de presión, llegaron al municipio de Samaipata el Director Departamental de Educación, Directora Distrital de Educación, representantes de la Junta Escolar de Distrito, Ejecutivo del Magisterio Urbano del mencionado municipio y otros, sosteniendo una reunión, explicándoles a los demandados, la intransigencia de su actuar, a pesar de ello, los mismos no cesaron con las medidas contra su persona, ya que mantienen una vigilia en las puertas de dicho centro educativo impidiendo realizar sus funciones, coartando de esta forma sus derechos, constituyéndose dichas acciones en medidas de hecho fuera de cualquier marco legal, que si bien habrían permitido la continuidad de  retomar las clases con normalidad, sin embargo, hasta la fecha de la interposición del amparo no le permitieron ingresar a su fuente laboral, manteniendo las medidas de hecho denunciadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la no discriminación, a no sufrir violencia, a la honra y dignidad de las personas; citando al efecto, los arts. 13.IV, 14.II y III, 15.II, 21, 22 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 7 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 11, 23.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6.1, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Que el comandante provincial, disponga tres efectivos policiales para que la resguarden hasta el ingreso a la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra II”; b) Se ordene a los particulares demandados cesen toda clase de actos ilegales y arbitrarios, disponiéndose en caso contrario otras medidas necesarias; c) Los demandados cubran la indemnización de los daños cometidos por su irracional proceder, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público; y, d) Costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2024, según consta en el acta

cursante de fs. 210 a 225, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, asimismo amplió sus argumentos expresando lo siguiente: 1) En cuanto al principio de subsidiariedad excepcional, resulta necesario el aclarar que en las acciones de amparo constitucional, en el que se denuncien vías o medidas de hecho, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido la excepción a la subsidiariedad, ello en mérito a que tales actos arbitrarios vulneran directamente los derechos constitucionales de las personas, sin acudir a las vías llamadas por ley para solucionar sus exigencias; y, 2) Aclara que en este caso en particular se exhiben las pruebas obtenidas de los actos realizados por los demandados contra la accionante, entre las más sobresalientes; videos de las conferencias de prensa a las cuales llamaron los demandados, confirmando las medidas de hechos denunciadas en la presente acción.

I.2.2. Informe de los demandados

Elizandro Sandoval Hinojosa, Presidente; Karina Claudia Muñoz Romero, Secretaria de Hacienda; Carolina Siles Lanza, Secretaria de Actas, todos de la Junta de padres de Familia de la Unidad Educativa General Agustín Saavedra II; Franklin Subirana Rivero, Jenny Yavi Berindoague, Carolina Rivero Camacho, padres de familia de estudiantes de la misma; y, Federico Fernández Fernández, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que; i) De manera previa a la consideración de la presente acción, se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme señala el Código Procesal Constitucional, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “768/2019; 892/2019 y la SCP 773/2019” (sic), advirtiendo además de la existencia de un procedimiento interno, entre la Dirección Departamental y Distrital de Educación, que se tiene el plazo de quince días para dirimir esta situación; ii) Refirieron que existe descontento con la designación de la accionante en el cargo de directora de dicha unidad educativa, no solamente por parte de los estudiantes, sino también por parte del plantel docente; y, iii) Asimismo, posterior a la intervención de la parte accionante, expresaron sus dudas en cuanto a quien sería el director de la Unidad Educativa donde estudian sus hijos, ya que el 28 de marzo  de 2024 se nombró como Director de dicha establecimiento educativo al profesor José Manuel Padilla; no obstante, luego de varios días, se enteran que se contaba con dos memorándums, ya que el 1 de abril del mismo año se hubiera designado en dicho cargo a la accionante, generando una confusión en todos ellos, exigiendo una respuesta al Ministerio de Educación; toda vez, que en la Dirección Distrital no fueron escuchados ni informados sobre esta situación, enterándose de una respuesta que el cargo para la dirección de ese establecimiento estaba en acefalía.

1.2.3. Intervención de la tercera interesada

Claudia Menacho Suarez, Directora Distrital de Educación de Samaipata del departamento de Santa Cruz, mediante su abogada en audiencia refirió lo siguiente: a) En el presente caso, los actos cometidos por los demandados lesionaron los derechos de la accionante, pues no se permitió ejercer el cargo para el que esta fue designada, ya que entre sus varias atribuciones está la de dirigir, planificar, controlar, etc. a los alumnos, plantel docente y administrativo; debe advertirse que con dicho accionar, incluso se está privando a los estudiantes de gozar de una educación en óptimas condiciones, conforme dispone la Constitución Política del Estado; b) Como Dirección Distrital se envió una nota a la Dirección  Departamental de Educación, para que se remita antecedentes al Ministerio de Educación, a objeto de poder viabilizar una solución al conflicto entre algunos padres de familia y la Directora recientemente posesionada; sin embargo, dicha misiva fue rechazada por el citado Ministerio, habiéndose agotado como se puede advertir la vía del diálogo entre ambas partes; y, c) Si bien la Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez (Ley 70 de 20 de diciembre de 2010) establece la participación activa de los padres de Familia en las actividades educativas, dicha norma legal no les faculta a estos el poder rechazar o restringir de manera arbitraria el derecho de desarrollar las funciones administrativas y pedagógicas de los docentes y administrativos; Por los motivos expuestos, solicitó se respete la institucionalización de los cargos dispuestos para esa unidad educativa, por el bien sobre todo de los estudiantes de dicho centro educativo.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2024 de 14 de mayo, cursante de fs. 226 a 230, concedió la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia que se permita el ingreso de la accionante a su lugar de trabajo y desempeñar sus funciones como Directora de la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra II”, no debiendo existir impedimento alguno para ello, caso contrario, incluso se proceda con el auxilio de la fuerza pública para ingresar y llevar adelante sus labores educativas; dicha decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Conforme la documentación presentada por la parte accionante, se constata que esta ganó la Convocatoria Pública 0001/2024 para la institucionalización de los cargos de Directores del Sistema Educativo Plurinacional, para las gestiones 2024, 2025 y 2026, proceso de institucionalización llevado a cabo por el Ministerio de Educación, obteniendo la mayor nota en el mismo, habiendo sido designada como Directora de la Unidad Educativa General Agustín Saavedra II, y siendo posesionada en el cargo por la Directora Distrital de Educación de Samaipata, sin embargo, a pesar de su designación y posesión en dicho cargo, los particulares demandados, en reiteradas ocasiones le impidieron poder ingresar a su fuente laboral porque no aceptan dicha designación -entre otros reclamos- exigiendo la posesión de otra persona para dicho cargo; 2) Los particulares demandados sostienen que la accionante no agotó la vía administrativa, solicitando que se deniegue la tutela por no cumplir con el principio de subsidiariedad, al respecto, se constata que la impetrante de tutela se encuentra en una situación de desproporcionalidad, ante los hechos por la cantidad de personas que no la dejan ingresar a desempeñar sus funciones, por lo que corresponde aplicar la excepción a la subsidiariedad por la gravedad de los hechos cometidos en su contra, obstaculizando la normalidad en el desarrollo de las actividades educativas y perjudicando incluso a los mismos estudiante, quienes son menores de edad, sector vulnerable que requiere de inmediata atención por parte de las autoridades jurisdiccionales; y, 3) Si bien la ”normativa de Participación Social Comunitaria en su art. 6.3” establece la participación de Juntas Escolares como observadores de los procesos de institucionalización de directores y selección de maestras y maestros de las unidades educativas, ello no implica que puedan ejercer medidas de hecho cuando la persona que fue designada para cumplir con sus funciones no sea de agrado de algunos padres de familia, ya que ninguna persona puede ejercer justicia por mano propia, como así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0794/2023-S4 de 28 de agosto, por lo que se constata la vulneración de los derechos al trabajo y a ejercer una función pública de la accionante dentro del ámbito administrativo y a no sufrir discriminación por su condición de mujer y ningún tipo de violencia, por parte de ninguna otra persona; además de recibir una serie de acusaciones por parte de los demandados constituyendo tales actos en un atentado contra la presunción de inocencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial de 28 de agosto de 2024, cursante de fs. 330 a 331 y vta., Franklin Subirana Rivero, Carola Rivero Camacho y Federico Fernández Fernández, solicitaron adelanto de sorteo en la presente causa al existir derechos de menores de edad en la misma; por lo cual, la Comisión de Admisión, a través del AC 283/2024-CA-S de 26 de septiembre, cursante de fs. 335 a 337., al considerar la pertinencia del trato preferencial a niños, niñas y adolescentes, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Memorándum de Designación 00211 de 1 de marzo de 2024, por el cual, Claudia Menacho Suárez, Directora Distrital de Educación de Samaipata del departamento de Santa Cruz, designa a Margarita Rosenda Urrelo Ticona -accionante- en el cargo de Directora Normalista Institucionalizada de la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra II”, conforme el proceso de institucionalización por las gestiones 2024, 2025 y 2026 (fs. 11).

II.2.    Consta Acta de Posesión a cargos del Distrito Educativo de Samaipata a cargo del equipo técnico, ejecutivos de los sindicatos urbano y rural el 1 de marzo de 2024, figurando en las listas la accionante entre otros, llevando dicha acta sellos y firma de las autoridades de educación (fs. 5 a 10).

II.3.    Por Voto Resolutivo, Resolución 01/2024 de 2 de marzo de 2024, recepcionado en la Dirección Distrital de Educación de Samaipata, la Junta Escolar de padres de Familia de la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra II”, resolvieron expresar su apoyo a Lorgio Camacho Morales y solicitan la continuidad del mismo en el cargo de Director del mencionado establecimiento, aludiendo el progreso de los proyectos educativos que fueron iniciados por él, en dicho documento constan firmas de varios padres de familia y sello de la Junta Escolar (fs. 17 a 24); asimismo, cursan actas de asambleas de diferentes fechas con el mismo tenor, reiterando el apoyo al señalado profesional y rechazando la designación de la impetrante de tutela (fs. 25 y vta., 26 a 28; y, 31 a 37).

II.4.    Cursa, oficio de 19 de marzo de 2024; por el cual, Claudia Menacho Suarez, Directora Distrital de Educación de Samaipata, informó a la Junta Escolar de padres de Familia de la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra II”, que de forma interina se designará un director hasta la prelación de las nuevas autoridades en procesos de institucionalización 03/2024, para continuar el proceso administrativo de manera normal (fs. 176).

II.5.    Consta Memorándum de Designación 00230 de 1 de abril de 2024, de José Manuel Padilla Soliz, en el cargo de director de la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra I”, para el nivel primario en el turno de la mañana (fs. 183).

II.6.    Se advierte fotografías de calles con estudiantes, y conferencias de prensa en puertas del establecimiento educativa “General Agustín Saavedra II”, con carteles señalando el rechazo a la designación precitada (fs. 39 a 45).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la no discriminación, a no sufrir violencia, a la honra y dignidad, ya que, los miembros de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra II” y otros padres de familia, con actos arbitrarios que se constituyen en medidas de hecho, como el colocado de candado en la puerta principal de acceso al establecimiento educativo o declaraciones públicas de persona no grata en su contra -mediante la emisión de votos resolutivos- el uso de petardos y otros actos de constantes vigilias en dicho establecimiento, de forma ilegal le impidieron su ingreso a la mencionada Unidad Educativa, a pesar de haber ganado una convocatoria emitida por el Ministerio de Educación, obteniendo el mejor puntaje y haber sido posesionada en el cargo de Directora de dicha Unidad Educativa por la Dirección Distrital de Educación, obstaculizando con tales actos el normal desempeño de sus funciones, e impidiendo que la impetrante de tutela pueda siquiera ingresar a su fuente laboral, sin que exista motivo alguno que justifique la forma de actuar de los demandados; por tal motivo, solicitó que se le conceda la tutela impetrada y se ordene a los particulares demandados cesen toda clase de actos ilegales y arbitrarios, disponiéndose en caso contrario medidas necesarias como el auxilio de la fuera pública en caso de resistencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La protección inmediata de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho

Sobre el particular, la SCP 0662/2014 de 25 de marzo, haciendo referencia a la similar 0126/2014 de 10 de enero, señaló: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho o ‘vías de hecho’, tiene dos finalidades básicas: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’.

Definiendo que, ‘las vías de hecho’, son el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por su efectivización al margen y en exclusión total de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; lesionando así, derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, conforme al mandato dispuesto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; constituyéndose la acción de amparo constitucional, en un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como efecto de vías de hecho.

Asimismo, la SCP 0126/2014 precitada, respecto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho invocó a la SCP 0421/2012 de 22 de junio, refiriendo que, sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones previstas en la vía jurisprudencial; se estableció que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente ocasionen un daño irreparable e irremediable, o cuando se constata la ejecución de ‘vías o medidas de hecho’; estas situaciones merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad; pues de lo contrario, daría lugar a una tutela ineficaz, consolidando lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La misma Sentencia, refiriendo la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que, en los supuestos excepcionales, en que la acción de amparo constitucional ingresa a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo de su carácter subsidiario contra vías de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado; actos que, resultan ilegítimos por no tener respaldo legal y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que, el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias.

Concluyendo, todo acto o actos de medidas en vías de hecho que se cometan por la autoridad o por una o varias personas, es un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales; porque, las acciones de hecho son la negación del Estado de Derecho, en el que todos los habitantes y las instituciones que los representa deben adecuar su conducta a lo dispuesto en la Norma Suprema y las leyes, donde no se les está permitido pretender o hacerse justicia por mano propia…” (las negrillas son nuestras).

III.2. En la excepción del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, es el accionante quien debe cumplir la carga de prueba

Al respecto, la SCP 0041/2014 de 3 de enero, citando a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que distinguió las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, frente a medidas o “vías” de hecho; ratificando las que ya estaban establecidas en la jurisprudencia constitucional, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad; no obstante, a partir del principio de comprensión efectiva señalado en el art. 3.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se sistematizó de la siguiente forma: “1) Flexibilización al principio de subsidiariedad (…). 2) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva. (…) . 3) La carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o vías de hecho, tomadas sin causa jurídica; es decir, prescindiendo absolutamente de los mecanismos institucionales previstos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Debe estar ajustada a aspectos que, no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (las negrillas fueron agregadas); en consecuencia, toda afirmación por la parte accionante debe ser demostrada al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o en su defecto, en la realización de la audiencia de consideración de la misma.

III.3.  Tutela inmediata del derecho al trabajo ante vías de hecho

La jurisprudencia constitucional en la SCP 0001/2014 de 3 de enero, manifestó que: “…la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, definió que el derecho al trabajo es: ‘…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’.

El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo que señala respecto a la construcción del nuevo Estado Plurinacional boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9.5 de la CPE, indica entre los fines del Estado: ‘Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’. El art. 46 de la Constitución, determina que toda persona tiene derecho: ‘Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’, más adelante el referido texto Constitucional refiere que: ‘El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas’ (…) El  art. 54.I de la misma norma, establece que ‘Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa’.

Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia que desde su preámbulo constitucional determina que la construcción del nuevo Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

(…) la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el derecho referido, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condiciones dignas” (resaltado aumentado).

III. 4. Derecho al ejercicio pleno de la función pública

Al respecto el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido y de acceder a la función pública, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad; determina también, las causales que limitan a los ciudadanos la capacidad de ejercer sus derechos políticos, las cuales deben ser implementadas por los Estados con criterios de proporcionalidad, razonabilidad y en aplicación de los principios pro persona y de buena fe, que rigen los tratados internacionales para garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los mismos.

Por otra parte, el art. 144 de la CPE, establece que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o como elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y, en el derecho a ejercer funciones públicas, salvo las excepciones establecidas en la ley.

En ese marco, se tiene que el derecho a ejercer la función pública, se encuentra vinculado con el derecho a la ciudadanía; vale decir, por una parte, con el derecho de concurrir como elector o como elegible; y por otra, con el derecho del ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública.

Respecto a los derechos de ciudadanía y ejercicio de la función pública, el Tribunal Constitucional en la SC 0657/2007-R de 31 de julio[1], determinó que cualquier acto que menoscabe o intente impedir a una persona el poder desempeñarse en un cargo para el cual fue electa o electo, afecta gravemente su derecho a ejercer esa función pública, así como su derecho al trabajo.

Entendimiento establecido en la SCP 149/2018-S2 de 30 de abril.

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, se advierte que la accionante en su calidad de Directora designada de la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra II”, fue imposibilitada a desempeñar sus funciones por los miembros de la Junta Escolar y otros padres de familia, quienes le impidieron su ingreso a dicho establecimiento en reiteradas ocasiones, cerrando las puertas del establecimiento con candados, y procediendo a realizar vigilias continuas con la finalidad de impedirle asumir las funciones educativas para lo cual fue designada, perjudicando no solamente a su persona, sino a los mismos estudiantes menores de edad a recibir su educación y a los maestros de poder cumplir con sus labores; tales actos, arbitrarios se consideran medidas de hecho. Añade que Claudia Menacho Suárez, Directora Distrital de Educación de Samaipata, buscó un consenso entre ambas partes – accionante y demandados-, para lograr una solución armónica al conflicto generado, sin resultados favorables, agotando de esta manera los espacios de diálogo.

De la revisión de antecedentes, corresponde señalar que Margarita Rosenda Urrelo Ticona, -accionante- es Directora institucionalizada de la referida Unidad Educativa conforme el Memorándum de Designación 00211 de 1 de marzo de 2024, según se advierte de la (Conclusión II.1), no obstante, recibió un rechazo por parte de algunos dirigentes de la Junta de Padres de Familia y otros, quienes mediante actos, convocando a estudiantes y comunidad educativa en general, emitieron en diferentes fechas, actas y votos resolutivos rechazando la citada designación; es más, dando apoyo a otro funcionario, quien también ostentaría un memorándum como director de ese establecimiento pero para otro nivel, según se advierte de aquel documento; asimismo, cursan fotografías de las medidas asumidas por los demandados, observándose a estudiantes fuera del establecimiento, y una mesa con los demandados aparentemente en conferencias de prensa o reuniones sustanciadas en predios de la Unidad Educativa.

De lo referido líneas arriba y los documentos cursados en el expediente, se puede advertir que conforme cita el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los actos cometidos por cualquier particular o autoridad en uso de sus funciones, al margen de la ley contra una o varias personas, restringiendo derechos, como en el presente caso, al trabajo, constituyen medidas de hecho; en el caso de autos, por los demandados, de forma directa contra el derecho al trabajo de la accionante, quien goza de este derecho después de un proceso de institucionalización, a través de una convocatoria pública, cumpliendo todos los requisitos para ser directora del establecimiento al que fue designada, en el que le impidieron su ingreso, lo que conlleva a que ante dichos actos arbitrarios y desproporcionados de los demandados, se aplique la excepción del principio de subsidiaridad excepcional en la acción de amparo constitucional, que como resultado de la espera del agotamiento de otros mecanismos legales, devendría en la lesión continua y consumada del derecho al trabajo y otros conexos al mismo, por lo cual, dicho entendimiento debe ser aplicado en el presente caso.

Los argumentos expuestos por parte de los demandados, mismos que cuestionan la designación de la accionante, afirmando que existiría resistencia de los alumnos y del plantel docente en contra de la impetrante de tutela por caso de abusos en contra de los alumnos, por una parte; además, de que existirían dos nombramientos para el mismo cargo, lo que les generaría confusión sobre si el cargo de director de dicha Unidad Educativa se encontraría acéfalo, o la falta de atención a los requerimientos de equipamiento de dicho establecimiento educativo,  pueden ser objeto de reclamos siguiendo las vías administrativa y legales para tales objetivos en resguardo de los derechos de sus hijos, pero de ninguna manera el recurrir a acciones de hecho para impedir que la accionante acceda a su fuente laboral.

De igual forma, las denuncias descritas en la presente acción por la accionante, tienen un respaldo formal, a través de fotografías, y videos de los sucesos acontecidos en predios de la Unidad Educativa donde debía fungir como directora, incluso a través de notas de prensa en medios televisivos, existiendo una certeza de aquello, conforme exige la jurisprudencia constitucional contenida en su Fundamento Jurídico III.2, que instituye que la carga probatoria debe ser indefectiblemente asumida por quien acciona el amparo constitucional en busca del resguardo pertinente a sus derechos, inexistiendo posibilidad alguna de aseverar lo contrario según lo desarrollado y respaldado en el caso que se analiza.

Corresponde señalar además que, la cita de la jurisprudencia en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable en el caso en exégesis, ya que, el derecho al trabajo como a ejercer la función pública debe ser resguardado de forma oportuna, más aún cuando del análisis de la problemática planteada, se puede advertir que los actos denunciados vulneraron además los derechos de estudiantes de dicha unidad educativa, al ser menores de edad se constituyen en un sector vulnerable, a quienes se les coarta su derecho a la educación por las medidas asumidas por los demandados, por lo que su tratamiento debe ser prioritario, conforme describió el Auto Constitucional (AC) 283/2024-CA-S de 26 de septiembre, disponiendo que la presente causa sea sorteada de forma adelantada.

Por todo lo referido, la actitud de los demandados Elizandro Sandoval Hinojosa, Karina Claudia Muñoz Romero, Carolina Siles Lanza, Franklin Subirana Rivero, Jenny Yavi Berindoague, Carolina Rivero Camacho y Federico Fernández Fernández, atentó contra el libre ejercicio del derecho al trabajo y el ejercicio a la función pública, además de los derechos denunciados de la accionante, porque interrumpieron de forma arbitraria e ilegal el desempeño de funciones como directora de Margarita Rosenda Urrelo Ticona, demostrando con sus actos una acción al margen del orden legal, pues si bien tienen facultades para participar socialmente en el sistema educativo, conforme previene el art. 83 de la CPE, que indica: “Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”, éstos de ninguna manera tienen facultades para incurrir en medidas de hecho, entorpeciendo el normal funcionamiento de todo el establecimiento educativo, que incide no sólo en el derecho al trabajo, sino que por conexitud el derecho a la educación de los alumnos que se encuentran en la mencionada Unidad Educativa, así como el desempeño de sus funciones de los demás maestros y otras personas que trabajan en dicho establecimiento educativo, derechos fundamentales que deben ser protegidos.

En este entendido, es necesario el advertir que toda acción que se encuentre destinada a entorpecer o impedir el ejercicio al trabajo de un funcionario público, sin fundamento alguno y sin cumplir los procedimientos legales y administrativos, debe ser considerada como medida de hecho, mismas que lesionan de manera directa el derecho a ejercer la función pública como el derecho al trabajo y demás derechos conexos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2024 de 14 de mayo, cursante de fs. 226 a 230, pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1]El FJ III.2, señala: “…derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste 'En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley', mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: '…la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia' (SC 0051/2004 de 1 de junio)”.

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