SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2025-S3
Fecha: 11-Feb-2025
III. 4. Derecho al ejercicio pleno de la función pública
Al respecto el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido y de acceder a la función pública, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad; determina también, las causales que limitan a los ciudadanos la capacidad de ejercer sus derechos políticos, las cuales deben ser implementadas por los Estados con criterios de proporcionalidad, razonabilidad y en aplicación de los principios pro persona y de buena fe, que rigen los tratados internacionales para garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los mismos.
Por otra parte, el art. 144 de la CPE, establece que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o como elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y, en el derecho a ejercer funciones públicas, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En ese marco, se tiene que el derecho a ejercer la función pública, se encuentra vinculado con el derecho a la ciudadanía; vale decir, por una parte, con el derecho de concurrir como elector o como elegible; y por otra, con el derecho del ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública.
Respecto a los derechos de ciudadanía y ejercicio de la función pública, el Tribunal Constitucional en la SC 0657/2007-R de 31 de julio[1], determinó que cualquier acto que menoscabe o intente impedir a una persona el poder desempeñarse en un cargo para el cual fue electa o electo, afecta gravemente su derecho a ejercer esa función pública, así como su derecho al trabajo.
Entendimiento establecido en la SCP 149/2018-S2 de 30 de abril.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, se advierte que la accionante en su calidad de Directora designada de la Unidad Educativa “General Agustín Saavedra II”, fue imposibilitada a desempeñar sus funciones por los miembros de la Junta Escolar y otros padres de familia, quienes le impidieron su ingreso a dicho establecimiento en reiteradas ocasiones, cerrando las puertas del establecimiento con candados, y procediendo a realizar vigilias continuas con la finalidad de impedirle asumir las funciones educativas para lo cual fue designada, perjudicando no solamente a su persona, sino a los mismos estudiantes menores de edad a recibir su educación y a los maestros de poder cumplir con sus labores; tales actos, arbitrarios se consideran medidas de hecho. Añade que Claudia Menacho Suárez, Directora Distrital de Educación de Samaipata, buscó un consenso entre ambas partes – accionante y demandados-, para lograr una solución armónica al conflicto generado, sin resultados favorables, agotando de esta manera los espacios de diálogo.
De la revisión de antecedentes, corresponde señalar que Margarita Rosenda Urrelo Ticona, -accionante- es Directora institucionalizada de la referida Unidad Educativa conforme el Memorándum de Designación 00211 de 1 de marzo de 2024, según se advierte de la (Conclusión II.1), no obstante, recibió un rechazo por parte de algunos dirigentes de la Junta de Padres de Familia y otros, quienes mediante actos, convocando a estudiantes y comunidad educativa en general, emitieron en diferentes fechas, actas y votos resolutivos rechazando la citada designación; es más, dando apoyo a otro funcionario, quien también ostentaría un memorándum como director de ese establecimiento pero para otro nivel, según se advierte de aquel documento; asimismo, cursan fotografías de las medidas asumidas por los demandados, observándose a estudiantes fuera del establecimiento, y una mesa con los demandados aparentemente en conferencias de prensa o reuniones sustanciadas en predios de la Unidad Educativa.
De lo referido líneas arriba y los documentos cursados en el expediente, se puede advertir que conforme cita el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los actos cometidos por cualquier particular o autoridad en uso de sus funciones, al margen de la ley contra una o varias personas, restringiendo derechos, como en el presente caso, al trabajo, constituyen medidas de hecho; en el caso de autos, por los demandados, de forma directa contra el derecho al trabajo de la accionante, quien goza de este derecho después de un proceso de institucionalización, a través de una convocatoria pública, cumpliendo todos los requisitos para ser directora del establecimiento al que fue designada, en el que le impidieron su ingreso, lo que conlleva a que ante dichos actos arbitrarios y desproporcionados de los demandados, se aplique la excepción del principio de subsidiaridad excepcional en la acción de amparo constitucional, que como resultado de la espera del agotamiento de otros mecanismos legales, devendría en la lesión continua y consumada del derecho al trabajo y otros conexos al mismo, por lo cual, dicho entendimiento debe ser aplicado en el presente caso.
Los argumentos expuestos por parte de los demandados, mismos que cuestionan la designación de la accionante, afirmando que existiría resistencia de los alumnos y del plantel docente en contra de la impetrante de tutela por caso de abusos en contra de los alumnos, por una parte; además, de que existirían dos nombramientos para el mismo cargo, lo que les generaría confusión sobre si el cargo de director de dicha Unidad Educativa se encontraría acéfalo, o la falta de atención a los requerimientos de equipamiento de dicho establecimiento educativo, pueden ser objeto de reclamos siguiendo las vías administrativa y legales para tales objetivos en resguardo de los derechos de sus hijos, pero de ninguna manera el recurrir a acciones de hecho para impedir que la accionante acceda a su fuente laboral.
De igual forma, las denuncias descritas en la presente acción por la accionante, tienen un respaldo formal, a través de fotografías, y videos de los sucesos acontecidos en predios de la Unidad Educativa donde debía fungir como directora, incluso a través de notas de prensa en medios televisivos, existiendo una certeza de aquello, conforme exige la jurisprudencia constitucional contenida en su Fundamento Jurídico III.2, que instituye que la carga probatoria debe ser indefectiblemente asumida por quien acciona el amparo constitucional en busca del resguardo pertinente a sus derechos, inexistiendo posibilidad alguna de aseverar lo contrario según lo desarrollado y respaldado en el caso que se analiza.
Corresponde señalar además que, la cita de la jurisprudencia en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable en el caso en exégesis, ya que, el derecho al trabajo como a ejercer la función pública debe ser resguardado de forma oportuna, más aún cuando del análisis de la problemática planteada, se puede advertir que los actos denunciados vulneraron además los derechos de estudiantes de dicha unidad educativa, al ser menores de edad se constituyen en un sector vulnerable, a quienes se les coarta su derecho a la educación por las medidas asumidas por los demandados, por lo que su tratamiento debe ser prioritario, conforme describió el Auto Constitucional (AC) 283/2024-CA-S de 26 de septiembre, disponiendo que la presente causa sea sorteada de forma adelantada.
Por todo lo referido, la actitud de los demandados Elizandro Sandoval Hinojosa, Karina Claudia Muñoz Romero, Carolina Siles Lanza, Franklin Subirana Rivero, Jenny Yavi Berindoague, Carolina Rivero Camacho y Federico Fernández Fernández, atentó contra el libre ejercicio del derecho al trabajo y el ejercicio a la función pública, además de los derechos denunciados de la accionante, porque interrumpieron de forma arbitraria e ilegal el desempeño de funciones como directora de Margarita Rosenda Urrelo Ticona, demostrando con sus actos una acción al margen del orden legal, pues si bien tienen facultades para participar socialmente en el sistema educativo, conforme previene el art. 83 de la CPE, que indica: “Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”, éstos de ninguna manera tienen facultades para incurrir en medidas de hecho, entorpeciendo el normal funcionamiento de todo el establecimiento educativo, que incide no sólo en el derecho al trabajo, sino que por conexitud el derecho a la educación de los alumnos que se encuentran en la mencionada Unidad Educativa, así como el desempeño de sus funciones de los demás maestros y otras personas que trabajan en dicho establecimiento educativo, derechos fundamentales que deben ser protegidos.
En este entendido, es necesario el advertir que toda acción que se encuentre destinada a entorpecer o impedir el ejercicio al trabajo de un funcionario público, sin fundamento alguno y sin cumplir los procedimientos legales y administrativos, debe ser considerada como medida de hecho, mismas que lesionan de manera directa el derecho a ejercer la función pública como el derecho al trabajo y demás derechos conexos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.