SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por sí y en representación de su hijo AA, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, en el caso del menor de edad también su derecho a un desarrollo integral, dado que tanto su persona como su hijo se encuentran indebidamente privados de libertad, emergente de un indebido proceso penal, seguido contra su esposa, su persona y su padre, por el pésimo trabajo desplegado por los accionados, quienes ejercen “violencia institucional”, y además dilatan el proceso al no concurrir al juicio oral -se entiende que se refiere a los testigos también accionados-; privación de libertad que emerge de la maldad con la que actuaron tanto el Fiscal de Materia “Wilson Aruquipa” y el Fiscal Departamental de Oruro -ahora accionado- para que su persona se someta a un proceso abreviado y tenga que responsabilizarse por delitos que no cometió; y que además lesiona el interés superior de su hijo menor de edad AA, pues su primogénito no logró ni siquiera festejar su primer año, estando su desarrollo integral coartado en todo momento.
Franz Zulmer Villegas Chávez, en suplencia legal del Fiscal Departamental de Oruro, señaló que la acción de libertad presentada no se adecua a los presupuestos de procedencia de dicha acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, precisó que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificados como se tiene en el acápite III. Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, los elementos de reclamo que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, resulta necesario como respaldo del razonamiento a realizarse y el pronunciamiento que corresponda, traer a colación el marco dogmático y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que resalta dentro de la configuración de los presupuestos de activación de la acción de libertad, conforme al art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, cuatro postulados: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
De conformidad a lo señalado, la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella, buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con la libertad o se evidencie una persecución indebida o ilegal fuera de todo marco procesal.
En el caso que se analiza, el impetrante de tutela alega en lo principal, cuestiones procesales del “infundado” proceso penal seguido en su contra, de su esposa y de su padre por la presunta comisión de los delitos de asesinato y otros, señalando que en dicho trámite penal, son víctimas de “violencia institucional”, pues el Fiscal Departamental hoy accionado junto a otros operadores de justicia re direccionaron el proceso penal hacia sus familiares y su persona.
Sin embargo, el peticionante de tutela no otorga mayores elementos sobre el particular, no identifica cuál es el acto ilegal u omisión indebida que dé cuenta de un indebido procesamiento vinculado a la libertad, o en su caso persecución indebida o ilegal, tampoco precisa una actuación u omisión que restrinja indebidamente su libertad, limitando sus alegatos sobre el proceso penal seguido en su contra, a que el mismo se lleva adelante “…sin el más mínimo sustento lógico, coherente y jurídico, amparados únicamente de la maldad, falta de trabajo y (…) corrupción, utilizando a terceras personas y servidores públicos para tal fin…” (sic); constituyendo dichas alegaciones afirmaciones de carácter subjetivo y además generales, de tal modo que no se entiende si el impetrante de tutela está impugnando todas las contingencias del proceso penal al que está sometido o determinados actos u omisiones que tampoco identifica, pues se limita a afirmar que el proceso penal que se les sigue -a él y sus familiares- se origina en una serie de actos (sin identificar cuáles son esos actos) y en ánimos de parte de las autoridades encargadas de la persecución penal, provocando que tanto él como su familia estén recluidos por otra vez aludiendo a criterios subjetivos, el pésimo trabajo de los operadores de justicia y la maldad con la que habrían actuado tanto el Fiscal de materia -contra quien además no acciona este mecanismo de defensa tutelar- y el Fiscal Departamental accionado “…para que mi persona se someta a un proceso abreviado y me tenga que responsabilizar por delitos que no cometí”(sic).
Al respecto, la ambigüedad de las denuncias formuladas por la parte accionante no es posible que sean superadas bajo el principio de informalismo, pues éstas no pueden ser meramente enunciativas, especulativas, ni subjetivas, como sucede con el planteamiento de esta acción de defensa, y si bien su contenido debe ser contextualizado con las alegaciones realizadas en la audiencia correspondiente a la acción tutelar, las intervenciones en dicha audiencia tampoco otorgaron mayores elementos sobre la existencia o razonable presunción de los actos atentatorios y la lesión consecuente de los derechos y garantías que reclama la parte impetrante de tutela, así por ejemplo, de la lectura del acta de audiencia de garantías, el abogado defensor de oficio no ofreció mayores consideraciones sobre alguna acción u omisión en específico, menos contribuyó a ese cometido la intervención personal del prenombrado en vía de complementación y enmienda, dado que no introdujo elementos que puedan ser entendidos como indicios de existencia de las denuncias invocadas, en ninguno de los presupuestos previstos en el art. 47 del CPCo; vale decir, que su vida o la de su hijo menor de edad estén en peligro, o que su persona se halle ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, o, se encuentre indebidamente privado de libertad personal; limitándose al contrario a referirse de forma amplia en su intervención a dos puntos en específico, el primero: pedir una aclaración sobre la visita conyugal, que a su criterio tendría derecho que sea por lo menos cuatro veces al mes y no así dos veces al mes, y segundo: a reconocer un error en la no identificación del domicilio real o procesal de todos los accionados, y que ello podría ser objeto de observación por este Tribunal; para luego resumir su intervención en señalar expresamente “…solo serían esos dos aspectos en sí, del vicio de nulidad en cuanto a la notificación y del actuado procesal de ahora, y el régimen de visitas carcelarias” (sic). Lo que evidencia aún más la ambigüedad, confusión e incertidumbre sobre cuál el objeto procesal y pretensión en los que sustenta su acción de libertad; es decir, las razones procesales o fácticas, dichas en sus propios términos y de forma sencilla, pero que muestren las circunstancias que motivaron a interponer la acción tutelar y que con meridiana claridad encajen o respondan a uno de los presupuestos de activación y procedencia de este mecanismo de defensa.
En este contexto, cabe precisar que, cuando se activa una acción de defensa, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión de los derechos invocados, la cual si bien no puede ser entendida en la presente acción de libertad como una carga argumentativa, procesal y probatoria extensa a la parte accionante, constituye en todo caso la prestación de información suficientemente razonable sobre tanto la existencia del acto vulnerador como de la relación de causa y efecto de éste con el derecho reclamado como conculcado o bien del que se reclama restricción inminente[1], que en el caso no ha sido cumplida, existiendo en consecuencia una ambigüedad tal que genera incertidumbre sobre cuál el reclamo constitucional, la identificación de su comisión u omisión por alguno de los varios accionados que involucran tanto a autoridades, funcionarios como personas particulares, y su vinculación o afectación a uno de los derechos protegidos por esta acción de defensa o por lo menos vislumbrar el contexto y dimensión de reclamo con uno de los presupuestos de activación de esta acción tutelar, contexto de alegaciones dispersas y subjetivas que impide la posibilidad de pronunciamiento de fondo sobre algún acto ilegal u omisión indebida que en esa esfera de activación de la acción de libertad, pueda merecer un pronunciamiento de fondo y conlleva más bien en su efecto a denegar la tutela solicitada.
Lo propio ocurre con la invocación realizada sobre el interés superior del niño, -su hijo respecto al cual también activa esta acción- pues no se advierte cuál es el acto ilegal u omisión indebida que lo estaría afectando, de ser evidente que el menor AA se encuentre al interior del recinto penitenciario debido a la alegada privación de libertad de su madre, sumado a ello tampoco se ha demostrado que la situación procesal -del padre- este incidiendo en forma directa en el desarrollo integral alegado, centrando su demanda tutelar, en las referencias procesales que ya fueron objeto de pronunciamiento precedentemente, pero sin vínculo de cómo las mismas afectarían a dicho interés superior, y sobre todo concentrando su cuestionar y reclamo sobre el niño, en que no habría podido festejarse el primer año de vida del infante junto a su padre -ahora accionante- siendo que además es su primogénito, pero sin explicación alguna de algún impedimento, negativa, actuación u omisión de parte de alguno de los varios accionados que de forma directa estuviese amenazando o restringiendo los derechos de dicho niño vinculados a su interés superior y desarrollo integral; contexto que tampoco fue aclarado en audiencia de esta acción de defensa, pues en su intervención el impetrante de tutela centró su preocupación en la visita conyugal y que la misma sea por lo menos cuatro veces al mes y no así dos veces como estaría ocurriendo, haciendo solo una breve referencia de que además debería incluirse en dicha visita a su hijo. En ese sentido de la dimensión de reclamo sobre alguna afectación del contexto procesal y fáctico en relación al infante, la carencia de precisión del acto vulnerador u omisión indebida, tampoco puede ser superada bajo la connotación del principio del interés superior del niño.
Por lo expuesto, ante la falta de certidumbre sobre el o los actos presuntamente lesivos, resulta inviable abrir el campo de protección que brinda esta acción de defensa, ante la imposibilidad de enmarcar el confuso planteamiento constitucional a alguno de los presupuestos de su activación, en consecuencia no es posible acoger favorablemente la tutela requerida debiéndose denegar la misma.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, con relación a la citación de los pobladores de Konani del departamento de La Paz, con la acción de libertad y el señalamiento de la audiencia correspondiente, cuya legalidad de notificación estaría en entredicho porque la misma se habría practicado en la secretaría del Tribunal de garantías al no contarse con sus direcciones, lo que podría comprometer su derecho a la defensa al ser personas particulares accionadas, y por ende dar lugar a una eventual anulación de obrados; sin embargo, teniendo en cuenta que la acción de defensa no determinó ni identificó los actos u omisiones vulneratorias de derechos de dichos accionados, y en lo esencial no se ingresó al análisis de ninguna de las alegaciones efectuadas respecto a ningún miembro de la parte accionada, dando lugar a la denegatoria de la presente acción tutelar sin ingresar al fondo de la misma, es que en ese contexto la posible irregular citación a los referidos accionados no genera ningún efecto, por lo que dicha posible irregularidad procesal queda superada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.