SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2025-S4

Fecha: 24-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en representación sin mandato de su hijo menor de edad AA, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la educación, impugnación, libertad, interés superior de la niña, niño y adolescente e información, alegando que, el colegio Saint Francis School, a través de la Comisión Disciplinaria y de Convivencia Pacífica de Nivel Secundaria el 26 de agosto de 2024, emitió un informe sin motivación ni fundamento sin firmas, la cual analiza un incidente de agresiones físicas suscitado entre los niños AA y BB, donde se ve inmiscuido el profesor de Educación Física, determinando por ello la sanción de suspensión de seis días para su hijo, sin darle la oportunidad de asumir una debida defensa, porque su progenitor no fue notificado debidamente.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes

Sobre el tema, la SCP 0971/2019-S2 de 21 de octubre, señaló que: “La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)'.

En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la SC 0735/2010-R de 26 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: 'La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…'.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.

Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: '…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…'; criterio, reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre” (negrillas agregadas).

III.2.  Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

Al respecto la SCP 0137/2024-S3 de 2 de mayo, emitió el siguiente entendimiento: “Por disposición del art. 58 de la CPE: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone

‘(…)

           Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

           En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior de la niña, niño y adolescente, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

           (…)

           En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (las negrillas son nuestras).

III.3.  El derecho a la libertad de locomoción de los niños, niñas y adolescentes

La Constitución Política del Estado establece que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención en la familia, escuela y comunidad.

“Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. (art. 60 CPE) norma constitucional que resalta la preminencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Bajo este parámetro, en principio debemos señalar que el derecho a la locomoción en Bolivia radica en la facultad de las personas de trasladarse de un lugar a otro sin impedimentos; se constituye en un derecho fundamental que está protegido por la Constitución Política del Estado.

Ya ingresando en materia, tenemos que el derecho a la libertad de locomoción respecto a las niñas, niños y adolescentes está establecido en el Código del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido dicha normativa determina lo siguiente:

“Art. 141. (DERECHO A LA LIBERTAD). La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Constitución Política del Estado y en el presente Código. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Asimismo, tienen derecho a: a) Libertad de transitar por espacios públicos sin más restricciones que las establecidas por disposición legal y las facultades que corresponden a su madre, padre, guardadora o guardador y tutora o tutor (…)

Art. 142. (DERECHO AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser respetado en su dignidad física, psicológica, cultural, afectiva y sexual. II. Si la o el adolescente estuviere sujeto a medidas socio-educativas privativas de libertad, tiene derecho a ser tratada y tratado con el respeto que merece su dignidad. Gozan de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de los establecidos a su favor en este Código; salvo los restringidos por las sanciones legalmente impuestas.” (negrillas y subrayados añadidos).

           De la normativa señalada, es posible establecer que los niños, niñas y adolescentes, son también titulares del derecho a la libertad de locomoción, pues este no puede ser restringido de manera arbitraria sino únicamente por facultades legales y en su caso con una sanción legalmente impuesta; por ello, debe ser entendido conforme a las medidas de protección especial establecidas en el ámbito interno de conformidad a lo previsto por el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)“Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

 III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela activó la presente acción de libertad en representación de su hijo menor de edad AA, denunciando que el colegio Saint Francis School a través de la Comisión Disciplinaria y de Convivencia Pacífica, sin fundamentación y argumentación alguna, mediante “Informe” que en verdad es un Comunicado de 26 de agosto de 2024, sin ninguna suscripción, consigna la sanción con suspensión de seis días para su hijo menor de edad AA, impidiendo que ingrese a la Unidad Educativa, sin que se le haya permitido asumir defensa ante esa arbitrariedad que vulneraria los derechos al debido proceso, a la educación, libertad, interés superior de la niña, niño y adolescente e información de un menor.

Bajo este contexto, de la revisión de antecedentes, se tiene que el presente caso nace a consecuencia de supuestas agresiones entre estudiantes y un profesor de educación física, que se habrían suscitado al interior del colegio Saint Francis School, a raíz del cual la Comisión Disciplinaria y de Convivencia Pacífica de la Unidad Educativa, mediante un Comunicado no suscrito, sancionó con suspensión al estudiante AA por el tiempo de seis días, del día jueves 29 de mismo mes y año al 5 de septiembre de igual año, que fue notificado al progenitor del niño AA en su correo electrónico el 28 de agosto de similar año (fs. 8).

Precisado el objeto procesal, en principio corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta posible la presentación directa de esta acción de defensa en los casos donde se encuentren involucrados los derechos de menores de edad, no es imprescindible agotar con anterioridad otros mecanismos de defensa, a mayor abundamiento, en relación a las acciones de defensa frente a vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, el art. 177 del Código Niña, Niño y Adolescente expresamente refiere que: “En caso de amenaza o vulneración de derechos individuales, colectivos o difusos de niñas, niños o adolescentes, sea por acción u omisión, cometida por particulares, instituciones públicas o privadas, se podrá acudir ante la autoridad competente, interponiendo las acciones de defensa correspondientes, con la finalidad de hacer cesar la amenaza o restituir el derecho, de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional”. Por otra parte, al estar involucrados derechos de un menor que pertenece a un grupo vulnerable, que goza de protección especial por parte del Estado, debe velarse por su interés superior a momento de adoptarse decisiones que pudieren afectarle (Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional).

En tal razón, resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión, a través de la presente acción de tutela, en la cual se denuncian supuestas vulneraciones del debido proceso en su elemento a la defensa, ilegal persecución e indebido procesamiento, puede ser conocida y resuelta a través de la acción de libertad; es así que, corresponde evaluar al efecto, los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse en el fondo, respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública o persona particular denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debería existir absoluto estado de indefensión.

En ese entendido, en relación al acto vulnerador de derechos como ser el comunicado de suspensión del menor AA; el cual no se encuentra suscrito por persona alguna ni ningún miembro de la supuesta Comisión Disciplinaria y de Convivencia Pacífica de Nivel Secundaria del Colegio Saint Francis School; éste en su contenido solo consigna que la suspensión del menor AA se realizó por observarse agresión física contra otro estudiante y al profesor de Educación Física, desde el jueves 29 de agosto de 2024 hasta el día jueves 5 de septiembre del mismo año del menor AA, por el art. 50 del Reglamento Interno de la citada Unida Educativa; por lo cual, se constituye en un acto arbitrario e ilegal que restringió el derecho de locomoción del prenombrado menor, siendo que no fue emitido dentro de un debido proceso; habida cuenta que de manera arbitraria se le impide ingresar a la Unidad Educativa (Libertad de transitar por espacios públicos sin más restricciones que las establecidas por disposición legal y las facultades que corresponden a su madre, padre, guardadora o guardador y tutora o tutor), al determinar una sanción que no emana de una facultad legal; consiguientemente, el primer presupuesto exigido se encuentra cumplido.

En cuanto al segundo presupuesto, respecto al absoluto estado de indefensión, éste se encuentra acreditado; toda vez que, del solo hecho que el Comunicado titulado como “Informe 5”, solo consigne la Comisión Disciplinaria y de Convivencia Pacífica de Nivel Secundaria del Colegio Saint Francis School no contenga las firmas y nombres de quienes componen y/o suscriben el supuesto Tribunal que determinó la sanción de suspensión contra el menor AA, lo deja en estado de indefensión al no poder dirigir un reclamo ante quienes lo sancionan al no existir suscripción alguna en el acto denunciado como lesivo de derechos, el cual no constituye un informe, sino un acto arbitrario e ilegal que a su vez impide pueda ejercerse el derecho a la defensa, bajo esas circunstancias se tiene que, al haberse aplicado la sanción de suspensión al menor AA, sin haberse aplicado ningún elemento propio del debido proceso; no obstante de desconocer su derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, es por ello que se lesionó el derecho de locomoción del menor arbitrariamente, porque la suspensión no emerge de una facultad legal debidamente acreditada, correspondiendo conceder en parte la tutela y dejar sin efecto el acto ilegal, disponiendo la restitución inmediata del derecho a la locomoción del menor AA y pueda acudir libremente a su Unidad Educativa.

En relación a los derechos a la educación e información alegados como vulnerados, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y sobretodo en mérito a la concesión de tutela antes desarrollada efectuada en aplicación del interés superior del mismo, no corresponde un pronunciamiento al respecto; por lo que, se deniega la tutela sobre éstos sin un mayor fundamento.

De igual manera, no corresponde dar curso al petitorio de disponer la satisfacción moral a cada miembro de la familia del menor; y, se conmine a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz; para que, de forma inmediata realice las actuaciones pertinentes solicitadas, habida cuenta que a través de esta acción tutelar se restituye el derecho a la libertad de locomoción del menor AA; en razón a ello, resulta impertinente pretender se disponga una satisfacción moral a terceras personas; así como, es innecesario efectuar un pronunciamiento sobre la actuación de la defensoría citada.

Finalmente, teniendo en cuenta que los miembros de la presunta Comisión Disciplinaria y de Convivencia Pacífica de Nivel Secundaria del Colegio Saint Francis School, no se identificaron, es que corresponde al ahora accionado Antonio Carvalho Suarez, Director del Colegio señalado, hacer cumplir lo determinado en este fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.