SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2025-S4

Fecha: 24-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la personalidad, capacidad jurídica, vida e integridad, a no sufrir violencia, dignidad, libertad, petición, desarrollo integral y familia; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de asesinato, robo, robo agravado y secuestro, el fiscal accionado, al omitir cumplir con sus funciones, permitió que su denuncia por delitos de corrupción, sea rechazada en plataforma de atención de la Fiscalía Departamental de Oruro.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Reconducción procesal de las acciones tutelares

Sobre esta temática en particular, la SCP 0298/2024-S3 de 10 de junio, estableció lo siguiente: “La citada figura procesal implica la posibilidad de que en sede constitucional, ya sea por parte de las Salas Constitucionales a tiempo de emitir su resolución, o en su fase de revisión por parte de este Tribunal, que una acción tutelar erróneamente formulada pueda de oficio ser reconducida al mecanismo de defensa idóneo a fin de la protección y resguardo de los derechos y garantías constitucionales evidentemente lesionados.

Dicho entendimiento que fue referido y reiterado a través de numerosas sentencias constitucionales (entre ellas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2012, 2271/2012, 0210/2013, 0897/2013 y 0487/2014), tiene su fundamento en el respecto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, como parte del control tutelar de constitucionalidad que ejerce este Tribunal a partir de su labor primordial de velar por la supremacía de la Constitución, teniendo en cuenta al efecto, no solo la consideración del amplio catálogo de derechos fundamentales dispuestos en la misma, sino también los parámetros de interpretación que deben ser utilizados a fin de la concreción material de los derechos humanos como en efecto lo son los principios pro homine, pro actione, la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y la justicia material, sumándose a ellos los establecidos a partir del art. 3 del CPCo concernientes al impulso de oficio, celeridad, no formalismo y concentración, en virtud a los cuales y teniendo en cuenta el fin que persigue la justicia constitucional permitirá que los procesos constitucionales alcancen su objetivo que como se tiene dicho en el ámbito tutelar es la de velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, constituyendo tal finalidad la base primordial por la cual ante la evidente lesión de derechos fundamentales debe operar la reconducción de las acciones tutelares (SCP 0897/2013 de 20 de junio).

En ese entendido, también la SCP 0645/2012 de 23 de julio, al referirse expresamente sobre las reconducción o reconversión de acciones, precisó que cuando: ‘…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección a privacidad, amparo constitucional, acción popular), y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso…’; así, si bien la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, específicamente se refirió a una reconducción producida dentro de una acción de cumplimiento a una acción popular, determinado para ese caso varias sub reglas, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, estableció que ello ‘…de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe entender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional…’; concluyendo finalmente que: ‘…la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los Jueces y Tribunales de garantías, pues es virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás la rémoras de la justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio el Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela esta sería tardía, tornándose irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.

Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.

En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos tanto los jueces o tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional’.

Entendimientos a partir de los cuales puede establecerse que la conversión o reconducción de las acciones tutelares es posible realizarla a fin de alcanzar el objetivo primordial de la justicia constitucional que en el ámbito del control tutelar de constitucionalidad es velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales efectivizando de este modo la concreción material de los mismos, correspondiendo al efecto mantener la esencia de los hechos y el petitorio expuesto por el impetrante de tutela, considerando a su vez los requisitos propios de la acción a la que se pretende reconducir como sus causales de improcedencia a fin de que la reconversión no incida en el derecho a la defensa del demandado” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, la SCP 0778/2014 de 21 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento: “ …de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización”; postulado que se configura como un razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo constitucional.

III.2.  El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

           Al respecto la SCP 0726/2020-S4 de 12 de noviembre, señaló: “La citada SCP 0411/2019-S4, en lo concerniente al tema, argumentó: ʽ«El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que conforme al entendimiento asumido en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, `...consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa’

En cuanto a los elementos que constituyen el señalado derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció los siguientes componentes:  ‘1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’

Corresponde también señalar que, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que, en el ámbito procesal, tal derecho debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o de favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales, siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material, por encima de una formal»‴ (las negritas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la personalidad, capacidad jurídica, vida e integridad, a no sufrir violencia,  dignidad, libertad, petición, desarrollo integral y familia; debido a que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de asesinato, robo, robo agravado y secuestro, el fiscal accionado, al omitir cumplir con sus funciones, permitió que su denuncia por delitos de corrupción, sea rechazada en plataforma de la Fiscalía Departamental de Oruro.

En principio, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de resguardar de manera inmediata, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que si bien es cierto el accionante no lo denunció; empero, teniendo en cuenta al aforismo “iura novit curia” esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada de analizar la lesión o no de derechos no denunciados como vulnerados, cuando advierta de los hechos expuestos por la parte accionante, vulneración flagrante de los mismos; en este caso, es preciso realizar un ajuste razonable de procedimiento, garantizando además, el acceso a la justicia constitucional y el principio de justicia material, reconduciendo la acción de libertad formulada por el impetrante de tutela a una acción de amparo constitucional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional.

Por consiguiente, efectuada la reconducción procesal, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a analizar la problemática planteada, cuyo objeto se centra en que el memorial de denuncia por hechos de corrupción que pretendió presentar en la fiscalía, fue rechazado por carecer de firma y sello de abogado.

En relación a que el accionado hubiera permitido que su denuncia haya sido rechazada en Plataforma de atención de la Fiscalía Departamental de Oruro, si bien es evidente que dicha autoridad, en mérito a sus atribuciones establecidas en el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), no pudo ser el servidor público que le rechazó directamente la presentación de esa denuncia, en este caso, debió demandarse al personal de apoyo encargado de recibir las denuncias en la Fiscalía Departamental de Oruro. Sobre éste particular, conforme al entendimiento asumido en la SCP 0320/2020-S1 de 13 de agosto, que establece “Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo2. Una de ellas está contenida en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, que establece la posibilidad de ingresar de manera excepcional al análisis fondo de una acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en los que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante; si bien dicho entendimiento fue desarrollado en una acción de libertad, es también aplicable a la acción de amparo constitucional, corresponde flexibilizar la legitimación pasiva, debido a que en el presente caso se advierte la evidente vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; con la aclaración que, si bien el personal de apoyo no fue demandado, al tener un grado de dependencia institucional con el accionado, concierne dar por válida la legitimación del fiscal demandado, pese a que no fue el que directamente lesionó el derecho, empero por ser la máxima autoridad de la Fiscalía Departamental de Oruro, tiene la posibilidad de ordenar se repare la lesión denunciada.

De la revisión de los antecedentes contenidos en el expediente, se tiene el memorial de denuncia de 6 de septiembre de 2024, suscrito por el accionante, que se refiere a una denuncia contra Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, por la supuesta comisión de los delitos tipificados en los arts. 177 y 179 Bis, respectivamente, del Código Penal (CP). Nótese que por disposición del art. 24 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, el delito inserto en el art. 177 del CP, es considerado vinculado con corrupción.

En ese contexto, se tiene que el accionante al presentar la denuncia en la fiscalía de Oruro, cumplió su deber determinado en el art. 108.8 de la CPE, por lo que, compelía considerar que la denuncia postulada por el accionante, contenía un delito vinculado con corrupción, y en ese contexto, atender la misma bajo el marco previsto por los arts. 285 del CPP y 55 de la LOMP, que prevén que la denuncia puede ser presentada incluso en forma verbal, o cuando no cumpla los requisitos legales pertinentes, se puede otorgar el plazo de 24 horas para subsanarla. Es más, se soslayó en absoluto la solicitud del accionante de la protección al denunciante y testigos, cuando de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos, le correspondía valorar la otorgación de medidas de protección.

En ese sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, al haberse evidenciado la vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, habría negado al accionante la posibilidad de presentar su denuncia, dificultándole el ejercicio de dicho derecho; por consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al mismo.

Por otra parte, el accionante señala que, su hijo esta luchando por su vida, quien tendría una discapacidad que tendría su origen de la cesárea, a causa de la detención preventiva y el proceso penal infundado en contra su persona y familia; al respecto, por las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo, por cuanto su sola enunciación impide el análisis de fondo de la supuesta lesión alegada.

Sobre esta denuncia, el accionante, al margen de referir el acto de manera confusa, no cumplió con la obligación de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las alegaciones que formula y la existencia del acto que denuncia como lesivo de sus derechos, pues no demostró qué actos u omisiones concretas hubieran puesto en peligro el derecho a la vida de su hijo; de ahí que, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada.

En ese contexto, si bien el accionante adjunto fotocopias de la cédula de identidad, certificado de nacimiento y fotografías del menor de edad AA, la misma es insuficiente para acreditar una lesión o peligro de afectación al derecho a la vida o integridad del menor, menos que permita generar certidumbre de la supuesta lesión alegada, impidiendo analizar el fondo de esta denuncia; por ello, amerita denegar la tutela impetrada sobre este problema en particular.