SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2024, cursante de fs. 1 a 6, la parte accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La presente acción de defensa constitucional tiene origen en el “INFUNDADO proceso penal dentro del cual su persona, su esposa e hijo están detenidos preventivamente, en su caso, en el Centro Penitenciario San Pedro, y su esposa e hijo, en el Centro Penitenciario La Merced, ambos del departamento de Oruro. En dicho trámite penal, son víctimas de “violencia institucional”, pues el Fiscal Departamental junto a otros operadores de justicia quienes re direccionaron el proceso penal por los presuntos delitos de asesinato y otros, hacia sus familiares y su persona, “…sin el más mínimo sustento lógico, coherente y jurídico, amparados únicamente de la maldad, falta de trabajo y (…) corrupción, utilizando a terceras personas y servidores públicos para tal fin…” (sic), de ese modo los accionados por el capricho del Fiscal Milton Arce Alba, figuran como testigos y no asistieron a prestar su declaración testifical en la última audiencia de juicio oral y público, ocasionando dilación indebida, vulnerando el derecho a una justicia pronta y oportuna.

La privación de libertad que sufren tanto su persona, su pareja, su hijo de doce meses de edad y su padre vulnera sus derechos al debido proceso y al interés superior de su hijo menor de edad AA, pues su primogénito no logró ni siquiera festejar su primer añito junto a su persona, estando su desarrollo integral coartado en todo momento. Reitera que tanto él como su familia están recluidos por el pésimo trabajo de los operadores de justicia y la maldad con la que actuaron tanto el Fiscal de Materia “Wilson Aruquipa” y Waldo Ángel Morales Alconini, Fiscal Departamental de Oruro -ahora accionado- “…para que mi persona se someta a un proceso abreviado y me tenga que responsabilizar por delitos que no cometí” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como, al desarrollo integral de su hijo menor de edad AA, citando al efecto los arts. 115.I y II, 58 y 59.I todos de la de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, en consecuencia: a) Se ordene remitir antecedentes al Ministerio Público e instancias disciplinarias para “…LOS SERVIDORES PUBLICOS. A OBJETO DE DETERMINAR…” (sic) las responsabilidades por su comportamiento; y, b) Se ordene “…QUE SE ACTUE CON LA DEBIDA DILIGENCIA Y CELERIDAD POR PARTE DE LOS ACCIONADOS EN LA CAUSA PENAL (…) ASÍ EVITAR LA RETARDACIÓN DE JUSTICIA QUE ESTÁ AFECTANDO AL MENOR…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su defensor de oficio, en audiencia señaló que: 1) Teniendo en cuenta el contenido de la acción interpuesta, “…el Fiscal Aruquipa está obligando a que se declare culpable, un procedimiento abreviado, la presunción de inocencia garantiza, se puede entender también que está dentro de la libertad de las personas, de tomar decisiones, decisiones de ir a juicio oral o someterse a un procedimiento abreviado, no tenemos evidencia porque no está alegando hechos aquí, sin embargo en la práctica vemos que los Fiscales conminan, si no te declaras culpable vas a ir a chonchocoro, hay una misiva dice del Ministerio Público a nivel nacional, todos deben cumplir, los que se han declarado culpables, que tienen sentencia ejecutoriada tienen que ir a chonchocoro…” (sic); y, 2) Por otra parte, se tiene la libertad que tienen los sujetos de estar en familia, “…se quiere privar de locomoción, es verdad, lo están cumpliendo…” (sic), pero no se puede privar “…la libertad de estar en familia común…” (sic), siendo que en tal supuesto “…existen mecanismos en el régimen penitenciario para unir a las familias…” (sic), más cuando en el caso de referencia se reclama poder estar juntos, poder reunirse, un régimen de visitas cada quince días entre el menor AA y el accionante progenitor, así debe tomarse en cuenta la petición de que se “tutele a la familia (…) para que se realicen las visitas, familiares que se efectúan durante cada quince días” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Franz Zulmer Villegas Chávez, en suplencia legal del Fiscal Departamental de Oruro, por informe escrito cursante a fs. 17 y vta., refirió que: i) Los antecedentes descritos en la acción de libertad presentada, no se adecuan a los presupuestos de procedencia de esta acción de defensa, ya que la misma tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, o bien considere que su derecho a la vida o integridad física se hallen en peligro. La acción de defensa no se encuentra en ninguno de los presupuestos referidos, pues el impetrante de tutela alega que su hijo menor de edad AA, conjuntamente su persona, su pareja y su padre se encuentran recluidos y que no habrían celebrado su primer año; lo cual contrasta con el objetivo de la acción de libertad respecto a los presupuestos de activación referidos precedentemente, generando inconsistencia respecto a su eventual procedencia; y, ii) La parte accionante, tampoco señaló cómo, porqué o de qué forma se habrían transgredidos derechos vinculados a la interposición de la acción de libertad, “toda vez que (…) el menor de edad (…) se encontraría al cuidado de su progenitora toda vez que ambos progenitores se encontrarían recluidos en ambos centros penitenciario ( San Pedro y La Merced) (…) siendo por inercia u opciones del menor poder radicar en diferente ambiente… (sic), por lo que tampoco se adecua a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, siendo incoherente y subjetivo por parte del accionante manifestar que la Fiscalía departamental de Oruro habría vulnerado algún derecho.

El Asesor Legal del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, aclaró en audiencia que se notificó con la acción de libertad en dicho Comando, llamando la atención que la misma estuviese dirigida contra nueve funcionarios policiales que presuntamente habrían vulnerado derechos de la parte peticionante de tutela; sin embargo, el Comandante Departamental no fue consignado como parte accionada “…para que se pueda demostrar legitimación pasiva…” entonces “…nos vamos a limitar informar esos extremos de formalidad, por la consignación de nueve funcionarios policiales dependientes del Comando Departamental de Oruro, y en cuanto al informe presentado por la autoridad del Ministerio Público y la parte accionante en el fondo no vamos a referirnos en concreto, verter ningún criterio respecto a la acción de libertad…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 021/2024 de 22 de noviembre, cursante de fs. 37 a 47, denegó la tutela impetrada; sin embargo, dispuso “…la notificación al régimen penitenciario de ambos centros penitenciarios de San Pedro y la Merced del citado departamento a efecto de que puedan tomar en cuenta lo que se está disponiendo en esta audiencia respecto al régimen de visitas de cada 15 días conforme ha sido solicitado para una integralidad de lo que es la familia del menor de edad” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante, respecto a los hechos denunciados, no estableció las condiciones dispuestas por los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que habilitan la procedencia de la acción de libertad, vale decir: 1) No fundamentó respecto a que la vida del accionante así como de su hijo menor de edad AA estén en peligro, sino únicamente alegó que al no haberse constituido a juicio oral los efectivos policiales, funcionarios de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del GAM de Challapata del departamento de Oruro, el Fiscal Departamental de Oruro y comunarios de la localidad de Konani -La Paz- no estuviesen cumpliendo con sus deberes y con sus obligaciones, ocasionado dilación en el proceso, lo cual resultaría general y ambiguo; 2) En cuanto al supuesto de persecución ilegal, toda vez que existe una causa abierta, no se advierte que la persecución que ejerce el Estado a través de los mecanismos procesales, como ser las instancias jurisdiccionales Ministerio Público, Policía Boliviana y demás tengan contenido de persecución ilegal; 3) Sobre el supuesto de indebido procesamiento, no resulta evidente, en virtud de los antecedentes puestos en consideración, dada la existencia de una causa en trámite por tres presuntos delitos, los cuales son de conocimiento y atención por parte de las autoridades de control jurisdiccional como de quienes llevan a cargo el juicio oral; y, 4) Respecto a una indebida privación de libertad, no se pudo evidenciar tal aspecto, en virtud de la causa abierta contra el accionante y contra otras personas “…no hay ningún tipo de restablecimiento en referencia al restablecimiento de las formalidades, y por lo cual tampoco se pueda restituir ningún derecho” (sic); b) En cuanto a “las personas accionadas”, vinculadas con la presunta conculcación al derecho a la libertad, el accionante reconoció la legitimidad pasiva de más de veinte ciudadanos, en realidad diecinueve que sería un ex encargado de la “Defensoría”, sobre los que no se proporcionó datos de identificación precisa, sin que -ni en audiencia como tampoco en el memorial de acción- se haya manifestado de qué manera cada uno de los accionados estuviera conculcando, violentando o vulnerando derechos y garantías constitucionales en relación a la parte accionante; c) Toda vez que la causa penal se encuentra radicada en el asiento judicial de Challapata del departamento de Oruro, y teniendo en cuenta que existen responsables adscritos específicamente, el accionante no hizo mención como un accionado al Fiscal de Materia que está a cargo del enjuiciamiento, que sería Milton Arce Ala, ello en virtud que si tal funcionario fiscal no hubiese hecho concurrir a los testigos que han sido ofrecidos, sería entonces responsabilidad de este servidor público quien deberá demostrar el motivo por el cual no hizo concurrir a los testigos ofrecidos en el pliego acusatorio; y, d) Por otro lado, en cuanto la específica petición del abogado defensor del trato igualitario tanto a la madre, al niño como también al impetrante de tutela, sobre la aplicabilidad del régimen de visitas cada quince días, se debe notificar a las instancias de régimen penitenciario de los Recintos Penitenciarios de “San Pedro” y “La Merced”, a objeto se tome en cuenta un régimen de visitas cada quince días a favor del accionante, ello “…con la única intención de preservar la integralidad y el núcleo vital de lo que es la familia” (sic).

En la vía de complementación y enmienda, el accionante refiriéndose a la visita conyugal, solicitó se considere en su caso la aplicación del régimen de visitas previsto por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y en su efecto que la visita conyugal sea al menos cuatro veces por mes, toda vez que, no ha sido sentenciado, encontrándose bajo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva. Reconoció que no pudo proveer las direcciones de varios accionados dada su situación de privado de libertad, no teniendo observación respecto a lo decidido, pero que el Tribunal Constitucional Plurinacional debía verificar si hubo citaciones correctas para evitar nulidades.

Por Auto Complementario emitido en la misma audiencia -22 de noviembre de 2024-, el Tribunal de Garantías aclaró que en cuanto al régimen de visitas “…la Directora del Régimen Penitenciario cumpla lo dispuesto por la Ley de Ejecución 2298 en cuanto se refiere el régimen de visitas, si esta como se tiene conocimiento expresado en cuatro veces al mes, de personas que se encuentran con detención preventiva entonces deberá hacer cumplir aquello” (sic); y en relación a las notificaciones, aclaró que se hizo los esfuerzos correspondientes para cumplir con las mismas, y que la audiencia de la presente acción tutelar se desarrolló con las personas que fue posible su notificación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio cursante de fs. 59 a 64, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.