SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2025-S2
Sucre, 14 de febrero de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55224-2023-111-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 56/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 230 a 236, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Chura Tapia, Notario de Fe Pública 23 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. constituido en Tribunal de Apelación de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 21 de marzo, ambos de 2023, cursantes de fs. 165 a 182; y; 185 a 190 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario instaurado contra su persona a denuncia verbal de Isabel Quispe Vda. de Condori -ahora tercera interesada-, por la otorgación de la Escritura Pública 1019/2021 del 28 de abril, Delfín Gregorio Canaza Flores, Sumariante Disciplinario Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU, dictó la Resolución de Primera Instancia 22/2022 de 29 de julio, declarándole responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el art. 105.b y f, este último con relación al art. 18.a, todos de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, imponiéndole la sanción de multa de tres salarios mínimos nacionales; determinación confirmada en grado de apelación, a través de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022 de 23 de agosto, emitida por Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. constituido en Tribunal de Apelación de la DIRNOPLU -hoy accionado-.
Al inicio y durante la sustanciación del indicado proceso disciplinario, se cometieron varias irregularidades relacionadas específicamente a: a) El incumplimiento de los plazos procesales señalados en el art. 111.I y II de la LNP y el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios contra Notarias y Notarios de Fe Pública, aprobado por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 159/2019 de 4 de octubre, respecto a la admisión de la denuncia, la emisión del Auto de Apertura del Proceso Sumario D.S 36/2021 de 8 de septiembre y la notificación con dichas resoluciones; y, b) La realización de la Inspección Disciplinaria a la Notaría de Fe Pública que se encuentra a su cargo, al margen de los lineamientos establecidos en el indicado Protocolo; toda vez que, habiéndose advertido en dicho acto presuntamente otras irregularidades diferentes a las denunciadas, la autoridad sumarial debió remitir informe a la Dirección Departamental de La Paz; además, el Acta de esa diligencia -de 7 de septiembre de 2021- solo contiene la fecha y hora de realización y la constancia de la presencia de las partes; irregularidades que se constituyen en actos arbitrarios por el incumplimiento de normas procesales prestablecidas, que lesionan su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; agravios que, a pesar de haberse denunciado en el recurso de apelación, no merecieron pronunciamiento alguno del Tribunal de Apelación de la Dirección del Notariado Plurinacional.
En el recurso de apelación denunció que, Rodrigo Alcón Quino, ex Sumariante Disciplinario Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU, sustanció el indicado proceso hasta la fase de alegatos, sin tener competencia; porque su periodo de funciones de cuatro años había concluido; a lo cual, la autoridad accionada, resolvió manifestando que, ese funcionario no desempeñó sus funciones en mérito a una convocatoria pública sino como servidor público de libre nombramiento; razón por la cual, estaba facultado para continuar con esa labor; en ese sentido, la autoridad accionada lesionó el debido proceso en su componente juez natural e imparcial; toda vez que, convalidó su procesamiento por una persona designada ilegalmente, al margen de la exigencia del art. 101.II de la LNP, irregularidad que empaña su imparcialidad e idoneidad; puesto que, por la forma de su nombramiento queda claro que es personal de confianza del accionado, lo que conlleva a declarar la nulidad de sus actos en mérito al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, expresó como otro agravio, la falta de congruencia entre la denuncia verbal, el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 36/2021 y la Resolución de Primera Instancia 22/2022; toda vez que, a través de la indicada denuncia la tercera interesada pretendía la nulidad de la Escritura Pública 1019/2021; no obstante, el proceso disciplinario se aperturó por hechos distintos, relacionados al presunto incumplimiento de circulares y falta de rúbricas en las hojas notariales, que fueron tipificadas como faltas disciplinarias graves descritas en el art. 105.b y f, este último en relación al art. 18.a, todos de la LNP, lo que al final derivó en que sea sancionado por hechos que no fueron denunciados.
Sin embargo, la autoridad accionada justificó dicha incongruencia, alegando que, el Sumariante Disciplinario se encontraba facultado para subsumir los hechos a los tipos disciplinarios, con base a la denuncia y las pruebas recolectadas; no obstante, ese extremo no era evidente, porque el prenombrado se apartó de la denuncia, que tenía como objeto la declaración de nulidad de la Escritura Pública 1019/2021; es decir, cambió los hechos y concentró la investigación en demostrar el incumplimiento de “instructivos”; dejándolo en estado de indefensión, porque su persona asumió defensa sobre el hecho denunciado, presentando prueba destinada a desvirtuar la nulidad del indicado documento; de ahí que, en la Resolución de Primera Instancia 22/2022, esta fue declarada impertinente; en ese sentido, la autoridad accionada lesionó sus derechos al debido proceso, en sus componentes de congruencia y seguridad jurídica; y, a la defensa; toda vez que, omitió considerar la exigencia de concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida, contradiciendo de esa manera el precedente establecido en la SCP 0049/2013 de 11 de enero.
En el indicado recurso de apelación, también solicitó al Sumariante Disciplinario pronunciarse respecto al daño o afectación que hubiera sufrido la fe pública del Estado por haber incurrido en las faltas graves por las que fue sancionado; sin embargo, dicha autoridad omitió pronunciarse al respecto, lesionando de esa manera el debido proceso en su componente congruencia externa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de juez natural e imparcial, congruencia y seguridad jurídica; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 122 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: Anular obrados hasta la providencia de admisión de la denuncia verbal de 19 de agosto de 2021, pronunciada por el ex Sumariante Disciplinario Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU; o, alternativamente, dejar sin efecto la Resolución de Primera Instancia 22/2022, dictada por el actual Sumariante Disciplinario de la indicada Dirección y la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022 y el Auto Complementario de 12 de septiembre de igual año, emitidos por el accionado constituido en Tribunal de Apelación de la DIRNOPLU; debiendo emitirse nueva resolución con base a los lineamientos determinados por la justicia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 223 a 229, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la acción tutelar.
Contestando a las preguntas de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó que: 1) Actualmente existe un proceso de nulidad de la Escritura Pública 1019/2021 en el “…juzgado 12 en público civil de la ciudad de El Alto…” (sic); instancia a la cual remitió el respectivo informe; y, 2) En el numeral 4 inc. a) del Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios contra Notarias y Notarios de Fe Pública, se encuentra regulado la forma de realizar la Inspección Disciplinaria como una medida auxiliar y de comprobación.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i., constituido en Tribunal de Apelación de la DIRNOPLU, a través de sus representante legales, mediante informe escrito, cursante de fs. 218 a 222 y ampliado en audiencia de garantías expresó que: i) Según el accionante, el cómputo del plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, previsto en el art. 129.II de la CPE, debería efectuarse desde la notificación con la Nota CITE: DIRNOLUP- DDLP - SS -417/2022 de 2 de diciembre; a través de la cual, fue conminado al cumplimiento de la sanción impuesta; no obstante, dicho cálculo inicia a partir de la fecha en que tomó conocimiento de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022, que se constituye en el presunto acto lesivo de sus derechos fundamentales; es decir, 7 de septiembre de ese año; de manera que, al haber interpuesto la acción de defensa el 10 de marzo de 2023, se encuentra fuera del término previsto en la citada norma constitucional y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El impetrante de tutela, en la acción tutelar denunció: a) La falta de congruencia entre la denuncia verbal, el Auto de Apertura del Proceso Sumario D.S 36/2021 y la Resolución de Primera Instancia 22/2022; b) El incumplimiento de plazos procesales en la emisión del referido Auto de Apertura del Proceso Sumario y su notificación; y, c) La vulneración de su derecho a la defensa, porque se hubiera enfocado en desvirtuar la solicitud de nulidad de la Escritura Pública 1019/2021; sin embargo, estos aspectos no fueron denunciados durante la sustanciación del proceso disciplinario ni en el recurso de apelación; de manera que, no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar por incumplimiento del principio de subsidiariedad, desarrollado en la SCP 1598/2022-S2 de 30 de diciembre; iii) La denuncia de la presunta lesión al derecho al juez natural, fue resuelta en su oportunidad; alegando que, Rodrigo Alcón Quino, ejerció el cargo de Sumariante Disciplinario como funcionario de libre designación; por lo que, no correspondía la aplicación del art. 101.II de la LNP; con referencia a la designación del actual Sumariante Disciplinario y la prórroga de su competencia, esta obedece al proceso de restructuración de la DIRNOPLU, que suprimió tres cargos de su estructura; de manera que, cada sumariante está a cargo de forma exclusiva de tres departamentos, particularidad que no se constituye en un elemento constitutivo para la afectación del indicado derecho; iv) El peticionante de tutela no explicó la manera en que vulneró el principio de seguridad jurídica, habiéndose limitado a señalar que el Sumariante Disciplinario cambió los hechos de la denuncia; además, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa de derechos fundamentales, no de principios; v) El argumento sobre la acreditación de la afectación a la fe pública del Estado, no fue expresado como un agravio independiente en el recurso de apelación sino como parte del sustento orientado a desvirtuar la nulidad de la indicada Escritura Pública; y, vi) Debido a que la tercera interesada no tiene formación legal, se limitó a denunciar “…hechos y acciones que hubiera cometido el accionante…” (sic); por lo que, se realizó la respectiva Inspección a la Notaría de Fe Pública a cargo del accionante, que permitió al ex Sumariante Disciplinario efectuar la subsunción de la conducta denunciada a determinados tipos disciplinarios, aplicando el principio iura novit curia, que se encuentra reconocido en el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios contra Notarias y Notarios de Fe Pública; por lo que, se aperturó proceso disciplinario por la presunta comisión de las faltas graves establecidas en el art. 105.b y f, este último con relación al art. 18.a de la LNP; por lo expuesto, solicitó denegar la tutela impetrada.
Respondiendo a las interrogantes de la indicada Sala Constitucional, manifestó que: 1) Si bien, Cristina Julia Condori Quispe -hija de la tercera interesada- se apersonó manifestando que junto a su madre acudieron a la Notaría de Fe Pública 23 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, para la protocolización de su declaratoria de herederos; no obstante, en la inspección se advirtió que la matriz protocolar solamente lleva su firma y no de su madre “…es por esa razón que se le ha aperturado el proceso al ahora accionante” (sic); 2) En el párrafo quinto de la página dieciséis del indicado Protocolo se encuentra previsto la facultad del Sumariante Disciplinario de subsumir los hechos denunciados al tipo disciplinario; y, 3) El art. 101 de la LNP, establece que el Sumariante Disciplinario es un servidor público exclusivo para la sustanciación de los procesos disciplinarios. Omitió contestar la pregunta relacionada a la existencia del sustento normativo que permitió la designación del ex Sumariante Disciplinario.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Isabel Quispe Vda. de Condori, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 193.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 56/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 230 a 236, concedió en parte la tutela impetrada, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia externa y dinámica; y, a la defensa; y, denegó con relación a la lesión del derecho al juez natural; disponiendo, la nulidad del proceso disciplinario instaurado contra el accionante hasta el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 36/2021, dictado por el ex Sumariante Disciplinario; debiendo el actual Sumariante Disciplinario Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU, en ejercicio reconducir dicho proceso conforme al Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios contra Notarias y Notarios de Fe Pública y los lineamientos esgrimidos en la indicada Resolución 56/2023; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) No corresponde denegar tutela por incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la presente acción de defensa; toda vez que, el impetrante de tutela fue notificado con el Auto de Complementación y Enmienda -que resolvió tal pretensión planteada contra la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia de parte del peticionante de tutela- de 12 de septiembre de 2022, el 13 del mismo mes y año, habiendo interpuesto la acción de amparo constitucional dentro del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE; además, contra la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022, no cabe recurso ulterior; ii) Si bien la “PARTE III. ETAPA INVESTIGATIVA” del referido Protocolo, establece que cuando la denuncia no especifique la presunta falta disciplinaria, el Sumariante Disciplinario deberá efectuar la labor subsuntiva, en mérito a los principios de informalismo y iura novit curia; sin embargo, en el presente caso, es incomprensible cómo el nombrado Sumariante en la Resolución de Primera Instancia 22/2022, subsumió los hechos denunciados contra el accionante a las faltas disciplinarias previstas en los arts. 105.b y f y 18.a de la LNP; puesto que, estos no guardan relación alguna; asimismo, habiendo dicha autoridad advertido presuntamente otras irregularidades en la inspección, debió remitir informe al Director Departamental respectivo; en ese sentido, incumplió los lineamientos establecidos en el señalado Protocolo, provocando un desorden en la sustanciación de proceso disciplinario; lesionando de esa manera sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia externa y dinámica; y a la defensa vinculado al principio de seguridad jurídica; iii) Toda vez que, la denuncia de la vulneración del derecho al juez natural, tiene como sustento la ilegalidad del nombramiento del primer Sumariante Disciplinario, aspecto que no es posible analizar a través de la acción de amparo constitucional, porque dicha problemática está relacionada al cumplimiento del art. 101 de la LNP; en consecuencia, vinculada al ámbito de control tutelar distinto a la acción de amparo constitucional, como es la acción de cumplimiento; asimismo, se asume que la legalidad o ilegalidad en cuanto a la designación del entonces Sumariante Rodrigo Alcón Quino es de exclusiva responsabilidad de la DIRNOPLU en su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); ámbito de análisis que excede la facultad que tiene -como Sala Constitucional- en mérito de la acción tutelar; y, iv) Ante la evidente lesión de derechos fundamentales, en mérito al art. 57 del CPCo, corresponde otorgar una tutela reparadora, que no puede consistir únicamente en dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022; en razón a que, el proceso disciplinario sufrió un desfase desde el referido Auto de Apertura del Proceso Sumario; por lo que, corresponde reconducir el mismo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante AC 290/2024-CA/S de 4 de octubre, cursante de fs. 246 a 250, se resolvió ha lugar a la solicitud formulada por Jorge Chura Tapia, y se dispuso el adelanto de sorteo de la causa, al constatarse que se trata de un adulto mayor.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Formulario de Recepción de Denuncia Verbal de 14 de agosto de 2021, interpuesta ante Rodrigo Alcón Quino, ex Sumariante Disciplinario Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU, por Isabel Quispe Vda. de Condori -tercera interesada- contra Jorge Chura Tapia, Notario de Fe Pública 23 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionante-, por haber otorgado la Escritura Pública 1019/2021 de 28 de abril, correspondiente al proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, alegando que dicha “…ESCRITURA DEBE SER ANULADA, PORQUE [ES] LA UNICA Y LEGITIMA PROPIETARIA AMPARADA POR LA ESCRITURA N° 243/89 TRAMITE DE DECLARATORIA DE HEREDEROS SOLICITO LA INTERVENCIÓN DE ESA NOTARIA N° 23 PARA QUE QUEDE NULO DE PLENO DERECHO EN NINGUN MOMENTO [SU] MADRE DIO PERMISO” (sic [fs. 9 a 10]).
II.2. Mediante Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 36/2021 de 8 de septiembre, el referido ex Sumariante Disciplinario, admitió la denuncia interpuesta por la tercera interesada y dispuso el inicio de proceso disciplinario contra el impetrante de tutela por haber incurrido presuntamente en las faltas graves descritas en el art. 105.b y f, este último con relación al art. 18.a de la LNP; toda vez que, en los antecedentes de la Escritura Pública “2349/2020” “…no cursa autorización escrita para la verificación de datos en el sistema SIVDAP de ambas ciudadanas, situaciones que, aparentemente van en contra de lo dispuesto en el Instructivo DESP N° 59/2019 de 9 de agosto de 2019 e Instructivo DDLP/N° 044/2019 de 12 de agosto de 2019…” (sic); y, en “…las matrices protocolares de las escrituras públicas Nos 2349/2020 y 1019/2021 no contienen rubricas y tampoco la impresión digital del dedo pulgar derecho de las interesadas en las fojas precedentes a las firmadas…” (sic [fs. 51 a 56]).
II.3. Por Resolución de Primera Instancia 22/2022 de 29 de julio, Delfín Gregorio Canaza Flores, Sumariante Disciplinario Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU, resolvió declarar probada la denuncia contra el peticionante de tutela por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el art. 105. b y f, este último en relación al art. 18.a de la LNP, imponiéndole la sanción de multa de tres días de salario mínimos nacionales (fs. 104 a 115).
II.4. Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Primera Instancia 22/2022, expresando los siguientes agravios: a) La nulidad del Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 36/2021; por haber sido emitido por una autoridad sin competencia; toda vez que, el ex Sumariante Disciplinario se encontraba ejerciendo sus funciones por más de cuatro años, vulnerando el art. 101.II de la LNP; b) Falta de congruencia entre la denuncia verbal de la tercera interesada, la solicitud de informe y el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 36/2021; y, 3) Contradicción entre el referido Auto de Apertura y la Resolución de Primera Instancia 22/2022 (fs. 118 a 123).
II.5. Mediante Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022 de 23 de agosto, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. constituido en Tribunal de Apelación de la DIRNOPLU -hoy accionado-, confirmó la Resolución de Primera Instancia 22/2022; y, por Auto de 12 de septiembre de ese año, rechazó la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el impetrante de tutela, que fue de su conocimiento por diligencia de notificación de 13 del mismo mes y año (fs. 130 a 133 vta. y 139 a 141).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes juez natural e imparcial, congruencia y seguridad jurídica; y, a la defensa; toda vez que, la autoridad accionada emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022, omitiendo pronunciarse respecto a la denuncia de las irregularidades cometidas en la sustanciación del proceso disciplinario de referencia, relacionados al incumplimiento de plazos procesales y la diligencia de Inspección Disciplinaria; y, sobre la afectación a la fe pública del Estado provocada por las faltas disciplinarias presuntamente cometidas por su persona; además, convalidó la actuación del ex Sumariante Disciplinario que intervino sin competencia en la primera fase del indicado proceso, pues se encontraba ejerciendo ese cargo por más del periodo previsto en el art. 101.II de la LNP; tampoco consideró la coherencia que debe existir entre el petitorio de la denuncia y la decisión asumida en la Resolución de Primera Instancia 22/2022 y la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022.
Ante ello, la parte accionada niega el contexto de lesividad denunciado; alegando que: 1) La demanda de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo señalado en el art. 129.II de la CPE; además, las denuncias efectuadas en ella no fueron parte de los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Primera Instancia 22/2022; por lo que, no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto; 2) El accionante no explicó la manera en que se lesionó el principio de seguridad jurídica; además, esta acción de defensa no es un mecanismo para tutelar principios; y, 3) El principio iura novit curia está reconocido en el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios contra Notarias y Notarios de Fe Pública; el cual, fue empleado para subsumir los hechos denunciados a las faltas disciplinarias endilgadas al impetrante de tutela.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto al debido proceso vinculado con el derecho al juez natural. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1069/2021-S3 de 22 de diciembre, citando a su vez los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sostuvo que: [Al respecto, la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, señaló que: « “(…) Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”.
Precisando dicho entendimiento la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, ha señalado que: “El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la SC 1055/2006-R de 23 de octubre “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que ‘…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado’”»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante surge dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, en su condición de Notario de Fe Pública 23 de la ciudad El Alto del departamento de La Paz, a denuncia de Isabel Quispe Vda. de Condori -hoy tercera interesada-; en el cual, mediante la Resolución de Primera Instancia 22/2022 de 29 de julio, fue declarado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el art. 105.b y f, este último con relación al art. 18.a, todos de la LNP y sancionado con multa de tres salarios mínimos nacionales; decisión confirmada en apelación a través de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022 de 23 de agosto; fallo cuestionado en la acción de amparo constitucional y a partir del cual se analizarán las irregularidades denunciadas por el impetrante de tutela en la sustanciación del indicado proceso.
Sin embargo, antes de abordar los problemas jurídicos planteados en la demanda de acción de amparo constitucional, corresponde pronunciarse respecto a la causal de improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez alegado por el accionado; en ese entendido, cabe señalar que si bien el art. 129.II de la CPE, establece en forma genérica que en los procesos judiciales o administrativos el plazo de seis meses para la interposición de la referida acción de defensa, se computa desde la notificación con la última decisión; no obstante, el art. 55.II del CPCo, precisó que cuando exista una solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una resolución administrativa o judicial, dicho cálculo se realizará desde la notificación con la resolución que conceda o rechace esa petición.
En el presente caso, el peticionante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda a la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022, petición rechazada mediante Auto de 12 de septiembre de 2022, que fue notificado al prenombrado el 13 del mismo mes y año (Conclusión II.5); de manera que, habiéndose interpuesto la acción tutelar el 10 de marzo de 2023, esta se encuentra dentro del plazo señalado en el art. 129.II de la CPE; por lo que, no es evidente la denuncia de incumplimiento del principio de inmediatez.
Por pedagogía constitucional, inicialmente se analizará la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su componente juez natural e imparcial; a través de la cual, el accionante cuestiona la competencia del ex Sumariante Disciplinario Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU; debido a que, su designación no fue precedida de una convocatoria pública y concurso de méritos, conforme establece el art. 101.II de la LNP, irregularidad que empañó su imparcialidad; toda vez que, al haber sido designado de manera directa por el accionado era evidente que gozaba de su confianza.
En relación a esta problemática, inicialmente es importante hacer notar que, la garantía del juez natural es de vital trascendencia en la sustanciación de procesos judiciales y administrativos, porque garantiza que quien resuelva una controversia jurídica y/o reprima actos contrarios a la ley y la Constitución Política del Estado sea una autoridad anterior y legalmente estatuida con una competencia determinada para ese fin; de manera que garantice su imparcialidad e independencia; de ahí que, el cuestionamiento de la competencia del juzgador siempre está reservado para los actos iniciales del litigio; de manera que, desde el comienzo del proceso se garantice el derecho a contar con un juez competente; a ese efecto, las legislaciones prevén mecanismos procesales para observar la competencia de éstas autoridades, generalmente a manera de excepción de incompetencia, la cual, debe ser activada en el primer acto de intervención de las partes en conflicto.
Sin embargo, en el presente caso, la Ley del Notariado Plurinacional expresamente prohíbe la activación de algún mecanismo procesal, tales como incidentes o excepciones, los cuales serán rechazados sin mayor trámite; aceptándose excepcionalmente las relacionadas a la prescripción de la acción, cosa juzgada o eximentes de responsabilidad (art. 115.I); y, la prohibición de activación de recursos procesales no previstos en la indicada ley (art. 115.II), de donde se asume que el cuestionamiento respecto a la competencia de la autoridad Sumariante Disciplinaria, igualmente está prohibida de manera previa a la etapa de apelación; regulación replicada en la Parte VII del Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para procesos Sumarios Disciplinarios contra Notarias y Notarios de Fe Pública, donde también se incluyó, la previsión de rechazo in limine de la interposición de aquellos incidentes y excepciones no previstos expresamente.
En ese sentido, el accionante no contó con el mecanismo procesal idóneo para reclamar oportunamente la competencia del ex Sumariante Disciplinario; de ahí que, recién en el recurso de apelación efectuó dicho reclamo; por lo que, no es posible considerar que el prenombrado consintió la competencia de esa autoridad con su intervención activa en el indicado proceso, sino que, ante la imposibilidad material para efectuar ese cuestionamiento, tuvo que forzadamente someterse a esa autoridad y asumir defensa en el sumario; consiguientemente, ante esas particulares circunstancias de impedimento y considerando que el derecho al juez natural es un elemento sustancial y trascendental del debido proceso, de cuya inobservancia podría derivarse a un escenario de lesividad sistemática de otros derechos fundamentales, éste Tribunal no puede soslayar la denuncia del impetrante de tutela; por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada, aclarando que, si bien en el Código Procesal Constitucional, está previsto el Recurso Directo de Nulidad como mecanismo de control constitucional a la competencia de autoridades que usurpen funciones; no obstante, el art. 146.1 del citado Código, establece que dicho recurso no procede contra presuntas infracciones al debido proceso; situación que acontece en el presente caso.
Ahora bien, en el recurso de apelación, el peticionante de tutela denunció la incompetencia del ex Sumariante Disciplinario, alegando que éste carecía de competencia; toda vez que, se encontraba ejerciendo el cargo por más de los cuatro años previstos por el art. 101.II de la LNP; por lo que, correspondía declarar la nulidad del Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 36/2021; por su parte, la autoridad accionada resolvió declarando inexistente dicho agravio, argumentando que: i) El citado artículo estaba destinado a los servidores que desempeñan funciones disciplinarias contra notarias y notarios de fe pública; específicamente “…aquellos sumariantes disciplinarios que ingresan al cargo mediante convocatoria pública…” (sic), que tienen un periodo de funciones de cuatro años; y, ii) El funcionario cuestionado “…no ejerció el cargo como emergencia de una convocatoria pública, por cuanto no le era aplicable el art. 101.II de la Ley del Notariado Plurinacional, vale decir, durante el periodo que ejerció como Sumariante Disciplinario se encontraba en la calidad de servidor público de libre nombramiento, por lo que se encontraba facultado de seguir ejerciendo las funciones asignadas en tanto la máxima autoridad ejecutiva de la DIRNOPLU así lo vea por conveniente…” (sic).
De lo expuesto, se advierte que el fundamento que sustentó la decisión de la autoridad accionada es arbitrario; puesto que, al afirmar que el art. 101.II de la LNP, está dirigido a aquéllos sumariantes disciplinarios electos mediante convocatoria pública, falazmente deja entrever que existirían otros que son designados de forma diferente y que estarían sujetos a otra normativa, conclusión arribada a partir de una interpretación sesgada de la indicada norma; toda vez que, la referida Ley prevé una sola clase de dichos funcionarios, los cuales son designados previa convocatoria pública y concurso de méritos, condición que según manifestó el propio accionado en audiencia de garantías no se cumplió en la designación del cuestionado ex Sumariante Disciplinario.
En ese contexto, es importante hacer notar que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, destacó la importancia del juez natural en la tramitación de los procesos judiciales y administrativos, determinando que esta garantía del debido proceso, consiste en el derecho a ser juzgado por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, elementos que son interdependientes entre sí; de manera que, la ausencia de cualquiera de estos, sin duda afecta la vigencia del indicado derecho; en ese sentido, toda vez que el reproche constitucional a la competencia del ex Sumariante Disciplinario radica en su forma de designación; es necesario analizar dicha problemática a partir del primer componente, que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) “Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”[1].
La jurisprudencia señalada también estableció que a efectos de advertir la concurrencia del elemento juez regular predeterminado, corresponde verificar que: a) El órgano judicial o administrativo haya sido creado y esté investido de jurisdicción y competencia, previamente por un precepto legal; b) Su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo como tribunal ad hoc o comisión especial; c) La composición del órgano jurisdiccional esté determinado por la ley; y, 4) La designación de los miembros del Tribunal esté acorde al procedimiento legalmente establecido.
En el presente caso, a objeto de verificar la concurrencia de las condiciones descritas precedentemente, es necesario remitirnos a la Ley del Notariado Plurinacional de 25 de enero de 2014, que establece el marco regulatorio del régimen disciplinario al cual están sometidos las y los notarios de fe pública; que en su art. 99 determina que las autoridades competentes para procesar disciplinariamente a dichos servidores fedatarios son las y los Sumariantes Disciplinarios en primera instancia y en alzada el Tribunal de Apelación; consiguientemente, con esta prerrogativa se tiene por cumplidas las tres primeras condiciones que hacen al componente juez regular predeterminado; toda vez que, la creación de la figura de Sumariante Disciplinario como instancia disciplinaria es con anterioridad a la instauración del proceso disciplinario contra el accionante; de manera que, su jurisdicción y competencia emergen de la indicada norma, y no se trata de un tribunal o comisión especial creado específicamente para el procesamiento del prenombrado.
La última condición a ser verificada está relacionada al cumplimiento del procedimiento de designación del juez, en este caso del ex Sumariante Disciplinario. Al respecto, por manifestación de la autoridad accionada, tanto en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022 y su informe a la acción de garantías, que no amerita mayor elemento probatorio al constituirse en una afirmación coincidente con la denuncia traída a esta jurisdicción por el impetrante de tutela, queda acreditado que el ex Sumariante Disciplinario, Rodrigo Alcón Quino, que sustanció el proceso disciplinario contra el peticionante de tutela desde la recepción de la denuncia verbal hasta la audiencia de exposición de descargos y alegatos de 25 de noviembre de 2021, ejerció dicho cargo como servidor público de libre nombramiento; de manera que, para su designación no se cumplió el procedimiento prestablecido en el art. 101.II de la LNP, el cual, establece que dicho nombramiento debe estar precedido de una convocatoria pública y concurso de méritos; por lo que, no se tiene cumplida la referida exigencia, y como emergencia de ello, no concurre el elemento juez regular predeterminado, quedando también afectados los elementos relacionados a la competencia, independencia e imparcialidad del juez natural, por la interdependencia entre estos; pues habiéndose designado al ex Sumariante Disciplinario de manera ilegal, obviamente que su competencia, imparcialidad, independencia quedan cuestionados.
En ese sentido, el ex Sumariante Disciplinario instauró y sustanció el proceso disciplinario contra el accionante sin tener competencia para ello, debido a su ilegal nombramiento; toda vez que, nadie puede ser procesado por quien no ha sido previamente investido de dicha autoridad, lesionando de esa manera el derecho al debido proceso en su componente juez natural; vulneración que al no haberse advertido oportunamente en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022 como efecto del recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, corresponde sea tutelada a través de la presente acción de defensa, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022 y el Auto Complementario de 12 de septiembre de igual año, emitidos por la autoridad accionada, constituido en Tribunal de Apelación de la DIRNOPLU y, éste dicte nueva resolución resolviendo el agravio de apelación referido a la incompetencia del ex Sumariante Disciplinario, sujetándose al marco constitucional y legal previamente expuesto y con los efectos que su declaratoria de incompetencia acarrean desde la recepción de la denuncia verbal (Conclusión II.1).
Al respecto, se deja claramente establecido que la determinación asumida en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por disposición del art. 15.I del CPCo, tiene efectos vinculantes en lo futuro, es decir, desde su publicación a efectos de preservar la seguridad jurídica.
Ahora bien, considerando los efectos de la concesión de tutela, carece de relevancia constitucional pronunciarse sobre las otras problemáticas planteadas en la demanda tutelar, referidas a: 1) La omisión de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada respecto al incumplimiento de plazos procesales y la inobservancia del Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios contra Notarias y Notarios de Fe Pública, en la realización de la Inspección Disciplinaria a la Notaria de Fe Pública que regenta el peticionante de tutela; además, al cuestionamiento sobre la afectación a la Fe Pública del Estado provocada por las faltas disciplinarias endilgadas a su persona; y, 2) La falta de coherencia entre el petitorio de la denuncia y la decisión asumida en la Resolución de Primera Instancia 22/2022 y la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022; toda vez que, en el marco de lo expuesto en párrafos precedentes, es previsible que en la nueva resolución que el Tribunal de apelación de la DIRNOPLU pronuncie, se dejen sin efecto todas las actuaciones inherentes al proceso disciplinario de origen, incluso hasta la recepción de la denuncia verbal, por la actuación sin competencia del ex Sumariante Disciplinario determinada.
Finalmente, es necesario aclarar que, los alcances de lo determinado por la Sala Constitucional Tercera respecto a disponer la nulidad del proceso disciplinario instaurado contra el accionante hasta el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 36/2021, dictado por el ex Sumariante Disciplinario; debiendo el Sumariante Disciplinario Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU, en ejercicio reconducir dicho proceso conforme al Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios contra Notarias y Notarios de Fe Pública y los lineamientos esgrimidos en la Resolución 56/2023, constituye un exceso de sus atribuciones, en virtud a que por el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, el análisis de ésta jurisdicción se limita a la última Resolución dictada en la vía administrativa disciplinaria; en consecuencia, es sobre dicha decisión que tiene alcance la tutela otorgada, siéndole inherente, al Tribunal de Apelación de la DIRNOPLU en ejercicio, sujetarse a los razonamientos esgrimidos en sede constitucional, así como prever sus efectos en el proceso administrativo de origen, sin que la jurisdicción constitucional pueda suplir tal función.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 56/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 230 a 236, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente juez natural imparcial, con los efectos vinculantes desde la publicación de esta Sentencia Constitucional Plurinacional conforme lo previsto en el art. 15.I del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, se dispone dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022 de 23 de agosto y el Auto Complementario de 12 de septiembre de 2022, emitidos por el Tribunal de Apelación de la Dirección del Notariado Plurinacional y, que éste dicte nueva resolución en el marco los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional;
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus elementos congruencia y seguridad jurídica; y, a la defensa, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la cuestión jurídica planteada; y,
3° Exhortar a Heriberto Verónico Pomier Madriaga y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que, en posteriores acciones tutelares, sujeten su actuación considerando la naturaleza jurídica y alcances de las acciones constitucionales que conocen y de sus propias competencias.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), Parr.129.