SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-S2

Fecha: 24-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2024, cursante de fs. 206 a 213 vta., la accionante a través de su representante legal manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento del proceso de la Convocatoria Pública Nacional 20/2022 para Cargos de Carrera, se emitió el “Memorándum” CM-DIR.NAL. RR.HH.-J 202/2022 de 16 de noviembre, mediante el cual se la designó como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Inquisivi del departamento de La Paz, otorgándole el Ítem 1608. Asimismo, se le expidió el Título de Jueza de Carrera con Serie JC-ORD-205/2022 de 15 de noviembre, tomando juramento y posesión del cargo el 1 de diciembre de 2022. No obstante, debido a las vacaciones judiciales, fue temporalmente replegada a la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

El 22 de diciembre de 2022, se la notificó con la Nota CITE: CM-DNRRHH-1626/2022 de 19 de diciembre emitida por Cinthia Serrudo Espinoza, Directora Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura -hoy codemandada-. En dicho documento, se le comunicó que, mediante Acuerdo 306/2022 del 15 de diciembre, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, conformada por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, ambos Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, se dejó sin efecto su designación como Jueza, así como el “memorándum” y el título que le habían sido conferidos. Esta decisión fue adoptada sin motivación ni fundamentación fáctica o jurídica. Cabe señalar que Omar Michel Durán, Decano de la citada institución, manifestó su disidencia el 16 de diciembre de 2022 al Acuerdo 306/2022, argumentando que la revocatoria no correspondía en ausencia de causales establecidas por ley.

En el plazo correspondiente, el 27 de diciembre de 2022, presentó recurso de revocatoria contra la Nota CITE: CM-DNRRHH-1626/2022, exponiendo que: a) No se la notificó con el Acuerdo 306/2022, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); b) La resolución carecía de motivación y fundamentación; y, c) Al ser servidora pública de carrera, gozaba de inamovilidad laboral, salvo en los casos previstos por la normativa, por lo que se lesionaron sus derechos al trabajo, a un proceso justo y a la interposición de recursos.

El 20 de enero de 2023, solicitó pronunciamiento sobre el recurso de revocatoria. Ante la falta de respuesta, el 7 de marzo del citado año, presentó recurso jerárquico, bajo el sustento que, al haber transcurrido el plazo sin una resolución, operó el silencio administrativo negativo conforme al artículo 21.II Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos en los Entes del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo por Sala Plena del Consejo de la Magistratura.

El 18 de abril de 2023, fue notificada con la Resolución “RR/SP/2023” -siendo lo correcto RR/SP 01/2023- de 12 de enero, en la que se confirmó íntegramente el “Memorándum” CM-DNRRHH-1626/2022. Posteriormente, el 21 de julio de ese año, fue notificada con el Auto de 10 de marzo del señalado año, mediante el cual se desestimó el recurso jerárquico, argumentando que el recurso de revocatoria habría sido resuelto por la Máxima Autoridad de la Entidad (MAE), sin instancia superior que pudiera conocer el recurso jerárquico.

Cabe destacar que no fue cesada por ninguna de las causales establecidas en el art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que es la normativa especial aplicable en este caso. Al haber sido notificada el 21 de julio de 2023 con el Auto de 10 de marzo de igual año, se encontraba dentro del plazo para interponer la acción correspondiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la lesión de los derechos a la igualdad, al trabajo, “…al principio de presunción de inocencia…” (sic), al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia en relación al principio pro actione; citando al efecto los arts. 23, 46, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: 1) Se declare la nulidad de la “Resolución 01/2023” -siendo lo correcto Resolución RR/SP 01/2023- que resolvió el recurso jerárquico, declarando la inefectividad e ineficacia del “Memorándum” CITE: CM-DNRRHH-1626/2022; 2) La restitución a su cargo; y, 3) El pago retroactivo de sus haberes devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 899 a 907, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, ambos Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus abogados apoderados, por informe escrito -sin constancia de fecha de recepción-, cursante de fs. 893 a 898 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) La demandante está imputada por el delito de incumplimiento de deberes, según el proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20313490 y tiene detención domiciliaria sin salida laboral, lo que impide que ejerza funciones en el Asiento Judicial de Inquisivi, derivando en su abandono de funciones conforme a lo determinado en el Acuerdo 306/2022; ii) No se trató de un retiro por la causal del art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, sino de una imposibilidad material debido a su restricción de locomoción; iii) Se actuó dentro de las atribuciones del Consejo de la Magistratura según la Ley del Órgano Judicial y la Constitución Política del Estado; iv) El Acuerdo 306/2022 fundamenta la dejación del cargo y no fue impugnado en revocatoria, por lo que sigue vigente. La peticionante de tutela impugnó el CITE: CM-DNRRHH-1626/2022, pero no el señalado Acuerdo, y presentó un recurso jerárquico improcedente, incumpliendo el principio de inmediatez; v) No demostró cómo la “Resolución de Revocatoria” vulnera sus derechos; vi) La resolución impugnada cumple con fundamentación, motivación y congruencia; vii) La dejación del cargo es válida conforme al art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; viii) La impetrante de tutela erró en el uso de recursos al presentar el recurso jerárquico antes de conocer el resultado del recurso de revocatoria; ix) Su petitorio es confuso al no haber impugnado el Acuerdo 306/2022, ni demostrado una causal de nulidad; y, x) La peticionante de tutela faltó tres días por su detención domiciliaria, por lo que, para garantizar el servicio judicial, se dejó sin efecto su designación.

Cinthia Serrudo Espinoza, Directora Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, pese a su legal notificación según consta de fs. 885, no presentó informe ni asistió a la audiencia de acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2024 de 15 de enero, cursante de fs. 908 a 913 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad del Acuerdo 306/2022, la Nota CITE: CM-DNRRHH-1626/2022, la Resolución RR/SP 01/2023 y el Auto de 10 de marzo de 2023; b) La reincorporación de la accionante como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Inquisivi del departamento de La Paz, con el pago retroactivo de salarios desde el 1 de diciembre de 2022 hasta su efectiva reincorporación con los descuentos de ley; y, c) La facultad del Consejo de la Magistratura para iniciar proceso administrativo y disciplinario contra la impetrante de tutela, garantizando el debido proceso; disposiciones que se respaldan bajo el fundamento que la citada accionante, al ser Jueza de carrera, no debió ser desvinculada sino a través de un proceso interno, permitiéndole presentar sus respectivos descargos y defenderse en la causa administrativa, más no de manera directa como se dispuso mediante el Acuerdo 306/2022, el cual no se respaldó en ninguna causal de desvinculación prevista en el art. 23 de la LOJ, vulnerando así su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, juez natural, producción de medios probatorios, impugnación y doble instancia, constituyéndose la medida en arbitraria.  

En vía de complementación y enmienda, ante la solicitud de la parte demandada se aclaró que la solicitud del pago retroactivo y la nulidad de los actos fueron planteados en audiencia. Asimismo, se determinó que la acción tutelar se presentó dentro del plazo, dado que la última notificación a la peticionante de tutela fue el 21 de julio de 2023, extremo que motivó no se ingrese al fondo del asunto.