SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2025-S2
Fecha: 14-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 21 de marzo, ambos de 2023, cursantes de fs. 165 a 182; y; 185 a 190 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario instaurado contra su persona a denuncia verbal de Isabel Quispe Vda. de Condori -ahora tercera interesada-, por la otorgación de la Escritura Pública 1019/2021 del 28 de abril, Delfín Gregorio Canaza Flores, Sumariante Disciplinario Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU, dictó la Resolución de Primera Instancia 22/2022 de 29 de julio, declarándole responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el art. 105.b y f, este último con relación al art. 18.a, todos de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, imponiéndole la sanción de multa de tres salarios mínimos nacionales; determinación confirmada en grado de apelación, a través de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022 de 23 de agosto, emitida por Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. constituido en Tribunal de Apelación de la DIRNOPLU -hoy accionado-.
Al inicio y durante la sustanciación del indicado proceso disciplinario, se cometieron varias irregularidades relacionadas específicamente a: a) El incumplimiento de los plazos procesales señalados en el art. 111.I y II de la LNP y el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios contra Notarias y Notarios de Fe Pública, aprobado por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 159/2019 de 4 de octubre, respecto a la admisión de la denuncia, la emisión del Auto de Apertura del Proceso Sumario D.S 36/2021 de 8 de septiembre y la notificación con dichas resoluciones; y, b) La realización de la Inspección Disciplinaria a la Notaría de Fe Pública que se encuentra a su cargo, al margen de los lineamientos establecidos en el indicado Protocolo; toda vez que, habiéndose advertido en dicho acto presuntamente otras irregularidades diferentes a las denunciadas, la autoridad sumarial debió remitir informe a la Dirección Departamental de La Paz; además, el Acta de esa diligencia -de 7 de septiembre de 2021- solo contiene la fecha y hora de realización y la constancia de la presencia de las partes; irregularidades que se constituyen en actos arbitrarios por el incumplimiento de normas procesales prestablecidas, que lesionan su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; agravios que, a pesar de haberse denunciado en el recurso de apelación, no merecieron pronunciamiento alguno del Tribunal de Apelación de la Dirección del Notariado Plurinacional.
En el recurso de apelación denunció que, Rodrigo Alcón Quino, ex Sumariante Disciplinario Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU, sustanció el indicado proceso hasta la fase de alegatos, sin tener competencia; porque su periodo de funciones de cuatro años había concluido; a lo cual, la autoridad accionada, resolvió manifestando que, ese funcionario no desempeñó sus funciones en mérito a una convocatoria pública sino como servidor público de libre nombramiento; razón por la cual, estaba facultado para continuar con esa labor; en ese sentido, la autoridad accionada lesionó el debido proceso en su componente juez natural e imparcial; toda vez que, convalidó su procesamiento por una persona designada ilegalmente, al margen de la exigencia del art. 101.II de la LNP, irregularidad que empaña su imparcialidad e idoneidad; puesto que, por la forma de su nombramiento queda claro que es personal de confianza del accionado, lo que conlleva a declarar la nulidad de sus actos en mérito al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, expresó como otro agravio, la falta de congruencia entre la denuncia verbal, el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 36/2021 y la Resolución de Primera Instancia 22/2022; toda vez que, a través de la indicada denuncia la tercera interesada pretendía la nulidad de la Escritura Pública 1019/2021; no obstante, el proceso disciplinario se aperturó por hechos distintos, relacionados al presunto incumplimiento de circulares y falta de rúbricas en las hojas notariales, que fueron tipificadas como faltas disciplinarias graves descritas en el art. 105.b y f, este último en relación al art. 18.a, todos de la LNP, lo que al final derivó en que sea sancionado por hechos que no fueron denunciados.
Sin embargo, la autoridad accionada justificó dicha incongruencia, alegando que, el Sumariante Disciplinario se encontraba facultado para subsumir los hechos a los tipos disciplinarios, con base a la denuncia y las pruebas recolectadas; no obstante, ese extremo no era evidente, porque el prenombrado se apartó de la denuncia, que tenía como objeto la declaración de nulidad de la Escritura Pública 1019/2021; es decir, cambió los hechos y concentró la investigación en demostrar el incumplimiento de “instructivos”; dejándolo en estado de indefensión, porque su persona asumió defensa sobre el hecho denunciado, presentando prueba destinada a desvirtuar la nulidad del indicado documento; de ahí que, en la Resolución de Primera Instancia 22/2022, esta fue declarada impertinente; en ese sentido, la autoridad accionada lesionó sus derechos al debido proceso, en sus componentes de congruencia y seguridad jurídica; y, a la defensa; toda vez que, omitió considerar la exigencia de concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida, contradiciendo de esa manera el precedente establecido en la SCP 0049/2013 de 11 de enero.
En el indicado recurso de apelación, también solicitó al Sumariante Disciplinario pronunciarse respecto al daño o afectación que hubiera sufrido la fe pública del Estado por haber incurrido en las faltas graves por las que fue sancionado; sin embargo, dicha autoridad omitió pronunciarse al respecto, lesionando de esa manera el debido proceso en su componente congruencia externa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de juez natural e imparcial, congruencia y seguridad jurídica; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 122 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: Anular obrados hasta la providencia de admisión de la denuncia verbal de 19 de agosto de 2021, pronunciada por el ex Sumariante Disciplinario Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU; o, alternativamente, dejar sin efecto la Resolución de Primera Instancia 22/2022, dictada por el actual Sumariante Disciplinario de la indicada Dirección y la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022 y el Auto Complementario de 12 de septiembre de igual año, emitidos por el accionado constituido en Tribunal de Apelación de la DIRNOPLU; debiendo emitirse nueva resolución con base a los lineamientos determinados por la justicia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 223 a 229, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la acción tutelar.
Contestando a las preguntas de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó que: 1) Actualmente existe un proceso de nulidad de la Escritura Pública 1019/2021 en el “…juzgado 12 en público civil de la ciudad de El Alto…” (sic); instancia a la cual remitió el respectivo informe; y, 2) En el numeral 4 inc. a) del Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios contra Notarias y Notarios de Fe Pública, se encuentra regulado la forma de realizar la Inspección Disciplinaria como una medida auxiliar y de comprobación.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i., constituido en Tribunal de Apelación de la DIRNOPLU, a través de sus representante legales, mediante informe escrito, cursante de fs. 218 a 222 y ampliado en audiencia de garantías expresó que: i) Según el accionante, el cómputo del plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, previsto en el art. 129.II de la CPE, debería efectuarse desde la notificación con la Nota CITE: DIRNOLUP- DDLP - SS -417/2022 de 2 de diciembre; a través de la cual, fue conminado al cumplimiento de la sanción impuesta; no obstante, dicho cálculo inicia a partir de la fecha en que tomó conocimiento de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022, que se constituye en el presunto acto lesivo de sus derechos fundamentales; es decir, 7 de septiembre de ese año; de manera que, al haber interpuesto la acción de defensa el 10 de marzo de 2023, se encuentra fuera del término previsto en la citada norma constitucional y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El impetrante de tutela, en la acción tutelar denunció: a) La falta de congruencia entre la denuncia verbal, el Auto de Apertura del Proceso Sumario D.S 36/2021 y la Resolución de Primera Instancia 22/2022; b) El incumplimiento de plazos procesales en la emisión del referido Auto de Apertura del Proceso Sumario y su notificación; y, c) La vulneración de su derecho a la defensa, porque se hubiera enfocado en desvirtuar la solicitud de nulidad de la Escritura Pública 1019/2021; sin embargo, estos aspectos no fueron denunciados durante la sustanciación del proceso disciplinario ni en el recurso de apelación; de manera que, no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar por incumplimiento del principio de subsidiariedad, desarrollado en la SCP 1598/2022-S2 de 30 de diciembre; iii) La denuncia de la presunta lesión al derecho al juez natural, fue resuelta en su oportunidad; alegando que, Rodrigo Alcón Quino, ejerció el cargo de Sumariante Disciplinario como funcionario de libre designación; por lo que, no correspondía la aplicación del art. 101.II de la LNP; con referencia a la designación del actual Sumariante Disciplinario y la prórroga de su competencia, esta obedece al proceso de restructuración de la DIRNOPLU, que suprimió tres cargos de su estructura; de manera que, cada sumariante está a cargo de forma exclusiva de tres departamentos, particularidad que no se constituye en un elemento constitutivo para la afectación del indicado derecho; iv) El peticionante de tutela no explicó la manera en que vulneró el principio de seguridad jurídica, habiéndose limitado a señalar que el Sumariante Disciplinario cambió los hechos de la denuncia; además, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa de derechos fundamentales, no de principios; v) El argumento sobre la acreditación de la afectación a la fe pública del Estado, no fue expresado como un agravio independiente en el recurso de apelación sino como parte del sustento orientado a desvirtuar la nulidad de la indicada Escritura Pública; y, vi) Debido a que la tercera interesada no tiene formación legal, se limitó a denunciar “…hechos y acciones que hubiera cometido el accionante…” (sic); por lo que, se realizó la respectiva Inspección a la Notaría de Fe Pública a cargo del accionante, que permitió al ex Sumariante Disciplinario efectuar la subsunción de la conducta denunciada a determinados tipos disciplinarios, aplicando el principio iura novit curia, que se encuentra reconocido en el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios contra Notarias y Notarios de Fe Pública; por lo que, se aperturó proceso disciplinario por la presunta comisión de las faltas graves establecidas en el art. 105.b y f, este último con relación al art. 18.a de la LNP; por lo expuesto, solicitó denegar la tutela impetrada.
Respondiendo a las interrogantes de la indicada Sala Constitucional, manifestó que: 1) Si bien, Cristina Julia Condori Quispe -hija de la tercera interesada- se apersonó manifestando que junto a su madre acudieron a la Notaría de Fe Pública 23 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, para la protocolización de su declaratoria de herederos; no obstante, en la inspección se advirtió que la matriz protocolar solamente lleva su firma y no de su madre “…es por esa razón que se le ha aperturado el proceso al ahora accionante” (sic); 2) En el párrafo quinto de la página dieciséis del indicado Protocolo se encuentra previsto la facultad del Sumariante Disciplinario de subsumir los hechos denunciados al tipo disciplinario; y, 3) El art. 101 de la LNP, establece que el Sumariante Disciplinario es un servidor público exclusivo para la sustanciación de los procesos disciplinarios. Omitió contestar la pregunta relacionada a la existencia del sustento normativo que permitió la designación del ex Sumariante Disciplinario.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Isabel Quispe Vda. de Condori, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 193.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 56/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 230 a 236, concedió en parte la tutela impetrada, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia externa y dinámica; y, a la defensa; y, denegó con relación a la lesión del derecho al juez natural; disponiendo, la nulidad del proceso disciplinario instaurado contra el accionante hasta el Auto de Apertura de Proceso Sumario D.S 36/2021, dictado por el ex Sumariante Disciplinario; debiendo el actual Sumariante Disciplinario Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU, en ejercicio reconducir dicho proceso conforme al Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios contra Notarias y Notarios de Fe Pública y los lineamientos esgrimidos en la indicada Resolución 56/2023; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) No corresponde denegar tutela por incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la presente acción de defensa; toda vez que, el impetrante de tutela fue notificado con el Auto de Complementación y Enmienda -que resolvió tal pretensión planteada contra la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia de parte del peticionante de tutela- de 12 de septiembre de 2022, el 13 del mismo mes y año, habiendo interpuesto la acción de amparo constitucional dentro del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE; además, contra la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022, no cabe recurso ulterior; ii) Si bien la “PARTE III. ETAPA INVESTIGATIVA” del referido Protocolo, establece que cuando la denuncia no especifique la presunta falta disciplinaria, el Sumariante Disciplinario deberá efectuar la labor subsuntiva, en mérito a los principios de informalismo y iura novit curia; sin embargo, en el presente caso, es incomprensible cómo el nombrado Sumariante en la Resolución de Primera Instancia 22/2022, subsumió los hechos denunciados contra el accionante a las faltas disciplinarias previstas en los arts. 105.b y f y 18.a de la LNP; puesto que, estos no guardan relación alguna; asimismo, habiendo dicha autoridad advertido presuntamente otras irregularidades en la inspección, debió remitir informe al Director Departamental respectivo; en ese sentido, incumplió los lineamientos establecidos en el señalado Protocolo, provocando un desorden en la sustanciación de proceso disciplinario; lesionando de esa manera sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia externa y dinámica; y a la defensa vinculado al principio de seguridad jurídica; iii) Toda vez que, la denuncia de la vulneración del derecho al juez natural, tiene como sustento la ilegalidad del nombramiento del primer Sumariante Disciplinario, aspecto que no es posible analizar a través de la acción de amparo constitucional, porque dicha problemática está relacionada al cumplimiento del art. 101 de la LNP; en consecuencia, vinculada al ámbito de control tutelar distinto a la acción de amparo constitucional, como es la acción de cumplimiento; asimismo, se asume que la legalidad o ilegalidad en cuanto a la designación del entonces Sumariante Rodrigo Alcón Quino es de exclusiva responsabilidad de la DIRNOPLU en su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); ámbito de análisis que excede la facultad que tiene -como Sala Constitucional- en mérito de la acción tutelar; y, iv) Ante la evidente lesión de derechos fundamentales, en mérito al art. 57 del CPCo, corresponde otorgar una tutela reparadora, que no puede consistir únicamente en dejar sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 032/2022; en razón a que, el proceso disciplinario sufrió un desfase desde el referido Auto de Apertura del Proceso Sumario; por lo que, corresponde reconducir el mismo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante AC 290/2024-CA/S de 4 de octubre, cursante de fs. 246 a 250, se resolvió ha lugar a la solicitud formulada por Jorge Chura Tapia, y se dispuso el adelanto de sorteo de la causa, al constatarse que se trata de un adulto mayor.