SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2025-S3

Fecha: 11-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la no discriminación, a no sufrir violencia, a la honra y dignidad, ya que, los miembros de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra II” y otros padres de familia, con actos arbitrarios que se constituyen en medidas de hecho, como el colocado de candado en la puerta principal de acceso al establecimiento educativo o declaraciones públicas de persona no grata en su contra -mediante la emisión de votos resolutivos- el uso de petardos y otros actos de constantes vigilias en dicho establecimiento, de forma ilegal le impidieron su ingreso a la mencionada Unidad Educativa, a pesar de haber ganado una convocatoria emitida por el Ministerio de Educación, obteniendo el mejor puntaje y haber sido posesionada en el cargo de Directora de dicha Unidad Educativa por la Dirección Distrital de Educación, obstaculizando con tales actos el normal desempeño de sus funciones, e impidiendo que la impetrante de tutela pueda siquiera ingresar a su fuente laboral, sin que exista motivo alguno que justifique la forma de actuar de los demandados; por tal motivo, solicitó que se le conceda la tutela impetrada y se ordene a los particulares demandados cesen toda clase de actos ilegales y arbitrarios, disponiéndose en caso contrario medidas necesarias como el auxilio de la fuera pública en caso de resistencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La protección inmediata de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho

Sobre el particular, la SCP 0662/2014 de 25 de marzo, haciendo referencia a la similar 0126/2014 de 10 de enero, señaló: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho o ‘vías de hecho’, tiene dos finalidades básicas: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’.

Definiendo que, ‘las vías de hecho’, son el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por su efectivización al margen y en exclusión total de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; lesionando así, derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, conforme al mandato dispuesto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; constituyéndose la acción de amparo constitucional, en un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como efecto de vías de hecho.

Asimismo, la SCP 0126/2014 precitada, respecto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho invocó a la SCP 0421/2012 de 22 de junio, refiriendo que, sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones previstas en la vía jurisprudencial; se estableció que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente ocasionen un daño irreparable e irremediable, o cuando se constata la ejecución de ‘vías o medidas de hecho’; estas situaciones merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad; pues de lo contrario, daría lugar a una tutela ineficaz, consolidando lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La misma Sentencia, refiriendo la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que, en los supuestos excepcionales, en que la acción de amparo constitucional ingresa a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo de su carácter subsidiario contra vías de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado; actos que, resultan ilegítimos por no tener respaldo legal y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que, el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias.

Concluyendo, todo acto o actos de medidas en vías de hecho que se cometan por la autoridad o por una o varias personas, es un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales; porque, las acciones de hecho son la negación del Estado de Derecho, en el que todos los habitantes y las instituciones que los representa deben adecuar su conducta a lo dispuesto en la Norma Suprema y las leyes, donde no se les está permitido pretender o hacerse justicia por mano propia…” (las negrillas son nuestras).

III.2. En la excepción del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, es el accionante quien debe cumplir la carga de prueba

Al respecto, la SCP 0041/2014 de 3 de enero, citando a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que distinguió las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, frente a medidas o “vías” de hecho; ratificando las que ya estaban establecidas en la jurisprudencia constitucional, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad; no obstante, a partir del principio de comprensión efectiva señalado en el art. 3.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se sistematizó de la siguiente forma: “1) Flexibilización al principio de subsidiariedad (…). 2) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva. (…) . 3) La carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o vías de hecho, tomadas sin causa jurídica; es decir, prescindiendo absolutamente de los mecanismos institucionales previstos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Debe estar ajustada a aspectos que, no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (las negrillas fueron agregadas); en consecuencia, toda afirmación por la parte accionante debe ser demostrada al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o en su defecto, en la realización de la audiencia de consideración de la misma.

III.3.  Tutela inmediata del derecho al trabajo ante vías de hecho

La jurisprudencia constitucional en la SCP 0001/2014 de 3 de enero, manifestó que: “…la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, definió que el derecho al trabajo es: ‘…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’.

El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo que señala respecto a la construcción del nuevo Estado Plurinacional boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9.5 de la CPE, indica entre los fines del Estado: ‘Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’. El art. 46 de la Constitución, determina que toda persona tiene derecho: ‘Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’, más adelante el referido texto Constitucional refiere que: ‘El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas’ (…) El  art. 54.I de la misma norma, establece que ‘Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa’.

Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia que desde su preámbulo constitucional determina que la construcción del nuevo Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

(…) la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el derecho referido, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condiciones dignas” (resaltado aumentado).