SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2025-S3

Fecha: 11-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de abril y 8 de mayo de 2024, cursantes a fs. 1 y 46 a fs. 54 vta.; y, 82, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de maestra de profesión, con más de veinticinco años al servicio de la docencia, decidió presentarse a la Convocatoria Pública 0001/2024 para la institucionalización de los cargos de Directores del Sistema Educativo Plurinacional, para las gestiones 2024, 2025 y 2026, emitida por el Ministerio de Educación el 12 de enero de 2024, inscribiéndose para postular al cargo de Directora de Unidad Educativa.

Después de culminar todo el proceso de evaluación, calificación de méritos, presentación de proyectos e impugnaciones, se publicaron los resultados definitivos con la nómina de todos los postulantes aprobados y su correspondiente calificación final, donde la accionante obtuvo el primer lugar, por lo que al haber ganado en el proceso de institucionalización, por orden de prelación fue designada como Directora de la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra II” del nivel secundaria, de la localidad de Samaipata turno mañana; por el que, la Directora Distrital de Educación de la referida localidad, Claudia Menacho Suarez le entregó el Memorándum de Designación 00211, al ítem 1624; la posesión se realizó en acto público, el 1 de marzo de 2024, entre otros directores, siendo designada en el cargo de Directora institucionalizada por las gestiones 2024, 2025 y 2026, dicho acto estuvo a cargo de Claudia Menacho Suarez, Directora Distrital de Educación de Samaipata, haciendo la entrega correspondiente de las credenciales a los posesionados para ejercer sus funciones.

A pesar de su designación, un grupo de padres de familia, dirigidos por los demandados, que serían miembros de la Junta Escolar del referido establecimiento educativo, de manera arbitraria impidieron su ingreso a su fuente de trabajo, lugar donde debe cumplir sus funciones administrativas y académicas, conforme el cargo ostentado, privándole de aquello sin justificación alguna; el 2 de marzo del mencionado año, la impetrante de tutela se apersonó a las instalaciones de la unidad educativa, donde le impidieron el ingreso, enterándose que se llevaría a cabo una reunión, a la cual intentó ingresar como responsable de los ambientes del centro educativo; no obstante, también se le impidió su ingreso.

El 4 de marzo de igual año, se apersonó a las oficinas de la Dirección Distrital de Educación para presentar los documentos exigidos en la convocatoria, donde se enteró de la existencia de un voto resolutivo “Resolución 01/2024 de 2 de marzo” (sic), respaldando al anterior Director de la mencionada Unidad Educativa, para que este continúe en el cargo; sin considerar, que dicha persona ya fue designada como Director de otro establecimiento educativa. En horas de la tarde del señalado día, al acudir a cumplir sus labores cotidianas en su condición de nueva Directora Institucionalizada de la Unidad Educativa General Agustín Saavedra II, nuevamente el mencionado grupo de personas impidió por la fuerza, en atropello a sus derechos, el ingreso de su persona a su fuente laboral.

Al día siguiente nuevamente se constituyó en el colegio, advirtiendo que los demandados cerraron las puertas de dicha Unidad Educativa, impidiendo el ingreso esta vez no solamente a su persona, sino también a los maestros, personal administrativo y los propios estudiantes, que se aprestaban a pasar clases, coartando con tales actos incluso el derecho de ellos a la educación, por lo que, se constituyó en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata del departamento de Santa Cruz, pidiendo se evite mayor perjuicio a los estudiantes y a través del dialogo, se persuada a los autores para que depongan sus actitudes.

Ante esta medida de presión, llegaron al municipio de Samaipata el Director Departamental de Educación, Directora Distrital de Educación, representantes de la Junta Escolar de Distrito, Ejecutivo del Magisterio Urbano del mencionado municipio y otros, sosteniendo una reunión, explicándoles a los demandados, la intransigencia de su actuar, a pesar de ello, los mismos no cesaron con las medidas contra su persona, ya que mantienen una vigilia en las puertas de dicho centro educativo impidiendo realizar sus funciones, coartando de esta forma sus derechos, constituyéndose dichas acciones en medidas de hecho fuera de cualquier marco legal, que si bien habrían permitido la continuidad de  retomar las clases con normalidad, sin embargo, hasta la fecha de la interposición del amparo no le permitieron ingresar a su fuente laboral, manteniendo las medidas de hecho denunciadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la no discriminación, a no sufrir violencia, a la honra y dignidad de las personas; citando al efecto, los arts. 13.IV, 14.II y III, 15.II, 21, 22 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 7 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 11, 23.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6.1, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Que el comandante provincial, disponga tres efectivos policiales para que la resguarden hasta el ingreso a la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra II”; b) Se ordene a los particulares demandados cesen toda clase de actos ilegales y arbitrarios, disponiéndose en caso contrario otras medidas necesarias; c) Los demandados cubran la indemnización de los daños cometidos por su irracional proceder, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público; y, d) Costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2024, según consta en el acta

cursante de fs. 210 a 225, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, asimismo amplió sus argumentos expresando lo siguiente: 1) En cuanto al principio de subsidiariedad excepcional, resulta necesario el aclarar que en las acciones de amparo constitucional, en el que se denuncien vías o medidas de hecho, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido la excepción a la subsidiariedad, ello en mérito a que tales actos arbitrarios vulneran directamente los derechos constitucionales de las personas, sin acudir a las vías llamadas por ley para solucionar sus exigencias; y, 2) Aclara que en este caso en particular se exhiben las pruebas obtenidas de los actos realizados por los demandados contra la accionante, entre las más sobresalientes; videos de las conferencias de prensa a las cuales llamaron los demandados, confirmando las medidas de hechos denunciadas en la presente acción.

I.2.2. Informe de los demandados

Elizandro Sandoval Hinojosa, Presidente; Karina Claudia Muñoz Romero, Secretaria de Hacienda; Carolina Siles Lanza, Secretaria de Actas, todos de la Junta de padres de Familia de la Unidad Educativa General Agustín Saavedra II; Franklin Subirana Rivero, Jenny Yavi Berindoague, Carolina Rivero Camacho, padres de familia de estudiantes de la misma; y, Federico Fernández Fernández, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que; i) De manera previa a la consideración de la presente acción, se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme señala el Código Procesal Constitucional, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “768/2019; 892/2019 y la SCP 773/2019” (sic), advirtiendo además de la existencia de un procedimiento interno, entre la Dirección Departamental y Distrital de Educación, que se tiene el plazo de quince días para dirimir esta situación; ii) Refirieron que existe descontento con la designación de la accionante en el cargo de directora de dicha unidad educativa, no solamente por parte de los estudiantes, sino también por parte del plantel docente; y, iii) Asimismo, posterior a la intervención de la parte accionante, expresaron sus dudas en cuanto a quien sería el director de la Unidad Educativa donde estudian sus hijos, ya que el 28 de marzo  de 2024 se nombró como Director de dicha establecimiento educativo al profesor José Manuel Padilla; no obstante, luego de varios días, se enteran que se contaba con dos memorándums, ya que el 1 de abril del mismo año se hubiera designado en dicho cargo a la accionante, generando una confusión en todos ellos, exigiendo una respuesta al Ministerio de Educación; toda vez, que en la Dirección Distrital no fueron escuchados ni informados sobre esta situación, enterándose de una respuesta que el cargo para la dirección de ese establecimiento estaba en acefalía.

1.2.3. Intervención de la tercera interesada

Claudia Menacho Suarez, Directora Distrital de Educación de Samaipata del departamento de Santa Cruz, mediante su abogada en audiencia refirió lo siguiente: a) En el presente caso, los actos cometidos por los demandados lesionaron los derechos de la accionante, pues no se permitió ejercer el cargo para el que esta fue designada, ya que entre sus varias atribuciones está la de dirigir, planificar, controlar, etc. a los alumnos, plantel docente y administrativo; debe advertirse que con dicho accionar, incluso se está privando a los estudiantes de gozar de una educación en óptimas condiciones, conforme dispone la Constitución Política del Estado; b) Como Dirección Distrital se envió una nota a la Dirección  Departamental de Educación, para que se remita antecedentes al Ministerio de Educación, a objeto de poder viabilizar una solución al conflicto entre algunos padres de familia y la Directora recientemente posesionada; sin embargo, dicha misiva fue rechazada por el citado Ministerio, habiéndose agotado como se puede advertir la vía del diálogo entre ambas partes; y, c) Si bien la Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez (Ley 70 de 20 de diciembre de 2010) establece la participación activa de los padres de Familia en las actividades educativas, dicha norma legal no les faculta a estos el poder rechazar o restringir de manera arbitraria el derecho de desarrollar las funciones administrativas y pedagógicas de los docentes y administrativos; Por los motivos expuestos, solicitó se respete la institucionalización de los cargos dispuestos para esa unidad educativa, por el bien sobre todo de los estudiantes de dicho centro educativo.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2024 de 14 de mayo, cursante de fs. 226 a 230, concedió la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia que se permita el ingreso de la accionante a su lugar de trabajo y desempeñar sus funciones como Directora de la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra II”, no debiendo existir impedimento alguno para ello, caso contrario, incluso se proceda con el auxilio de la fuerza pública para ingresar y llevar adelante sus labores educativas; dicha decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Conforme la documentación presentada por la parte accionante, se constata que esta ganó la Convocatoria Pública 0001/2024 para la institucionalización de los cargos de Directores del Sistema Educativo Plurinacional, para las gestiones 2024, 2025 y 2026, proceso de institucionalización llevado a cabo por el Ministerio de Educación, obteniendo la mayor nota en el mismo, habiendo sido designada como Directora de la Unidad Educativa General Agustín Saavedra II, y siendo posesionada en el cargo por la Directora Distrital de Educación de Samaipata, sin embargo, a pesar de su designación y posesión en dicho cargo, los particulares demandados, en reiteradas ocasiones le impidieron poder ingresar a su fuente laboral porque no aceptan dicha designación -entre otros reclamos- exigiendo la posesión de otra persona para dicho cargo; 2) Los particulares demandados sostienen que la accionante no agotó la vía administrativa, solicitando que se deniegue la tutela por no cumplir con el principio de subsidiariedad, al respecto, se constata que la impetrante de tutela se encuentra en una situación de desproporcionalidad, ante los hechos por la cantidad de personas que no la dejan ingresar a desempeñar sus funciones, por lo que corresponde aplicar la excepción a la subsidiariedad por la gravedad de los hechos cometidos en su contra, obstaculizando la normalidad en el desarrollo de las actividades educativas y perjudicando incluso a los mismos estudiante, quienes son menores de edad, sector vulnerable que requiere de inmediata atención por parte de las autoridades jurisdiccionales; y, 3) Si bien la ”normativa de Participación Social Comunitaria en su art. 6.3” establece la participación de Juntas Escolares como observadores de los procesos de institucionalización de directores y selección de maestras y maestros de las unidades educativas, ello no implica que puedan ejercer medidas de hecho cuando la persona que fue designada para cumplir con sus funciones no sea de agrado de algunos padres de familia, ya que ninguna persona puede ejercer justicia por mano propia, como así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0794/2023-S4 de 28 de agosto, por lo que se constata la vulneración de los derechos al trabajo y a ejercer una función pública de la accionante dentro del ámbito administrativo y a no sufrir discriminación por su condición de mujer y ningún tipo de violencia, por parte de ninguna otra persona; además de recibir una serie de acusaciones por parte de los demandados constituyendo tales actos en un atentado contra la presunción de inocencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial de 28 de agosto de 2024, cursante de fs. 330 a 331 y vta., Franklin Subirana Rivero, Carola Rivero Camacho y Federico Fernández Fernández, solicitaron adelanto de sorteo en la presente causa al existir derechos de menores de edad en la misma; por lo cual, la Comisión de Admisión, a través del AC 283/2024-CA-S de 26 de septiembre, cursante de fs. 335 a 337., al considerar la pertinencia del trato preferencial a niños, niñas y adolescentes, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.