SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2025-S4

Fecha: 24-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2024, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de agosto de 2024, fue notificado por el Colegio Saint Francis School con un informe disciplinario -ILEGAL INDEBIDO-, en el que se toman medidas drásticas contra su hijo AA, como prohibirle ingresar a su colegio por seis días, tiempo por el cual perdería clases, exámenes, y tareas; pese a ser el primer incidente en el que participaba su hijo menor de doce años de edad, por supuestamente haber agredido a un profesor y a un compañero mientras pasaban la materia de Educación Física; por lo que, la aplicación de la medida de suspensión de clases, seria atentatoria no solo al orden Constitucional, sino a la estabilidad emocional e integral de su hijo.

Alegó que la presente acción de libertad, se interpuso contra el informe emitido de manera ilegal por parte del colegio Saint Francis School, puesto que refiere a un hecho de agresiones, tanto al profesor de educación física como a un menor de edad BB; sin embargo, no señalaron el grado de la supuesta agresión ni se adjuntó prueba alguna, existiendo solamente un video donde solamente se ve niños corriendo, empujones y un profesor que carece de capacidad para manejar esa situación, por lo que, se puede advertir la falta de fundamentación y argumentación del informe el cual carece de firmas, no se sabe quiénes juzgan al niño y tampoco se tiene la declaración del otro niño, no existe un criterio humanista al momento de dictar la sanción de suspensión.

El informe referido, sancionó con seis días de no asistencia al colegio al menor AA, sin que se haya efectuado un debido proceso; puesto que, toda resolución en la cual se determine sanciones o imposiciones debe existir una debida fundamentación, así mismo la existencia de un mecanismo en el cual los padres, tanto del afectado como del supuestamente agredido, estén en conocimiento de las pruebas y también puedan presentar impugnaciones, existiendo en el informe a) Una falta de resolución motivada, justificada y explicada; y, b) Ausencia de transparencia y debido proceso porque no se ha informado a los padres cuales son las pruebas.

Refirió que, el informe cuestionado en su titulado señala “Comisión Disciplinaria y de Convivencia Pacífica”; sin embargo, en el reglamento del colegio no existe tal comisión, puesto que en su artículo 54 refiere al Consejo de Profesores y Comisión Disciplinaria´; asimismo indicó que se habría lesionado su derecho a la impugnación, pues el reglamento no señala ni refiere a ningún medio de reclamo.

Aludió que, la imposición de cualquier sanción debe ser proporcional a las circunstancias y a la gravedad del acto de acuerdo al comportamiento y conducta del niño; sin embargo, en el caso particular no existió si quiera la evaluación de proporcionalidad, afectando directamente la libertad personal del niño, no se hizo la ponderación de tres aspectos importantes: 1) La medida limitativa de un derecho es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; por lo que, impedir que el niño acuda a recibir el aprendizaje escolar era realmente necesario; 2) Si la medida restrictiva es necesaria, si existen otras menos graves que restrinjan en menor medida el derecho fundamental de la educación, en el presente caso habían otras medidas y no era la medida de suspensión necesaria; y, 3) Analizar la proporcionalidad, pues se debe analizar si la afectación restringida o limitación al derecho fundamental no resulta ser exagerada o desmedida, no siendo una medida necesaria el impedir a un niño que vaya a su colegio, al cual disfruta ir.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados los derechos al debido proceso, a la educación, libertad, interés superior de la niña, niño y adolescente e información; citando al efecto los arts. 17, 21.6, 23.I, 115.II, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: i) Se deje sin efecto el informe 5 del colegio Saint Francis School; ii) Se restituya de inmediato los derechos del menor de acudir libremente a su centro escolar; iii) Se disponga la satisfacción moral a cada miembro de la familia del menor; y, iv) Se conmine a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para que de forma inmediata realice las actuaciones pertinentes solicitadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 30 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó inextenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe del accionado

Antonio Carvalho Suarez en calidad de Director del Colegio Saint Francis School, en audiencia de acción de libertad por intermedio de su abogado, señaló que la parte accionante en su petitorio no hizo una solicitud manifiesta de qué es lo que quiere, no pidió se conceda o no la tutela, señaló que ellos como colegio se constituyen en una comunidad de trato pacifico, indicando que la presente acción tutelar va dirigida a la supuesta falta de fundamentación, motivación y justificación en el informe 5, indicando que no es necesario que una resolución sea amplia y extensa, si no que transmita la esencia de la motivación y es claro cuando se dice cuál es la causal de suspensión del estudiante, dicha resolución está acompañada de una investigación y el informe del profesor agredido, informe de la psicóloga y entrevista de los niños agredidos.

Posteriormente expresó que, la comisión disciplinaria se encuentra por encima del Director del colegio; por lo que, no puede anular ninguna resolución de la comisión disciplinaria, así mismo informó que los padres del niño AA, se negaron a notificarse con la Resolución 5, procediendo a notificar a los progenitores vía correo electrónico para que tengan conocimiento de la mencionada Resolución.

Respecto a la agresión física entre pares y mucho más a un profesor, el reglamento interno del colegio en su artículo 49, la establece como una falta gravísima y el resultado de la misma es la expulsión definitiva; sin embargo, en el presente caso se ha dado la sanción de suspender por seis días al estudiante y no expulsarlo, pues no se le está privando su libertad de aprender y dar exámenes, puesto que el niño se encuentra totalmente asistido por el colegio mientras dura su sanción; toda vez que, se está llevando clases asincrónicas es decir exámenes virtuales, tienen tareas virtuales, se está atendiendo al menor con relación a su educación.

Finalmente refirió que, si los papas no estaban de acuerdo con la resolución pues deberían acudir a la Dirección Distrital de Educación de Porongo para que se pronuncie, posteriormente al Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) y al Ministerio de Educación y así según corresponda; el colegio no ha faltado al debido proceso en ninguna de las instancias.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló que, el progenitor del niño les hizo conocer un hecho mediante nota, solicitando la intervención de esa instancia conforme al art. 60 de la CPE; es así que la responsable de defensorías se apersonó al colegio juntamente con los progenitores del niño para averiguar que habría sucedido; se realizó un abordaje psicológico, social del niño, para poder identificar si existió violencia entre pares o no, con relación a la sanción del colegio se le informó al progenitor que existía una dirección distrital en Porongo, donde podría realizar su impugnación conforme establece el Código Niña, Niño y Adolescente, pero lastimosamente la Distrital se encontraba cerrada todo el día, es así que el progenitor el 29 de agosto de 2024, se apersonó señalando que suspendieron del colegio a su niño y solicitó que se le acompañe con la intención de que se pueda conversar con el Director del colegio Saint Francis School, y que de alguna manera quede sin efecto la sanción impuesta; por lo que, se conversó con el director solicitando un informe en base a qué se le sancionó y del por qué se lo sancionó, obteniendo una respuesta al finalizar la tarde y señaló que la defensoría actuará conforme a sus facultades y solo solicitan que se vele por el interés superior de los niños involucrados.    

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 24/24 de 30 de agosto de 2024, cursante de fs. 97 a 106 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la resolución de expulsión y la reincorporación inmediata del niño a clases, expresando los siguientes fundamentos: a) La Resolución de la Comisión Disciplinaria y de convivencia Pacífica del colegio Saint Francis School, no llena los requisitos del debido proceso, por consiguiente existe una ilegalidad al suspenderse por seis días al menor; b) Al estar involucrados niños en edad escolar, y la suspensión del derecho a la educación por seis días, desde el 29 de agosto hasta el 5 de septiembre de 2024, es que debe considerarse que en todo proceso administrativo u otro proceso sea este de carácter penal, civil, familiar, el debido proceso debe ser respetado en cualquier situación, debiendo anunciar a la persona que tiene derecho a defenderse, escuchándola para que se defienda, mostrarle las pruebas con las que se está acusando para que esta persona pueda defenderse, entonces ese debido proceso debe ser respetado más aun cuando se trata de una entidad donde se está educando niños, por lo que no se puede suspender a un niño con un informe que no lleva la firma de los miembros de la comisión; por lo cual, ese documento será ilegal, la demanda debería habérsela hecho ante esa comisión porque es esta la que toma la decisión de suspender al menor pero no se sabe quiénes son; por lo que, en este caso el Director es la autoridad ejecutiva de todo el colegio y asume su representación; c) En ningún momento se les ha hecho conocer el reglamento interno del colegio, solo se indica al art. 53, en el que supuestamente en la primera intervención se debe amonestar y no se tiene evidencia que este niño haya sido amonestado y en segunda instancia debía informarse a los padres, tampoco se tiene evidencia que se haya informado a los padres, no saben si la sanción está acorde al reglamento que señalan porque en toda reglamentación debe advertirse cuál es la sanción y que instancia es la siguiente para poder impugnar, pues si ambas condiciones colocan al sancionado en un estado de indefensión; d) El informe impugnado, no está argumentado ni fundamentado, esta situación debe ser solucionada de manera armoniosa; y, e) El informe referido no tiene la mínima validez, por un procesamiento indebido, dado que no se puede negar a un niño su derecho a aprender y asistir a su entidad educativa.

1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio de 2021, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 125 a 130).