SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-S2
Fecha: 24-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su apoderado denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, al trabajo, “…al principio de presunción de inocencia…”, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia en relación al principio pro actione; toda vez que, las autoridades demandadas, tras haber dejado sin efecto su designación como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Inquisivi del departamento de La Paz, mediante la Nota CITE:CM-DNRRHH-1626/2022, en razón del Acuerdo 306/2022 emitido por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, y desestimar en última instancia su recurso jerárquico, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) No aplicaron el procedimiento establecido para la cesación de funcionarios de la jurisdicción ordinaria, conforme prevé el art. 23 de la LOJ; 2) Vulneraron su derecho a la defensa al no considerarse que nunca fue notificada con el Acuerdo 306/2022, privándola de acceder a un procesamiento justo y presentar pruebas de descargo; y, 3) La Nota CITE:CM-DNRRHH-1626/2022, carece de la debida fundamentación y motivación, al no expresar motivos por los cuales se decidió dejar sin efecto su designación como Jueza.
Ante ello, las autoridades demandadas manifiestan que la peticionante de tutela impugnó el CITE: CM-DNRRHH-1626/2022, pero no el señalado Acuerdo, y presentó un recurso jerárquico improcedente, incumpliendo el principio de inmediatez, asimismo erró en el uso de recursos al presentar el recurso jerárquico antes de conocer el resultado del recurso de revocatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional respecto al agotamiento de recursos inidóneos
El art. 129.II de la CPE, respecto al principio de inmediatez, estableció que la acción de amparo constitucional podrá ser presentada en el plazo de seis meses, computables desde el momento en que ocurre la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde el conocimiento de la parte afectada del acto u omisión que provocó la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; por su parte, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere con claridad que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Conforme con los preceptos normativos señalados, desde la SC 0770/2003-R de 6 de junio de 2003, se tiene que: "…el principio de subsidiaridad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela", de lo cual se extrae que el agotamiento de recursos inidóneos no interrumpe el cómputo del plazo de seis meses establecido por la Constitución Política del Estado.
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que origina la interposición de esta acción de defensa, y conocidos los argumentos expuestos por la parte demandada; de los antecedentes que conforman la presente causa, se tiene que por Informe C.M/R.D.-L.P. 015/2022 de 14 de diciembre, la Representante Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, argumentó que después de la designación de la ahora impetrante de tutela como Jueza, la misma se encontraba con denuncias, donde incluso se le impusieron medidas cautelares de detención domiciliaria con salida laboral limitada, empero incumpliendo la misma al no asistir a su trabajo, evidenciando su imposibilidad para asumir su cargo (Conclusión II.1). Ante esta situación, el 15 de diciembre de 2022, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 306/2022, dejó sin efecto su designación; sin embargo, el Decano de la indicada institución, Omar Michel Durán, expresó su disidencia, argumentando que la revocatoria carecía de fundamento legal (Conclusiones II.2 y II.3).
El 19 de diciembre de 2022, la Directora codemandada, notificó oficialmente a la ahora accionante, comunicándole su destitución. En respuesta, el 27 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria contra dicha decisión; no obstante, el 12 de enero de 2023, los Consejeros accionados confirmaron la destitución mediante Resolución RR/SP 01/2023. Al día siguiente, Omar Michel Durán, Decano del Consejo de la Magistratura, reiteró su postura disidente. Dichas determinaciones le fueron notificadas el 18 de abril del citado año (Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7).
Aún en desacuerdo, el 7 de marzo de 2023, la impetrante de tutela presentó recurso jerárquico, alegando que la falta de respuesta oportuna configuraba silencio administrativo negativo; empero, el 10 de ese mes y año, los Consejeros demandados desestimaron su pretensión, argumentando que el recurso de revocatoria, al haber sido resuelto por la MAE, agotó la vía administrativa, dejando sin efecto cualquier posibilidad de apelación adicional (Conclusiones II.8 y II.9).
En ese contexto, previo a ingresar a considerar los hechos denunciados a través de la presente acción de defensa, como labor inicial es necesario verificar el cumplimiento de los componentes de procedencia relacionados con el principio de inmediatez.
Para ello, es preciso remitirnos a lo señalado en el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos en los Entes del Órgano Judicial; así se tiene lo siguiente sobre el agotamiento de instancia:
“ARTÍCULO 27. (AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA). La vía administrativa quedará agotada en los siguientes casos:
(…)
c) Cuando se resuelva el Recurso de Revocatoria por la máxima autoridad de la entidad; en cuyo caso el recurso jerárquico deberá ser desestimado por no existir autoridad superior que pueda resolverlo” (las negrillas son añadidas).
En ese sentido del texto normativo citado se tiene la imposibilidad de la presentación de un recurso jerárquico como recurso efectivo e idóneo ante la inexistencia de una autoridad superior a la máxima autoridad de la entidad demandada, extrayéndose de la propia literalidad del referido artículo, quedando agotada -en este tipo de casos- la vía administrativa con la emisión del recurso de revocatoria.
Asimismo, se tiene que la activación de un mecanismo recursivo que por previsión legal resulta inidóneo, no puede derivar como argumento para suspender el plazo de inmediatez; esto debido a que, en general, nadie puede alegar el desconocimiento de las normas -art. 108.1 de la CPE-, más aún, cuando se trata de un profesional abogado que además funge como autoridad judicial, por lo tanto, la presentación del recurso jerárquico es inviable, pues conforme refiere la citada norma, no existe autoridad que vaya a resolver el mismo.
En la misma línea de entendimiento se tiene entre otros casos el AC 0299/2017-RCA de 28 de agosto, que respecto al Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 121/2014 de 8 de mayo, cuyo art. 27 inc. c), tenía la misma redacción: “Cuando se resuelva el Recurso de Revocatoria por la máxima autoridad de la entidad, en cuyo caso el recurso jerárquico deberá ser desestimado por no existir autoridad superior que pueda resolverlo” concluyó que, la accionante agotó la vía administrativa con la interposición del recurso de revocatoria ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura sin que exista otra instancia ante la que pueda formularse el recurso jerárquico. Igualmente el AC 0246/2024-RCA de 30 de agosto, respecto al Reglamento adoptado por Acuerdo 042/2018 concluyó en el mismo sentido, los razonamientos que constituyen jurisprudencia vinculante que esta Sala debe seguir y que es aplicable al presente caso.
En similar sentido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos tenemos varios ejemplos como lo determinado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que estableció: “…el peticionario debe agotar los recursos internos de conformidad con la legislación procesal interna. La Comisión no puede considerar que el peticionario ha cumplido debidamente con el requisito del agotamiento previo de los recursos internos si los mismos han sido rechazados con fundamentos procesales razonables y no arbitrarios, como la interposición del recurso de amparo sin el previo agotamiento de las vías pertinentes y la interposición de la acción contencioso administrativa fuera del plazo correspondiente ante los tribunales domésticos” (Informe 90/03, Petición 0581/1999. Inadmisibilidad. Gustavo Trujillo González. Perú. 22 de octubre de 2003, párr. 32).
De tal situación, considerando que la impetrante de tutela fue notificada con dicha decisión el 18 de abril de 2023 -circunstancia reconocida por ella misma-, y que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 3 de enero de 2024, se corrobora que transcurrieron ocho meses y dieciséis días, plazo que supera el límite de seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo para la defensa de derechos fundamentales -Fundamento Jurídico III.1-.
Por lo tanto, al haber transcurrido el tiempo máximo permitido sin que la peticionante de tutela haya hecho valer oportunamente sus derechos, esta instancia constitucional se encuentra impedida de analizar el fondo del reclamo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Considerando que, en primera instancia, la Jueza de garantías concedió la tutela a la accionante disponiendo su reincorporación como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Inquisivi del departamento de La Paz; y ante la actual denegatoria de tutela y los efectos que esta produce, en resguardo del principio de seguridad jurídica, se mantienen vigentes todos los actos jurisdiccionales y de otra índole que pudieron tener lugar como efecto de su reincorporación.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.