SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 021/2024 de 22 de noviembre, cursante de fs. 37 a 47, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con la aclaración de no haberse ingresado a un análisis de fondo por carencia argumentativa de identificación y mínima certeza del acto ilegal u omisión indebida que generó la acción de defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
[1] A mayor abundamiento acotar que la SCP 0037/2018-S3 de 13 de marzo manifestó que: “La jurisprudencia constitucional referente a la acción de libertad protege la libertad física, libertad de locomoción ante amenazas, molestias obstáculos, incomodidades, perturbaciones; bajo ese contexto, no se evidencia de ninguna manera una persecución ilegal e indebida y otras acciones manifestadas, dado que, las amenazas de tomarlos presos y detenidos, la persecución ilegal, el despojo, que atribuyen los accionantes a los demandados no son plasmadas ni evidentes; principalmente si tomamos en cuenta que el objeto de la acción de libertad que es proteger aquellos derechos que ilegalmente estarían siendo vulnerados o estarían siendo amenazados, lo que conlleva una falta de elemento, máxime si no se demuestran las dos vertientes para activar esta acción de libertad que se refiere a la existencia de acciones ilegales desplegadas por funcionario público o particular y la búsqueda ilegal y hostigamiento, no existiendo causa alguna justificada sobre los hechos denunciados que generen convicción directa, limitándose los accionantes a señalar los arts. 15.I, 21.7, 22 y 23.I de la CPE; no se evidenció afectación a sus derechos para activar la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo; no ingresando dentro del ámbito de la tutela que brinda la acción de libertad, para activar este medio de defensa”.